Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN

VISTOS.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de marzo del 2000, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida al acusado GUSTAVO VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.698.771, por el delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

 

Los hechos objeto del proceso. tuvieron lugar el día 11 de junio de 1998, en el Edificio “Menca de Leoni”, en la ciudad de Guarenas, donde los ciudadanos GUSTAVO VARELA, PEDRO VARELA y CARLOS TINEO supuestamente insultaron con calificativos injuriosos y difamantes a la ciudadana AIDA BERNAL ANZOLA, con ocasión a la gestión de ésta como administradora de la Asociación Civil "Residencias Yare”, en el período comprendido del 28 de diciembre de 1996 al 27 de septiembre de 1997.

 

Contra la decisión y dentro del lapso legal interpuso recurso de casación la parte querellante, abogada Aída Bernal Anzola, asistida por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3487.

 

La querellante señala que la decisión impugnada infringió por errónea aplicación, el alcance y contenido de los artículos 110 y 452 del Código Penal. Para fundamentar la denuncia la recurrente, señala que el artículo 110.del Código Penal se refiere a los hechos y circunstancias que permiten interrumpir o suspender los efectos del tiempo para ejercer las acciones penales; que el contenido de ese artículo desvirtúa el razonamiento de la recurrida respecto de que la acción penal por el delito de difamación había prescrito; que la recurrida no tomó en cuenta para esa decisión que el artículo en que se apoya establece que “se interrumpirá el curso de la prescripci6n de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria”. Sostiene la recurrente que al intentar la acusación el 28 de mayo de 1999, habiendo ocurrido el delito el 11 de junio de 1998, la acción fue ejercida antes del año. Que la recurrida hizo mal el cálculo de los lapsos. En relación con el artículo 452 del Código Penal, la recurrente sostiene, que ese artículo se limita a establecer el lapso de prescripción para el delito de difamación, pero que jamás se refiere a la figura de la interrupción de la prescripción; que la recurrida extralimita el contenido y alcance de ese artículo, porque el mismo no se refiere a la oportunidad en que se interrumpe o suspenden los efectos de la prescripción. Reitera la recurrente que en la recurrida hubo equivocación al hacer el cálculo para la interrupción de la prescripción.

 

El recurso de casación fue contestado por el ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.146, defensor del ciudadano GUSTAVO VARELA, mediante escrito presentado el 1º de junio del 2000.

 

Las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 26 de junio del 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.

 

El 31 de octubre del 2000 fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 22 de noviembre del mismo año se realizó el referido acto al cual concurrió la parte querellante, asistida por los abogados Luis Francisco Melendez y Martha López.

 

Esta Sala antes de resolver sobre el recurso de casación interpuesto, observa:

 

La sanción prevista en el artículo 444 del Código Penal para el delito de difamación, por el cual se propuso la querella en el presente caso, es inferior en su límite máximo a cuatro años de pena privativa de libertad. Esa circunstancia constituye motivo legal suficiente, para declarar que la sentencia pronunciada el 13 de marzo del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es susceptible de ser impugnada por el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En, virtud de lo expuesto se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Aida Bernal Anzola, parte querellante del proceso.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 14lº de la Federación.‑

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,.

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RC‑Exp. Nº AA30‑P‑2000‑000926

JRS/ms.

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores, JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

Considero que esta Sala no ha debido ratificar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el 13 de marzo del año 2000, y menos aún aseverar que la decisión de la Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a Derecho cuando declaró la prescripción del caso, por la simplicísima razón de que eso no consta en el expediente.

 

En efecto, la sentencia del Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada el 17 de enero del año 2000, señala que el hecho constitutivo del delito de difamación ocurrió el 11 de junio de 1998 y que la acusación de la agraviada fue presentada el 28 de mayo de 1999. Es importante destacar al respecto que el expediente que se encuentra en este Tribunal Supremo, contiene una única pieza que comienza con la apelación de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

El articulo 110 del Código Penal expresa:

 

"Sé interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

 

Del análisis del articulo trascrito con, inmediata anterioridad, se evidencia que el legislador mencionó expresamente los actos capaces de interrumpir la prescripción: el pronunciamiento de la sentencia cuando sea condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. En el presente caso resultaba imposible para la Sala verificar si efectivamente alguno de estos actos tuvo lugar y la fecha en que pudieron haberse producido, debido a que no cursan en el expediente las diligencias practicadas desde que se interpuso la acusación hasta que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó su decisión y ya había transcurrido un año desde la comisión del hecho punible, razón que aduce la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para sobreseer la causa por prescripción de la acción penal.

 

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal ha debido solicitar el expediente completo para verificar con la debida exactitud la prescripción de la acción penal del delito de difamación, previsto en el articulo 444 del Código Penal y cometido por el ciudadano GUSTAVO VARELA en peruicio de la ciudadana ALIDA BERNAL ANZOLA.

 

Es de vital importancia, además, hacer notar con repulsa la desigualdad de trato que existe en el Código Orgánico Procesal Penal entre los imputados y las víctimas: en los juicios orales se le. da la palabra al apoderado de la víctima (o eventual parte privada acusadora), después al fiscal, después al apoderado del imputado después, al apoderado de la víctima (o eventual parte privada acusadora) para que replique, después al fiscal, al apoderado del imputado para que contrarreplique, y por último al imputado.

 

El Código Orgánico Procesal Penal no dispuso en parte alguna que se diera también la palabra a las víctimas y esto es evidentemente injusto: mientras se da la posibilidad al imputado para que defienda sus derechos de modo personal y directo, no se ha previsto lo propio para las víctimas: esto se viene interpretando (hasta en la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) como si se hubiera negado expresamente tal posibilidad, lo cual no es cierto y sólo se trata de una imprevisión más de dicho código o, a lo sumo, de una prueba más de su tan terco cuan injusto propósito de privilegiar los derechos de los imputados y de hacerlos primar hasta sobre los derechos humanos de las víctimas. Por esto es que muchos jueces han venido interpretando que, como no hay nada previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se debe negar la posibilidad a las victimas de intervenir directamente.

 

Un ejemplo evidente de ello es que en la audiencia oral celebrada el 22 de noviembre del año 2000, el ciudadano GUSTAVO VARELA (imputado en el presente caso y condenado por difamación en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Miranda el 17 de enero del año 2000) intentó increpar a la víctima y el Magistrado Doctor JORGE ROSELL hubo de recriminarlo y ofrecer excusas a la víctima. Cuando nos retiramos a deliberar, expresé a los demás Magistrados que hubiera sido lo justo darle también la palabra a la víctima, mas observaron, que tal posibilidad no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es verdad; pero ello no impide interpretar la situación de una manera justiciera (y máxime cuando no existe prohibición expresa en tal sentido) y establecer derechos pariguales tanto para el imputado como para la víctima: no hacerlo así equivale a mantener la inaudita e incomprensible constante venezolana de que, cuando las víctimas de los delitos acuden a la policía u órganos de administración de justicia a clamar por ésta, ¡son hechas,victimas otra vez!.

 

¿Qué clase de equilibrio procesal es ése?

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha "ut‑supra".

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

VICE‑PRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

MAGISTRADO DISIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: R.C.‑OO‑0926

AAF