Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del
recurso de casación interpuesto en fecha
04 de Agosto de 2000 por el querellado ARCANGEL BECERRA NARANJO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.505.686, legalmente
asistido por su abogado, en contra de
la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, dictada por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas que al resolver, DECLARO
CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia
dictada en Juicio Oral por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
en la cual había DECLARADO CON LUGAR la
excepción opuesta por el querellado,
acusado de cometer el delito de DIFAMACION
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud a que dicho Juzgado
Unipersonal, consideró que la acción intentada no fue promovida conforme la
ley.
El recurrente, luego de indicar unos
señalamientos previos, expone la fundamentación del recurso que interpone en
los términos siguientes:
"…DE LOS MOTIVOS
DEL RECURSO DE CASACION. I DE LA ILOGICIDAD JURIDICA, CONTRADICCION y
FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA VIGENTE.- En cuarto lugar denuncio
infringido por la sentencia recurrida, el supuesto contenido en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal,
relativo a la de (sic) aplicación de normas jurídicas,
contradicción e ilogicidad de la
motivación del fallo.- En efecto, se desprende del contenido de la sentencia,….
(…)
II DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION Y
ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA. En quinto lugar
denuncio infringido infringido (sic) por la sentencia recurrida, el supuesto
contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de
aplicación de normas jurídicas, contradicción e ilogicidad de la motivación del fallo.- En efecto, se desprende
del contenido de la sentencia…".
Ahora bien, la Sala observa con base a los cargos formulados en la
acusación, que el apoderado judicial del
querellante solicitó se sancionara
al imputado con la pena contemplada en el artículo 444 del Código Penal. Dicha
norma establece la aplicación de una pena de prisión de seis a treinta meses de prisión, por lo
tanto su límite máximo es inferior a cuatro años. Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de la Corte de Apelaciones
aquí impugnada no está sujeta a la censura de la casación.
En
consecuencia, con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y
dado que la sentencia que se recurre no es de aquellas contempladas en el
artículo 451 ejusdem, esta Sala considera que
lo procedente es declarar inadmisible
el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
D E C I S I O N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley DESESTIMA POR
INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por el querellado, ARCANGEL
BECERRA NARANJO, legalmente asistido, en contra de la sentencia de fecha 14
de julio de 2000, dictada por la Sala
N°2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo
pautado en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell
Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq
RC
Exp. Nº 00-1276
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
Le
pone fin al juicio la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14
de julio del año 2000, que declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de
Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que consideró que la acción intentada en contra del ciudadano
ARCÁNGEL BECERRA NARANJO por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto en los
artículos 444 del Código Penal, no fue promovida conforme a la ley.
Es
evidente que el declarar con lugar el recurso de apelación en la causa, hace
imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva
por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se
entiende con facilidad.
El
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Decisiones
recurribles. El recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o
la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que
en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas
superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya
pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnadas las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o
hagan imposible su continuación.".
Dicho
artículo dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes
de Apelaciones que hagan imposible su continuación, y es obvio que
se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato
del propio texto legal e independientemente de la cuantía de la pena.
En
relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:
El criterio que
sostengo para salvar mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos
perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e
importante- constitucional.
APOYO GRAMATICAL
El segundo párrafo del
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula
"asimismo" y ésta equivale a
"así mismo", cuya significación debe buscarse (aunque esa
significación es evidente las circunstancias obligan) en las expresiones
"así" y "mismo".
"Así" significa "De esta, o de esa manera".
"Mismo" significa "Idéntico, no otro. 2.
Exactamente igual. De la MISMA forma;".
Por lo tanto, la
expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451
“eiusdem”, significa lo siguiente:
De esta idéntica
manera (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado). Y de esa manera y exactamente igual (a la
manera empleada en la primera parte del artículo).
Y ¿cuál es la manera
usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?
Esa "manera"
o "modo en que se ejecuta una cosa" consistió en describir la forma
en que las decisiones son recurribles.
Entonces: si el
segundo párrafo del artículo 451 "eiusdem" empieza por
"asimismo", es claro que considera que de idéntica manera (a la del
primer párrafo) "serán impugnables" o "decisiones recurribles"
"las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".
Y esas decisiones
¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación
con el "recurso de casación", pues con esta misma frase se identifica
el título IV en referencia.
Así que considero
indudable que son recurribles en casación "las decisiones de las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible
su continuación.".
APOYO CONSTITUCIONAL
El artículo 23
constitucional, manda lo siguiente:
"Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.".
La CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8,
establece:
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados
míos).
Ahora bien: es
incontestable que el "derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior", implica que SIEMPRE que haya
un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.
Pienso que ésta es la
única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la
interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más
importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el
expediente N° 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el
25 de febrero del año 2000.
Un examen gramatical
evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: no se restringe
ese derecho a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no
ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que "donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete".
El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un
tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el
superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir
a ese "tribunal superior" que es el Tribunal Supremo de
Justicia, en lo que concierna a "las decisiones de las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan
imposible su continuación.".
Un examen teleológico
es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin
inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a
recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto;
me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de
buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y
a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.
Para dar a cada uno lo
que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o
condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese
altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y
en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.
Pesando tanto como
pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios
que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan
terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de
condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor
REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de
revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.
(Oportuno paréntesis es
preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados
internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le
quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están
creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una
¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal:
La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato
de la Constitución. "Artículo 23: Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y provalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.".
No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque la
misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces
habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos
tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere
y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía.
Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por
voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión
con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar
la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución.
Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además
ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución
los acoja. La Constitución se
autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica
un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así
está ordenado en la misma Constitución.).
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
"ut-supra".
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado Disidente,
La Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No:
R.C.-00-1276