Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

EL Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 4 de febrero de 1.999 y ABSOLVIÓ a los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR RIVERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 6.954.877; y, FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 5.705. 076, de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos respectivamente en los artículos 460, 278 y 275 del Código Penal, materia de los cargos que le formulara el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE TORRES RODRÍGUEZ.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso fue interpuesto el 7 de septiembre de 1.999 por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado LUIS GUILLERMO ÀLVAREZ GIRALDEZ, y dentro de los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la contestación al recurso de casación, así lo hicieron la Defensora Pública del ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR RIVERO, abogada ADAGILLSA GARCÌA ESTANGA y la Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, abogada DESIREÈ LAMAS JONES.  Cumplido el procedimiento pautado en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás tramiten procedimentales del caso, se pasa a decidir conforme con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÒN DEL RECURSO  DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO

 

A objeto de fundamentar la presente denuncia el recurrente argumentó lo siguiente:

“.....Denunciamos infracción de Ley conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a este Recurso por expresa disposición del Ordinal 1º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fallo impugnado declara exento de Responsabilidad Criminal a los imputados, no obstante aparecer probados los delitos que se le imputan y la culpabilidad en la comisión de éstos.

Ciudadanos Jueces, el Tribunal manifiesta, conforme hemos citado que existen como únicos elementos, probatorios válidos para la demostración de la culpabilidad, el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual descarta por considerar que la aprehensión  no fue flagrante y porque no estaban estos testimonios unidos a otros elementos probatorios procesalmente válidos.

Establece el Artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de dictarse el fallo, que “se tendrá por delito infraganti aquel por el cual se vea al culpable.... a poco de haberse cometido el hecho....con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es delincuente....”.

Al establecer el fallo que no se trata de flagrancia por el solo argumento que los imputados fueron capturados después de cometido el hecho, se estaría incurriendo en expresa violación de esta norma, conforme a la cual, la flagrancia se produce también cuando el imputado es aprehendido posteriormente al hecho, siempre que sea a poco tiempo e incautándole armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que se trata del delincuente.

Además de incurrir en este vicio, se incurre en una insuficiente y equívoca valoración y análisis de las pruebas que se han declarado como insuficientes y se omite valoración de pruebas con valor necesario, aunadas unas, a las otras, para dar por demostrada la culpabilidad....”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El ordinal 3º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal invocado como base de la fundamentación del recurso, se refiere única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales “.....los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos que se les imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos.....”. Ahora bien, ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente tienen cabida en la referida disposición legal, toda vez que, por una parte señala como infringido el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contiene una norma de procedimiento referida al delito infraganti, y, por otra parte, denuncia que la recurrida no realizó un verdadero análisis y valoración de las pruebas de autos, de lo que se observa una manifiesta incongruencia entre la fundamentación del recurso y el ordinal 3º  del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual se apoya su denuncia.   

 

En consecuencia, considera esta Sala, que el presente recurso de casación debe desestimarse por manifiestamente infundado, en atención a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA,  por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

      Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   doce       días del mes   diciembre  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

(Ponente)

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

JRS/ar.

RC/Exp Nº C-99/54

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La ponencia de la cual disiento, en su parte motiva, expresa:

 

“El ordinal 3º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal invocado como base de la fundamentación del recurso, se refiere única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales ‘... los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos que se les imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos...’. ahora bien, ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente tienen cabida en la referida disposición legal, toda vez que, por una parte señala como infringido el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contiene infraganti, y, por otra parte, denuncia que la recurrida no realizó un verdadero análisis y valoración de las pruebas de autos, de lo que  se observa una manifiesta incongruencia entre la fundamentación del recurso y el ordinal 3° del artículo  331 del Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual se apoya su denuncia.

 

En consecuencia, considera esta Sala, que el presente recurso de casación debe desestimarse por manifiestamente infundado, en atención a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

 

Ahora bien: quien aquí disiente considera que se declaró desestimado el recurso por haberse exigido un exceso de técnica procesal, en holocausto de la justicia y sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

 

          Además, se obvió un hecho que resulta más grave aún: la declaratoria de desestimación del recurso interpuesto conllevó la firmeza de una sentencia que absolvió al imputado ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR RIVERO, respecto de quien sí existen pruebas en las actas del expediente que, de manera irrefutable, comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma de guerra.

Los elementos de prueba que apuntalan la anterior afirmación  de culpabilidad son: 1) La denuncia y posterior declaración de la víctima JOSÉ VICENTE TORRES RODRÍGUEZ, que fue robada, golpeada, amarrada y abandonada en un lugar poco transitado (inmediaciones del Cementerio Parque Metropolitano de Barcelona). 2) El Acta de Remisión en la que el Teniente Coronel (GN) y Comandante del Destacamento Nº 75, remitió al Comisario Jefe de la Policía Técnica Judicial de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DUARTE, ARMANDO JOSÉ GARCÉS, FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR RIVERO y REMIGIO ANTONIO URBANO SEQUERA, junto con el vehículo marca Jeep, tipo Cherokee, color negro, año 92, placas XUG-897, que fue reportado por la víctima como robado pocas horas antes. Así mismo remitió unas tarjetas de presentación del abogado JOSÉ VICENTE TORRES y su reloj de pulsera marca Casio, el teléfono celular marca Motorola y otros objetos personales de la víctima. Además, tres revólveres calibre 38 y dos granadas de mano. Acta ésa que puede servir de prueba para la identificación de personas y cosas. 3) El Acta Policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos Cabo Segundo LUIS MIGUEL SUÁREZ PAREDES y Distinguidos JOSÉ MAURICIO PÉREZ, JESÚS CELESTINO CALMA y MAUDY JOSÉ TONITO PARICA, adscritos al puesto de la Alcabala del Km-52 de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75  del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, en la que expresaron que el día 19 de febrero de 1994 (aproximadamente a las 2:00 de la madrugada) avistaron un vehículo que coincidía con las características de uno que había sido reportado como “hurtado”, le dieron la voz de alto al conductor e hizo caso omiso, razón por la cual el Distinguido JOSÉ MAURICIO PÉREZ efectuó un disparo al aire, dicho vehículo se detuvo frente al puesto de comando:  se les ordenó a los ocupantes que bajaran del mismo y lo hicieron 5 ciudadanos y quedó identificado el imputado ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR RIVERO. 4) El “Reconocimiento en Rueda de Individuos”, en el que el ciudadano JOSÉ VICENTE TORRES RODRÍGUEZ identificó al imputado ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR RIVERO como uno de los individuos que lo despojó de sus pertenencias. 5) La planilla de remisión de los objetos recuperados, entre los que la víctima logró identificar los que le pertenecían.

 

El Magistrado disidente estima que lo enumerado constituye plena prueba contra el imputado y en vista de la desestimación del recurso por estar manifiestamente infundado por una supuesta falta de técnica procesal, lo procedente debió ser casar el fallo de oficio y en homenaje a la justicia.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

Fecha "ut-supra".

 

Presidente de la Sala,

 

 

Jorge L. Rosell Senhenn

      Vice-Presidente,                                      

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado Disidente,

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy De Díaz

 

 

Exp. No: R.C. 99-54

AAF/sd