Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recruso de casación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2000 por la Defensora Pública de la ciudadana IVONNE LEMUS DE MARTINEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.782.678 en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2000, dictada por la Sala Nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO a la citada ciudadana a cumplir la pena de TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO REYES SANCHEZ.
Notificado como fue el Representante el Ministerio Público de la interposición del recurso de casación, dio contestación al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose el expediente a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La recurrente expone la fundamentación del recurso en los términos siguientes:
“...Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 452 del Código Adjetivo Penal; 26, 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela DENUNCIO la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 108 ordinal 5° en relación al 110, 422 ordinal 2do., 417 todos del Código Penal, en virtud de que al momento de dictar su fallo en fecha 07-09-00, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, ignoró el contenido de las normas referidas a la prescripción de la acción penal...”.
La Sala observa, luego del análisis de la sentencia y de la revisión del expediente, que el Fiscal del Ministerio Público formuló cargos a la imputada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do. en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia Penal, dictó sentencia condenatoria por el delito antes mencionado acogiendo los cargos formulados por la Vindicta Pública, fallo éste que fue confirmado por la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece contra cuales sentencias se puede ejercer el recurso de casación, entre ellas, aquellas cuya aplicación de una pena privativa de libertad pedida por el Ministerio Público o el querellante, en su límite máximo, exceda de cuatro años, en la presente causa, con base en los cargos formulados en la acusación, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se sancionara a la imputada con la pena contemplada en el artículo 422 ordinal 2do. en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. La primera norma establece la aplicación de una pena de prisión de uno a doce meses; y en relación con la segunda norma, la pena será de prisión de uno a cuatro años, por lo tanto su límite máximo no excede de cuatro años.
Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí impugnada no está sujeta a la censura de casación.
En consecuencia, con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la sentencia que se recurre no es de las contempladas en el artículo 451 ejusdem, esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana IVONNE LEMUS DE MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2000, por la Sala Nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de DICIEMBRE de 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
RC Exp. No. 00-1398
VOTO SALVADO
El Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas,
Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en relación
con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión
mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual
se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto del año 2000, que condenó a la ciudadana imputada IVONNE LEMUS DE MARTÍNEZ a cumplir la pena de TRES MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN por el delito de lesiones personales culposas graves, previsto en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 “eiusdem”.
El artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Decisiones recurribles.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las
señaladas. Asimismo serán impugnadas
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".
Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal e independientemente de la cuantía de la pena.
En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:
El criterio que sostengo para salvar
mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la
primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante- constitucional.
APOYO GRAMATICAL
El segundo párrafo del artículo 451
del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula "asimismo" y ésta equivale a "así mismo", cuya significación debe
buscarse (aunque esa significación es evidente las circunstancias obligan) en
las expresiones "así" y "mismo".
"Así" significa "De esta, o de esa manera".
"Mismo" significa "Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA
forma;".
Por lo tanto, la expresión usada por
la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”,
significa lo siguiente:
De esta idéntica manera (a la usada
en el primer párrafo del artículo analizado).
Y de esa manera y exactamente igual (a la manera empleada en la primera
parte del artículo).
Y ¿cuál es la manera usada en el
primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?
Esa "manera" o "modo
en que se ejecuta una cosa" consistió en describir la forma en que las
decisiones son recurribles.
Entonces: si el segundo párrafo del
artículo 451 "eiusdem" empieza por "asimismo", es claro que
considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) "serán
impugnables" o "decisiones recurribles" "las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o
hagan imposible su continuación.".
Y esas decisiones ¿serán impugnables
o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el
"recurso de casación", pues con esta misma frase se identifica el
título IV en referencia.
Así que considero indudable que son
recurribles en casación "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación.".
APOYO
CONSTITUCIONAL
El artículo 23 constitucional, manda
lo siguiente:
"Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Ahora bien: es incontestable que el
"derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior", implica que SIEMPRE que haya un tribunal
superior, habrá el derecho de recurrir.
Pienso que ésta es la única
interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la
interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más
importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el
expediente N° 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de
febrero del año 2000.
Un examen gramatical evidencia que
no hay distingos en esa clarísima disposición: no se restringe ese derecho a
que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de
casación. Y es archiconocida la máxima de que "donde no distingue la ley, no debe distinguir el
intérprete".
El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un
tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el
superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir
a ese "tribunal superior" que es el Tribunal
Supremo de Justicia, en lo que concierna a "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación.".
Un examen teleológico es todavía más
concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato,
porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a
un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero
a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en
profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste
propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.
Para dar a cada uno lo que le
corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es
ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin-
sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto
consiste justamente la idea de REVISIÓN.
Pesando tanto como pesa la
falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que
sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan
terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de
condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor
REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de
revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.
(Oportuno paréntesis es preciso
hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados
internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le
quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están
creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una
¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal:
La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato
de la Constitución. "Artículo
23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y provalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.".
No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque
la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces
habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos
tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se
refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la
soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional
venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una
antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún
género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por
mandato de la Constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen
que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la
medida que la Constitución los acoja.
La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la
Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta
es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado Disidente,
La Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No:
R.C.-00-1398