Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Corresponde a esta Sala
de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto por la parte
acusadora contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, que CONFIRMO la decisión pronunciada
por el Tribunal Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial que ABSOLVIO al ciudadano JOSE CAMEJO SUAREZ venezolano,
Cédula de Identidad N° 3.053.199 de los
cargos que le fueron formulados por el delito de DIFAMACION AGRAVADA,
previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal.
El recurso en cuestión
fue contestado por la defensa del ciudadano JOSE CAMEJO SUAREZ.
En fecha 02-05-2000 se dio cuenta en Sala y correspondió la
asignación de la presente ponencia al Magistrado doctor Alejandro Angulo
Fontiveros.
En fecha 14 de noviembre del presente año se reasignó la
ponencia en el Magistrado Jorge L.
Rosell Senhenn, quien con tal carácter la suscribe.
El artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"....Decisiones recurribles.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo
juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la
víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en
su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas
superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan
pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones
que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación...”.
El delito de DIFAMACION
AGRAVADA por el cual se procesa al imputado tiene establecida una pena de 6 a
30 meses de prisión.
De la lectura del
artículo transcrito se desprende que la sentencia contra la cual se recurre, no
tiene recurso de casación, ya que se trata de una sentencia absolutoria dictada
por una Corte de Apelaciones a favor de un imputado contra quien fue presentada
querella por un delito cuya pena no excede de los cuatro años a que se refiere
el artículo 451 señalado.
Conviene recordar que en
materia de recursos rige el principio de la impugnabilidad objetiva,
establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en base al cual las
decisiones judiciales sólo pueden ser recurribles por los medios y en los
casos expresamente establecidos en la
Ley.
En consecuencia de lo
antes expuesto, la Sala DECLARA INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, por no
estar el mismo previsto en la Ley.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por la parte querellante.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de DICIEMBRE de dos
mil. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente,
(Ponente)
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secreta,
JLRS/gmg.-
Exp. Nº R.C. 00-0291
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
Opiné
con anterioridad, en un primer voto salvado mío sobre tan espinoso tema (acerca
del cual había una vez acompañado a mis colegas Magistrados, pero ahora cambié
por aquello de que "errarem humanum est, sed perseverarem diabolicum"*),
que es inconstitucional el
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y dí una serie de razones que
reproduciré más tarde en este escrito, porque la brevedad debe sacrificarse
ante la gran importancia que tiene, o que al menos creo yo que tiene, este
asunto. Mas por ahora deseo hacer cuentas con algunas alegaciones con que se
reforzó la opinión mayoritaria de la Sala en esta misma sentencia.
ALEGACIONES
DE LA SALA PENAL EN ESTA DECISIÓN:
“III
LA
NATURALEZA DE LA DECISION DE (SIC) JURADO
La participación ciudadana en el juicio de
jurados, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, no es mas (SIC) que el ejercicio de la soberanía
popular en la administración de justicia. Ya no es el ejercicio de dicha soberanía en forma delegada que
realiza el juez técnico a través de sus funciones burocráticas, dentro de sus
atribuciones jurisdiccionales, sino el directo y soberano mandato que emana de la conciencia pública, a fin de
decidir un asunto planteado a través del debido proceso.
Por esto mismo no se le exige al jurado
razones o motivos en su proceso de valoración de pruebas, puesto que el
veredicto que se dicte se basará en el sistema de la íntima convicción. Diferente es el caso del juez técnico
que ejerce estas funciones en forma
delegada, pues tendrá que explicar las razones de su decisión, para así poder
controlar su actuación. En relación a
este mismo asunto Eugenio Raúl Zaffaroni escribe:
‘…Es obvio que, cuando se trata de jurados,
la valoración debe hacerse conforme a la íntima convicción. Esta es una exigencia del propio sistema de
jurado popular, porque sería un sistema de juicio directo del pueblo,
equivalente a una forma plesbicitaria (SIC)
en lo legislativo…tratándose de un
tribunal técnico, no es admisible la íntima convicción del tribunal. El tribunal técnico no ejerce una soberanía
directa, sino una representación
republicana, y cualquier autoridad que ejerce una función republicana está
obligado a hacerlo en forma racional, de modo que el desempeño de esa función
pueda ser controlado públicamente. Un
proceso penal es un "asunto público" en que el ciudadano tiene derecho
a participar por si (SIC) o por sus representantes y, como es lógico,
si los jueces resuelven "en conciencia", se trataría de decisiones en las que nadie podría
participar porque no podrían controlar el criterio que las guía…’. (Sistemas Penales y Derechos Humanos en América
Latina, pág. 161).
Dos conclusiones se deben precisar de lo
hasta aquí explicado: la base que legitima la función de los jurados radica en
el ejercicio directo de la soberanía a través de la participación ciudadana en el proceso penal; y, en segundo
lugar, por cuanto ese ejercicio de la
soberanía es directo, como lo consagra en (SIC) el artículo 5 de la
Constitución, su decisión en el veredicto, no está sujeta a las reglas del
razonamiento obligatorio que un tribunal técnico debe hacer en la apreciación
de las pruebas, razón por la cual "no podría ser controlado el
criterio" que guía a esa decisión.
Esto hace irrecurrible tal decisión, y es precisamente lo que establece
expresamente en (SIC) el Código Orgánico Procesal Penal.
Diferente es el caso de las sentencias
condenatorias pues el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo lo previsto en
normas internacionales, como se explicará en el aparte siguiente, crea el
recurso pertinente para el imputado.
IV
NE BIS IN IDEM
Julio B.J. Maier en el Tomo I de la obra
Derecho Procesal Penal, escribe en su página 635:
‘…el principio ne bis in idem, correctamente
interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería
conducir, por si (SIC) mismo, a impedir que el Estado una vez que
ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales
de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un
recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la
condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo
riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio…’.
Lo anterior viene, a sustentar el principio
de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Permitir que una persona objeto de una
sentencia absolutoria por parte de un jurado que representa la soberanía
popular, sea juzgado nuevamente, o
pueda ser sometida al riesgo de un nuevo juicio eventualmente condenatorio iría
en contra de garantías básicas reconocidas por el numeral 7º (SIC) del artículo 49 de la Constitución:
‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada
anteriormente’.
(...)
IV
(SIC)
LOS
PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
El Código Orgánico Procesal Penal lo que
hizo fue recoger, con la mayor
exactitud lo previsto en normas internacionales, y es así que el numeral 7º del
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las
normas referidas al debido proceso, establece:
‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y
procedimiento de cada país’.
Y la ley en Venezuela, a través de las
disposiciones antes transcritas prohibe (SIC) que pudiera ser
revisada una sentencia absolutoria de (SIC)
jurado.
(...)
Es (SIC)
de tal naturaleza universal estos
principios que en el sistema anglosajón americano (SIC) son recogidos a través
de la cláusula de la Doble Exposición, contenida en la Enmienda Quinta de la
Constitución. En este sentido comenta
Ernesto Chiesa Aponte, en su libro Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estado Unidos (pág. 277), que bajo la enmienda Quinta, la cláusula de la Doble
Exposición impide la revisión de una absolución, no importando cuan (SIC) errónea sea. Plantea Chiesa
Aponte el caso de Sanabria vs los Estado Unidos, en el cual la Corte Suprema Federal resolvió a través
de la cláusula aludida que no se le permitía al gobierno "una apelación de
la absolución decretada, no importa cuan (SIC) errónea pudiera
resultar. Si algún error de derecho (SIC) lleva al Tribunal de
Instancia a decretar la absolución del acusado, el gobierno se queda sin
recurso apelativo".
CONCLUSION
La razón de la profusión de citas y razones
para simplemente aplicar una norma que trae un mandato claro, como es el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el sentido de que las sentencias absolutorias de jurados no
tiene recurso alguno, es debido a la formación eminentemente inquisitiva de la
cual fuimos (SIC) víctimas en nuestras escuelas de derecho (SIC), lo cual nos hace negar una serie de principios y adelantos propios de
la ciencia penal que tienen su origen en el siglo XIX. Hace mas de cien años la humanidad dio pasos
importantes dirigidos al debido proceso caracterizado por el sistema acusatorio
- oral, lo cual niega una serie de
dogmas y de ideas que confiscan
garantías procesales de la ciudadanía, y precisamente, en ese ámbito de
instituciones obsoletas, pero por desgracia vigente hasta hace poco en
Venezuela, fuimos (SIC) formados como abogados.
Actualmente América Latina está en un
proceso de transformación de su justicia penal, y así mismo las universidades renovando el curriculum (SIC) en las escuelas de derecho (SIC), a fin de que estos principios básicos
propios de los modernos códigos de procedimiento penal puedan ser analizados,
comprendidos y aceptados como propios de una justicia penal democrática, que se
caracteriza por el debido proceso lo que obviamente presupone respeto de las
garantías básicas en el juicio penal, y
una de ellas es la prohibición de la
doble persecución de la cual trata esta
sentencia. (...)”.
EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES COPIA
MEDIATA DEL SISTEMA PROCESAL ALEMÁN
De aquí mi desconcierto
porque la sentencia se refiera como paradigma al "sistema anglosajón americano". Incluso la propia frase
es desconcertante, porque (como América no es sólo EE.UU.) si se refiere al
país americano que es Venezuela, tal no es cierto porque no es anglosajón y
además el Código Orgánico Procesal Penal no se copió del sistema inglés o
estadounidense (los cuales sí se pueden calificar de "anglosajones" y
no así Venezuela), sino del Código Procesal Penal tipo para iberoamérica; y si se refiere al país anglosajón que sí
está constituido por los Estados Unidos de América (como parece que se refiere
porque a renglón seguido cita la sentencia un libro sobre Puerto Rico y los
"Estados Unidos"), tampoco es endosable este sistema anglosajón estadounidense, por la simplisísima razón
de que no fue el sistema que sirvió
de modelo a copiar para los legisladores del Código Orgánico Procesal Penal: se
copió ese código tipo para iberoamérica y siendo que éste es una derivación del
código procesal penal alemán, fue éste y no el estadounidense el que sirvió de
paradigma.
Afirma la sentencia
que el sistema del jurado utiliza la "libre convicción" y que por
consiguiente no debe haber recurso contra sus decisiones absolutorias; pero
entonces tampoco debería haberlo contra las condenatorias.
Pese a que la
sentencia sostiene (sin razón) que no pueden ser seguidos los razonamientos del
jurado e impugnados por ende, cuando se habla del juicio que haga un tribunal
de jurados por mayoría, el
Código Orgánico Procesal Penal dispone que sí puede ser impugnados cuando haya
prueba insuficiente o errónea apreciación de la prueba realizada, siempre que
se evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del
acusado.
Ahora bien: ¿cómo se
hace para saber eso, si no se grabó o taquigrafió o registró cuanto hubo en el
juicio? Por esto es verdaderamente indefectible grabar todo lo que se diga en todos los juicios orales e
incluso en los que tengan lugar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia. En Estado Unidos de América se graba todo y entiendo que hasta las
deliberaciones ¡del jurado! Y se taquigrafía también. Y se permiten escritos
hasta de veinte páginas cada vez. Aquí en Venezuela es preocupante que no haya evidencia de lo que acontezca en
los juicios orales, porque ello propicia lo indebido. Cuando se habla
de insuficiencia de prueba o de errónea apreciación de la misma, en relación
con el fundamento de las decisiones mayoritarias de los tribunales mixtos y
para poderlas atacar, ¿cómo se hace con la "íntima convicción"? O sea
que, dentro de los mismos supuestos que hacen procedente el recurso, se permite
examinar la decisión que tomó ese tribunal mixto y sobre la base de que hubo
una violación de la presunción de inocencia: tal ocurre si se condena con apoyo
en una prueba insuficiente y por consiguiente implica ello una duda razonable.
El rechazo "contra jus"* que lamentablemente oponen los
tribunales venezolanos a que se graben los juicios orales ¿a qué conduce? ¡A que se viole el derecho a la defensa!
Y esto es así porque es imposible intentar razonadamente un recurso de
impugnación, lo cual en el futuro acarreará la nulidad de muchos juicios por la
imposibilidad de ejercer ese recurso, dado que no se registró lo actuado en el
juicio y la memoria es condición "sine qua non" de que se pueda
fundamentar algo: y en Venezuela ¡no
hay memoria de lo que acaezca en un juicio penal oral! En semejantes
condiciones es imposible basar una impugnación. Si alguien alega que hubo una
prueba “insuficiente”, debería probar eso al tribunal que conozca de su
alegato. "Exempla docent"**: si a un testigo (en cuya
deposición se fincó después un veredicto ¡inmotivado!) le place afirmar algo
como que "yo lo ví que pasó y a las cinco horas se oyó un disparo: ¡fue
él!", ¿cómo se puede hacer una defensa ante eso y preparar un recurso si
no hay nada grabado? ¿Cómo hacer para acreditar que la prueba es insuficiente?
Por eso los Fiscales Federales de los EE.UU. justifican que todo sea grabado y
taquigrafiado para hacer viable ¡la apelación! ¿Por qué no se imitó en eso a
los estadounidenses? Porque se temió y "previno" el regresar al
repudiado sistema inquisitivo. Pero se olvidó un par de cosas: que el sistema
del Código Orgánico Procesal Penal no es acusatorio "puro" y se olvidó
¡la justicia!
Por todo eso es necesarísimo hacer una
reforma a fondo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la
sentencia, en la página 6, contrapone el jurado al juez técnico: pero se olvidó
de nuevo el tribunal mixto, compuesto así mismo por escabinos o legos.
La sentencia insiste
mucho en que no debe haber otra persecución penal y se apoya en "el numeral séptimo (SIC) del artículo 49 de la Constitución", que se refiere (este
numeral siete) con meridiana claridad a dos juicios: uno anterior y ya finalizado
y otro pretendido -"sine jure"- al presente. Pero hay desmemoria respecto a que el propio
Código Orgánico Procesal Penal también permite a veces la por la sentencia
denominada (impropiamente a mi juicio) “doble persecución”. No se debería dejar
tan significado y significativo detalle en el tintero...
En realidad, hay en
el Código Orgánico Procesal Penal dos conceptos ¡distintos! del "ne bis in
ídem": el primero referido a estas decisiones (absolutorias del jurado), y
el segundo ¡a todas las demás!
La sentencia también
se refiere a la violación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos. Pues bien: la Sala Penal
actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un
tribunal de reenvío, decidió ¡que no
había recurso de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados?
¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es
que acaso deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador?
Forzosamente ha de concluirse en que hay
en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta
situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos
internacionales son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber
diversos criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y
garantizadora ("garantista", dice erróneamente el Código Orgánico
Procesal Penal) aplicación. Y en realidad también
debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales
de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa
aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes
de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a
presentar la misma e injusta situación. El ritmo febriscitante de trabajo de la
Sala Penal, que por fin terminó con la injusticia de la justicia morosa, deja
poco tiempo a la reflexión y se ha de trabajar sobre la marcha. Lo cual no
justifica los errores que se cometan en un sistema procesal tan nuevo; pero
quizá sí contribuya a explicarlos un poco.
(Oportuno paréntesis
es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados
internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le
quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están
creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una
¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal:
La Sala
Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la
Constitución.
"Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.
No puede ser
“supraconstitucional” sino constitucional, porque la misma Constitución
lo ordena cuando haya principios más favorables. Entonces habría la
prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero
esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no
respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales
tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad
de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el
dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la
Constitución.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos
tratados son aplicables por mandato
de la Constitución.
Debe recordarse
igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados
por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los
acoja. La Constitución se autoderogaría
en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un
tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).
La sentencia hace un
superreiteradísimo énfasis en que la soberanía popular se pronuncia en los
juicios del jurado y que por ello no debe tener cabida la impugnación contra
esa decisión del soberano; pero se soslaya también que ese mismo soberano
integra los tribunales mixtos, respecto a los cuales sí hay recurso legal expreso de impugnación en el Código Orgánico
Procesal Penal y permítese por tanto esa imaginaria "doble persecución":
y ojalá que no se aspire pronto a negar así mismo esta justa impugnación (el
recurso tiene su origen en el gravamen) contra esos tribunales mixtos y sobre
la base de una interpretación "extensiva" que pretenda fincarse en
inexistentes disposiciones (limitativas al efecto) de tratados internacionales
sobre derechos humanos. Se dice que el jurado implica un directo ejercicio de
la soberanía y que, por lo tanto, no "podría" ser controlado el
criterio que guía sus decisiones; pero de acuerdo con eso, tampoco se debería
interponer un recurso de casación contra una sentencia unánime y condenatoria
del jurado porque nunca se sabría ¡cuál fue el criterio que guió a ese
veredicto de culpabilidad!
Pero resulta que no
es lo mismo pretender enjuiciar dos veces a un ciudadano, que ejercitar el
recurso de impugnación contra una sentencia que lo absuelve del más grave
delito.
La precedente
aseveración se prueba de modo apodíctico con el hecho de que en el sistema
alemán sí tienen derecho a los
recursos, en paridad de condiciones, tanto el acusado, como la Fiscalía y la
víctima:
El renombrado autor
alemán CLAUS ROXIN, en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal",
puntualiza lo siguiente:
"Los recursos. ... Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está facultada para
la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado y,
por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición
imparcial. Junto a la fiscalía se
permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto,
Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados
míos).
El autor español
JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra "El proceso penal alemán. Intruducción
y normas básicas" (que cuenta con el aval dé ser prologada por JESCHECK),
asegura esto:
"Los medios de impugnación en el proceso penal alemán. Para que
el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una variación
de la resolución que consideran injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de
los medios de impugnación previstos en las leyes, sin excepción. (...)
Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el inculpado
(...) En segundo lugar, y en la misma
extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal,
incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su
caso, el actor privado y el actor
accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas afectadas
directamente por la resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe
siempre gravamen cuando no se haya
decidido conforme a Derecho, dada su posición de imparcialidad
(...)" (Editorial
Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).
Y en la misma
España, JUAN MONTERO AROCA, al oponerse a que las sentencias absolutorias no
sean recurribles, expresa en su obra "Principios del proceso penal. Una
explicación basada en la razón", lo siguiente:
"Se estaría desconociendo un principio que para nosotros es
esencial en todos los procesos, incluido el penal, en principio de la igualdad de las partes, que hace
a la esencia misma de nuestra noción de proceso, en el que no puede admitirse la existencia de impugnaciones privilegiadas.
El derecho al recurso que reconoce al condenado el artículo 14.5 del
Pacto no puede interpretarse aisladamente, sino que ha de integrarse en el
sistema español. Para éste la
igualdad de las partes es consustancial
a la naturaleza del proceso, de modo que concedido por el Pacto
el derecho a una de ellas, de la misma Constitución ha de derivarse la
concesión de ese mismo derecho a todas las partes. En último caso podría
sostenerse que el reconocimiento de un derecho al condenado, no tiene que significar
la concesión del mismo derecho al Ministerio Fiscal, si bien debe significarlo
para las partes acusadoras particulares y populares, pero ni siquiera esta
interpretación debe ser admitida si se sostiene, como hacemos nosotros, que el
Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado simplemente una parte, por lo
que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos. (En el sistema español de aplicación del
Derecho penal en el caso concreto, esto es, en nuestro sistema procesal, las
garantías de las partes de las partes y, sobre todo, los principios de
contradicción y de igualdad, impiden de modo claro el reconocimiento de
privilegios procesales a favor o en contra de cualquiera de las partes. Es cierto que las garantías procesales
constitucionalizadas adquieren mayor virtualidad cuando se trata del acusado, y
por razones obvias, pero ello no puede suponer que esas garantías no se
reconozcan también a los acusadores, sobre todo cuando éstos son el ofendido o
el perjudicado por el delito o quien ejercita la acción popular. Más aún, algunas de esas garantías son, por
su propia naturaleza, exclusivas del acusado (presunción de inocencia), pero
otras no pueden dejar de reconocerse también a los acusadores. Estos tienen también derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público, con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Desde esta perspectiva tan absurdo sería
decir que el acusador no tiene derecho a recurrir, como que no tiene derecho a
recusar al juez.)”. (AROCA, JUAN MONTERO, Edita: Tirant Lo
Blanch, Valencia-España,1.997, Págs. 170-171) (subrayados míos).
En la sentencia se
invoca la "justicia penal democrática"; pero se olvida que la
democracia es igualdad y que
su antítesis, es decir, la aristocracia, es la constitución de privilegios: de aquí que me vea
en la muy lamentable necesidad de reiterar mi convencimiento o conclusión del
voto salvado anterior y en un caso igual: el
Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado la aristocracia de la
criminalidad.
En todo esto tiene
que haber influido el autor argentino ALBERTO BINDER (fuente nutricia -en
cuanto a inspiración jurídica se refiere- de los creadores del Código Orgánico
Procesal Penal), quien, con acento apocalíptico, proclamó lo siguiente:
“Sin embargo ha sido escrito con
entusiasmo, porque también el Derecho procesal penal se ocupa –y
primordialmente– de los límites del poder penal y esos límites son un anticipo
de su desaparición. La perspectiva garantista
(SIC) es un programa político de reducción de la violencia estatal y si el
objetivo final no es limitar al poder penal sino hacerlo desaparecer, aunque
por ahora lo más urgente sea limitarlo, reducirlo, acorralarlo.” (Pág. 20
-prefacio- de su obra "Introducción al Derecho Procesal").
Este criterio del autor
argentino BINDER es una perversión de la justicia y de la lógica, una apostasía
de la muy noble ciencia del Derecho Penal y constituye un verdadero himno a la
impunidad.
Compárese semejante
opinión con ésta del sapiente ROXIN, citado previamente en este voto salvado:
"Introducción
§ I. Concepto y tarea del Derecho procesal penal
A. Derecho penal y
Derecho procesal penal
El Derecho penal material, cuyas reglas fundamentales están contenidas en el StGB,
establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias
jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. Para que esas normas puedan cumplir su
función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana
pacífica es preciso que ellas no permanezcan sólo en el papel, en caso de que
se cometa un delito. Para ello
es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser
averiguado la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser
determinada e impuesta la sanción prevista en la ley. A la vez, la expresión proceso “jurídicamente regulado”
comprende tres ideas: sus prescripciones tienen que estar dispuestas para
contribuir a la realización del Derecho penal material de acuerdo con
la forma que corresponde a las circunstancias de hecho demostradas;
simultáneamente, ellas deben trazar los límites fijados al derecho de
intervención de las autoridades de la persecución penal en protección de la
libertad del individuo; y, finalmente, ellas deben lograr la posibilidad, a
través de una decisión definitiva, de restablecer la paz jurídica quebrantada. El Derecho procesal penal (también llamado
Derecho penal formal) representa la síntesis del conjunto de las normas que
sirven a ese fin. Ellas están reunidas
preponderantemente en la StPO (ver, en particular, infra § 3).
I. El derecho de penar está hoy reservado al
Estado. De ese monopolio del poder penal en el Estado resultan las tres tareas que,
con cierta espontaneidad e inevitabilidad, fueron asignadas al Derecho procesal
penal. Pues si el Estado prohíbe,
por principio, las venganzas privadas y los duelos, tan conocidos y
usuales en la Edad Media, entonces nace para él, como reverso de una
misma moneda, la obligación de velar por la protección de sus ciudadanos y de
crear disposiciones que posibiliten una persecución y juzgamiento estatales del
infractor y que la paz social sea renovada a través de la conclusión definitiva
del procedimiento. Este
desarrollo, con el cual, a partir de la supresión del derecho de venganza
privada, surgieron los Derechos penal y procesal penal modernos, tuvo
consecuencias muy benéficas para la libertad y seguridad del individuo. Por otra parte, no se debe ignorar, sin
embargo, que el aumento de poder que el Estado recibió a través de la
transmisión de la violencia penal puede significar también un gran peligro para
aquel que, siendo quizá inocente, ha caído en sospecha. Por ello, con la aparición de un derecho de
persecución penal estatal, surgió también, a la vez, la necesidad de erigir
barreras contra la posibilidad del abuso del poder estatal. El alcance de esos límites es, por cierto,
una cuestión de la respectiva Constitución del Estado (sobre esto, ver infra §
2). Los límites a la facultad de
intervención del Estado, que debemos proteger al inocente frente a
persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad, y que también
debe asegurar al culpable la salvaguarda de todos sus derechos de defensa,
caracterizan al principio de formalidad del procedimiento. Aunque la sentencia consiga establecer la
culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal
(principio de formalidad), cuando ninguna garantía formal del procedimiento
haya sido lesionada en perjuicio del imputado.
En un procedimiento penal propio del Estado de Derecho, la protección
del principio de formalidad no es menos importante que la condena del culpable
y el restablecimiento de la paz jurídica.
Las consecuencias que de ello son derivables para el Derecho procesal
penal requieren una explicación más
detallada, que sigue.
II. Meta del procedimiento penal es, por consiguiente, la decisión
sobre la punibilidad del imputado: l) materialmente correcta; 2) obtenida de
conformidad con el ordenamiento jurídico procesal; y 3) que restablezca la paz
jurídica. La resolución del tribunal
–por regla general, la sentencia– tiene que mostrar, según la idea del
legislador, tres cualidades que, en la realidad, la mayoría de las veces –aun
cuando no necesariamente–, están asociadas: (...). En la práctica, un orden jurídico-penal será tan bueno como
lo permita el procedimiento para su realización y, a la inversa, una regulación
procesal satisfactoria no es posible cuando no está concebida para el Derecho
material (esto es, especialmente, para las consecuencias jurídicas dispuestas
conforme a él) (...) (Ediciones del Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000,
págs. 1 a la 7)”.
Dispares criterios
éstos: ROXIN asegura que el Derecho
Penal asegura la pacífica convivencia humana y por tanto enseña que lo ideal es que el sistema procesal se
conciba para la realización del Derecho Penal o para que éste se pueda
ejecutar o llevar a cabo. Y BINDER aconseja que el Derecho Penal ¡debe ser
abolido! y que, mientras tanto, el sistema procesal debe ¡impedir u obstaculizar su aplicación! Y el Código Orgánico
Procesal Penal siguió el camino indicado por el último.
No se trata de negar
los aciertos que sin discusión tuvo el Código Orgánico Procesal Penal (los
cuales también hubiera podido lograr sin llegar a los lamentables extremos que
llegó por otra vertiente), pero infortunadamente está signado porque parteó un
sistema de impunidad en muchos aspectos. Y éste que motivó mi voto salvado es
uno de ellos.
Considero inconstitucional el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición se basaron mis distinguidos compañeros de Sala para declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos tanto por la parte fiscal cuanto por la parte acusadora. Y como tengo el deber de rango constitucional (artículo 131 de la Constitución) de cumplir y acatar la Constitución y todo acto dictado contra ésta es nulo (artículo 25 constitucional), me veo en la necesidad de salvar mi voto.
En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Veredicto
y sentencia del tribunal de jurados.
Si el veredicto de culpabilidad es
pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en
un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o
cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en
que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o
incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del
acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.”.
Y el fallo respecto al cual disiento, establece:
“...sólo podrá recurrirse de sentencias basadas en veredictos de culpabilidad, ya sea pronunciados por unanimidad o por mayoría, por lo cual para ejercer el recurso de casación contra las sentencias emitidas por un Tribunal con Jurados, es menester, que el acusado haya sido encontrado culpable, porque de lo contrario, si el fallo es absolutorio, no podrá ejercerse el recurso de casación.”.
Aseveré con anterioridad que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal es inconstitucional porque vulnera
de modo injusto los derechos humanos de las víctimas de los delitos al
establecer "sine iure" una discriminación respecto a ese
grupo de ciudadanos que no pueden litigar en condiciones de igualdad, ya que
carecen de las mismas oportunidades de los imputados y por tanto no pueden
ejercer su derecho a defender los diversos bienes jurídicos que les han sido
conculcados. Así que cuando tales ciudadanos, que fueron con anterioridad
víctimas de unos delitos, pretenden del modo más justiciero concurrir a un
juicio penal en términos igualitarios respecto a sus contrapartes y emplear los
mismos recursos -el de casación en este caso- a los que sí tienen derecho esas
mismas contrapartes e imputados, resulta que no pueden y por consiguiente son hechas víctimas otra vez y, más
grave aún, esta vez por parte del Estado, que aprobó una disposición adjetiva
injusta pues rompe el clásico principio de la igualdad entre las partes y
establece privilegios a favor de una de tales partes litigantes.
Las razones que me convencen de tales asertos son las siguientes:
El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.
Pues bien: el citado artículo quiebra ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que sólo los condenados pueden recurrir en casación y no así las víctimas de los delitos, ya que no proceden los recursos de casación contra las sentencias absolutorias provenientes de un tribunal de jurados y dictadas por unanimidad.
En otras palabras: el Código Orgánico Procesal Penal ofrece ahí la
oportunidad de ejercitar el recurso de casación únicamente a una de las partes y no a la otra. ¿Qué clase de
justicia es la establecida en semejante disposición procesal? La verdad es que no es ninguna justicia sino,
para expresarlo en palabras (su poema “intermedio”) del altísimo poeta
venezolano ALFREDO ARVELO LARRIVA, "la injusticia brutal de la
Justicia".
Esa parcialización en
pro de los imputados viola las ocho disposiciones de rango constitucional
siguientes: Artículos 1, 2, 3,7,19, 21, 26 y 30
de la Constitución.
Reproduzco íntegramente aquí los argumentos que dí (en torno a la inconstitucionalidad que denuncio) en mi voto salvado del 31 de octubre del año 2000, en relación con el expediente N° 00-1116.
Toda esta escandalosa serie de violaciones constitucionales constituye además una violación a tratados internacionales sobre derechos humanos que deben ser respetados por imperativo del artículo 23 constitucional, que a su vez también ha sido desconocido al establecer semejante desigualdad procesal e impedir a las víctimas defender sus derechos humanos a la propiedad y hasta a la vida, como acaeció en este juicio. Dichos tratados consagran el derecho a la vida como el derecho humano fundamental y consagran la igualdad para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los siguientes:
I. DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
II. DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
III. “RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS (DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS)
IV. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
En ese anterior voto salvado, también se copiaron sus articulados o disposiciones más atinentes a la materia hoy discutida en la Sala Penal.
Sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas– aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación– ¡a los inculpados! Mas eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa despiritada versión.
Es oportuno oír al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1.950, Buenos Aires), afirma:
“Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.
También es oportuno citar esta
opinión del autor español BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ, que en su obra “El
Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1.997),
expresa:
...Con independencia de ello, el
derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14
CE), incluso a las acusadoras cuando ha recaído sentencia absolutoria. Es más, determinados supuestos de sentencia
absolutoria implican un gravamen también para la parte acusada, por lo que no
debieran quedar fuera de la posibilidad de recurso, como aquellos en que no
recae condena merced a un indulto.” (Pág. 107).
Es procedente ahora
(y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI)
formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en
relación con la nueva y tan discutible y discutida ley adjetiva.
Negar la
admisibilidad del recurso de casación que se interponga contra una decisión que
contenga un veredicto de inculpabilidad de un tribunal de jurados, implica
reconocer que en el Código Orgánico Procesal Penal existen dos concepciones del
mismo principio "ne bis in idem". En efecto, respecto a las decisiones
pronunciadas por los tribunales unipersonales y mixtos, sí existe la
posibilidad de su impugnación por parte del Ministerio Público y de acuerdo con
lo que establecen los artículos 425, 426 y 443 "eiusdem", así como
también la posibilidad de ejercer el recurso de casación en los casos señalados
en el artículo 451 del mencionado código adjetivo.
Contra los veredictos
de inculpabilidad contenidos en sentencias absolutorias y provenientes del
tribunal de jurados, no existiría el recurso extraordinario de casación, dado
que la supuesta vigencia del "principio de impugnabilidad objetiva"
así lo establecería. Digo "supuesta" porque, como expresóse con
antelación, semejante disposición procesal viola
principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución
como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que también tienen
rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental. Pero al no existir una disposición en el
Código Orgánico Procesal Penal que permita recurrir de esas sentencias, éstas
aparecen como inimpugnables.
Ahora bien: ¿cuál es
el fundamento de aquella diferenciación? ¿Por qué existe la bilateralidad del
recurso (porque pueden intentarlo las dos partes) ante decisiones pronunciadas
por los tribunales unipersonales y mixtos y no respecto a las absolutorias
provenientes de los tribunales de jurados? En torno a estos últimos y basándose
en interpretaciones extraviadas tanto de los tratados internacionales (a los
que algunos se han empeñado en atribuir que sólo conceden derecho a recurrir a
los imputados condenados), como de lo que es el recto principio que imposibilita
la doble persecución penal,
se ha pretendido que la impugnación del fallo conduciría a la revisión del
mismo y a la posibilidad de entablarse una nueva persecución estatal contra el
imputado. Esto -según tales
intérpretes- se traduciría en una nueva o segunda persecución y en que las
disposiciones que regulan la materia de recursos en la nueva ley adjetiva penal
concebirían el efecto del recurso y la revisión por parte de la alzada como una
"nueva persecución". Por
consiguiente, el fundamento para negar la recurribilidad de los fallos
absolutorios pronunciados por tribunales de jurados sería el evitar el
quebrantamiento de la prohibición de la doble persecución. Esta posición es absurda e injusta, porque lo que
clásicamente se ha proscrito en el Derecho Penal liberal es que un ciudadano
sea enjuiciado dos veces (en dos juicios, desde luego) por los mismos hechos;
pero es inconcebible que se considere cada fase de impugnación como un nuevo
enjuiciamiento, cuando sencillamente se trata de indefectibles revisiones
habidas en un mismo juicio.
Esta posición está amadrigada en la desorbitada idea que ve en el legítimo “ius
puniendi” una espuria “violencia” estatal: este mismo calificativo denuncia
-por erróneo y tendencioso- lo equívoco e injusto de semejante creencia, ya que
a la "violencia" se le debe suponer un componente de ilegitimidad e injusticia*, que naturalmente no es posible endilgar a la justiciera reacción
estatal en la necesarísima lucha contra la criminalidad. Y en ese orden de
ideas opinan con distorsión que para enjuiciar a un imputado, se le debe dar al
Estado una única oportunidad y que después no, porque “ya el Estado tuvo su
oportunidad”.
No obstante, cuando
se estudia el contenido de los artículos que permiten la apelación de
sentencias absolutorias pronunciadas por los otros tribunales y las
disposiciones que regulan el recurso de casación contra ellas, se observa que
frente a esas determinaciones judiciales se admite la bilateralidad del
recurso, es decir, que se legitima (para interponerlo) tanto al fiscal y al
querellante cuanto al imputado. (Véanse el ordinal 8° del artículo 117 y los
artículos 426 y 429, en concordancia con los artículos 443 y 451, todos del
Código Orgánico Procesal Penal).
En el artículo 453
"eiusdem" se ratifica la
bilateralidad del recurso, cuando se expresa:
"Garantías del acusado. La violación de garantías que
solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de
obtener una decisión en perjuicio de aquel" (resaltados míos).
Las disposiciones
transcritas evidencian que frente a estas últimas decisiones no es el imputado
o acusado el único con derecho a recurrir.
Puede hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del
proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y lo podrá hacer cuando la
sentencia sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la
pretensión que estas partes hayan podido tener dentro del proceso. Lo anterior resulta por demás claro para
establecer de manera concluyente que conforme a estas últimas disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación que haga la víctima o (en todo
caso) contraparte del imputado, no debe entenderse como una nueva persecución:
de no ser así, esas disposiciones habrían negado al fiscal y al querellante la
posibilidad de apelar de fallos absolutorios o condenatorios que les produjera
gravamen.
De allí que el
Código Orgánico Procesal Penal establecería dos interpretaciones a la
prohibición de la supuesta doble persecución.
Al referirse a las decisiones absolutorias (producto del veredicto de
inculpabilidad del tribunal de jurados) negaría el recurso por estimar que la
actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
configuraría ¡una nueva persecución!
Paradójicamente, para las decisiones dictadas por el tribunal
unipersonal o mixto, existiría una concepción
diferente del "ne bis in
idem", esto es, respecto a la
prohibición de una doble persecución, porque en tales casos sí se permitiría someter al imputado a
una nueva persecución que se materializaría en una revisión del fallo
absolutorio y que podría conducir a una sentencia condenatoria.
Esta posición resulta absolutamente grave. Normalmente los tribunales
unipersonales conocen de delitos cuya pena máxima no excede de cuatro años. Las
decisiones absolutorias que pronuncien pueden ser impugnadas por el Ministerio
Público para lograr una revisión por parte de la Corte de Apelaciones. La
institución de la flagrancia permite que estos mismos tribunales conozcan de
unos delitos que, de no existir la flagrancia, serían conocidos por tribunales de jurados. Ante las
sentencias absolutorias de un delito de homicidio calificado que se tramitara
por el procedimiento especial de la flagrancia, el Ministerio Público podría
interponer el recurso de apelación y subsecuentemente el de casación. Sin embargo, si ese mismo hecho punible y
por no ser flagrante, fuere objeto de una decisión absolutoria de un tribunal
de jurados, la decisión no tendría recursos de ninguna naturaleza. Evidentemente que tal posición resulta
insostenible porque frente a casos
iguales se estarían dando dos soluciones
–para recurrir– distintas en lo procesal penal. Se debe reiterar -con suma preocupación- que
la decisión del juez unipersonal que absuelve al acusado por homicidio
calificado sería impugnable por parte del Ministerio Público, pero que la del
tribunal de jurados aparecería como firme una vez que se pronunciara.
En el caso del
tribunal mixto, cuya competencia (artículo 61 del Código Orgánico Procesal
Penal) es para conocer de los delitos cuya pena mínima sea superior a cuatro
años y su límite superior no exceda los dieciséis, todas las decisiones
absolutorias que ellos pronuncien serían recurribles en términos de apelación y
casación, según lo establecido en los artículos 443 y 451 del Código Orgánico
Procesal Penal, respectivamente.
En síntesis, del
análisis anterior es obvio que al haber dispuesto el Código Orgánico Procesal
Penal que las decisiones absolutorias del tribunal de jurados son inapelables y
que las de los tribunales unipersonales y mixtos sí son recurribles, se creó
una paladina contradicción sobre
el significado de lo que debería ser la doble persecución en el ordenamiento
procesal penal venezolano. Esto último
traduciría materialmente una situación grave
en extremo. En efecto, habida
cuenta de que el tribunal de jurados conoce de los delitos con penas más
graves, es decir, de aquellos cuyas penas en su límite máximo excedan los
dieciséis años, resultaría que las
decisiones absolutorias relativas a tales gravísimos hechos no podrían ser revisadas por la alzada, mientras que las
sentencias absolutorias dictadas en casos de los delitos menos graves (los que
conocen los tribunales mixtos y usualmente los unipersonales), asombrosamente
revestirían una mayor importancia para el Estado porque éste, aunque las penas
fueran menores, estaría interesado en que dichas decisiones fueran revisadas
una o más veces y en trance de apelación y casación.
Por otra parte, si
el homicidio calificado fuera "in fraganti" y la decisión la dictara
un tribunal unipersonal, contra ella sí existiría recurso de casación y
eventualmente el de casación. No
ocurriría lo mismo si el fallo lo pronunciara
un tribunal de jurados porque en tales casos y según la tesis que se
adversa, aparecería firme después de su publicación.
De no cambiarse el
criterio respecto a tan inconstitucional disposición adjetiva y de no hacérsele
la congrua modificación, ello conduciría a la necesidad de aplicarla a todos
los demás fallos absolutorios que produjeran los tribunales unipersonales y
mixtos. Aparte de lo ilógico que resulta esa disposición en sí misma, tampoco
resulta coherente que se impida la impugnación del fallo absolutorio de un
tribunal de jurados con base en que la revisión constituye una nueva
persecución y que sí se admita para los tribunales unipersonales y mixtos. Indudablemente que ante las decisiones
absolutorias que estos últimos produzcan, bien podría aseverarse –de acuerdo
con la extraña disposición– que también la apelación del fiscal generaría una
revisión que configuraría ¡una nueva persecución! e indudablemente una
violación de la prohibición de esa doble persecución.
En principio,
aparece como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal establece el
principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 y cuando
señala:
"Impugnabilidad objetiva.
Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos".
En ese mismo código
y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429
“eiusdem” se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el
Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le
hubiera atribuido tal posibilidad.
Empero, en el Código
Orgánico Procesal Penal no se estableció de manera ordenada cuáles sentencias
podían ser objeto de impugnación: en forma dispersa el legislador estableció
los recursos a ejercerse contra ellas. El artículo 105 de dicho código indica
las facultades del Ministerio Público y en su ordinal 11° establece:
"Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los
juicios en que intervenga".
Por otra parte, en
el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece
como derecho de la víctima lo siguiente:
"Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso,
siempre que el fiscal haya recurrido" (resaltados míos).
La interpretación
concatenada y conjunta de ambas disposiciones y de las previamente citadas, permite deducir lo que
sigue:
1)
El
fiscal puede interponer recursos contra las decisiones que le causen gravamen o
le perjudiquen, en los procesos en que intervenga.
2)
La
impugnación de la sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público
permite a la víctima interponer recursos.
3)
La
sentencia absolutoria susceptible de ser impugnada por el Ministerio Público
puede ser cualquiera, porque el legislador no
la limitó al no expresar si sólo procedía la impugnación cuando esa
sentencia fuera de un tribunal unipersonal, mixto o de jurados. El artículo 117
"eiusdem" usó el término
"impugnar" (que es un género) y facultó al Ministerio Público para
interponer el recurso de apelación o de casación contra los fallos absolutorios
que estimare injustos.
El afirmar que la
decisión absolutoria del tribunal de jurados no puede tener recurso, alegando
que si la Sala de Casación Penal dictara nueva decisión y hubiera un fallo
condenatorio se violaría el derecho a recurrir porque las decisiones del máximo
tribunal no son recurribles, sería ignorar que una situación igual podría
ocurrir cuando al interponerse recurso de casación contra una decisión de la
Corte de Apelaciones (que mantuviere incólume la decisión absolutoria de primera
instancia) se obtuviere un fallo condenatorio en casación: tampoco en este caso podría el acusado recurrir del respectivo fallo.
El aceptar que el
recurso contra las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados podría
conducir a un nuevo juicio y que ese nuevo juicio llevaría a una doble
persecución, constituye un absurdo: se
daría un trato desigual a situaciones semejantes y se crearía una situación
desproporcionada: habría más benignidad frente a criminales -o al menos
posibles criminales- de alta peligrosidad, que respecto a los autores de
delitos menos graves. Esta
última situación se daría en el caso de unas decisiones absolutorias de
tribunales unipersonales o mixtos y en los casos en que se anulara el fallo por
una Corte de Apelaciones o por la Sala de Casación Penal. Y en relación con
estas decisiones, los nuevos juicios producirían una "segunda
persecución" ¡que estaría legitimada por el Código Orgánico Procesal
Penal!
Así mismo surge un
trato desigual respecto al artículo 533 "eiusdem", que establece lo
siguiente:
"Competencia transitoria.
Durante
los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el tribunal de
jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en
su límite superior exceda de veinte años.
En este mismo término, los delitos cuya pena en su límite superior
exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de la competencia del
tribunal mixto".
Haciendo la conexión
de esta disposición con las que se toman como fundamento para negar el recurso
a las decisiones absolutorias del tribunal de jurados, resulta que hasta
mediados del año 2001 el Ministerio Público tendrá posibilidad de impugnar por
vía de apelación o de casación, según sea el caso, las decisiones absolutorias
de tribunales mixtos que hayan tenido por objeto acusaciones por delitos cuya
pena sea superior a dieciséis años de privación de libertad, pero inferior a
veinte, y que después de mediados del año 2001 esas mismas decisiones no podrán
ser impugnadas por el Ministerio Público porque su conocimiento corresponderá
al tribunal de jurados.
En síntesis: admitir
que las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados no tienen recurso,
conduce a que ante decisiones absolutorias de tribunales mixtos o unipersonales,
los acusados puedan oponerse con éxito a la apelación fiscal y fundándose en que en tales casos la
prohibición de doble persecución se estaría violando. Y esto sería una
aberración aún mayor.
De modo que no sólo razones de índole
substantiva permiten desvirtuar esa inconstitucional disposición adjetiva, sino
que también razones procedimentales ¡y extraídas del mismo código! causan un
efecto idéntico.
Incluso hay otro
motivo, de pareja índole procesal y hasta jurisprudencial, que permitiría el no aplicar esa inconstitucional
disposición adjetiva: menudean las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
consideran inadmisibles las apelaciones contra algunas decisiones de Tribunales
de Juicio y sobre la base de lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal. Pero resulta que también a menudo -y siempre que se presenta esa
situación- la Sala Penal actual
y por unanimidad ha venido
haciendo caso omiso de lo así establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
y aplicando el último aparte del artículo 451 “eiusdem”, con el muy loable
propósito de permitir la revisión íntegra de las causas penales y propender a
una justicia más indiscutible. ¿Por qué no hacer lo propio en este caso? La
circunstancia es muy similar, porque no sólo las condenatorias sino también las
sentencias absolutorias ponen fin al
juicio e impiden su continuación.
Desde otro punto de
vista, de singular importancia, puede argüirse en ese mismo sentido y con una
jurisprudencia emanada (9/3/2000, Exp. N° 00-0145) de la Sala Constitucional y
por tanto de fuerza vinculante
porque se refiere a una materia de orden constitucional:
"DE LA COMPETENCIA. Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el
Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las
funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de
amparo constitucional al Tribunal Superior respectivo. La remisión
correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales,
de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales
denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un
Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción
constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial,
cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como
velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen
correctamente. Este control lo ejerce
-entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre
las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el
aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo
Ramírez Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto
Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son
atribuciones del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República en los términos
establecidos en la Ley Orgánica respectiva (subrayado añadido).En el presente
caso, se consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció
en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por
un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara
competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos
esgrimidos por el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo
intentada son: l) que el legislador
no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y
tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el carácter
de procesado o imputado, mal puede concedérsela acceso a las actas; y,
3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la Sección
Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus
artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de
la derogada Constitución de la República, consagran
el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho
al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre
las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo
23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal
Penal, en su artículo l° consagra:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos
y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República". Partiendo de las premisas anteriormente
anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance como expresión del
derecho a la defensa, pasa a esta Sala a del
derecho a la igualdad procesal de las partes examinar las motivaciones
de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:
En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no
atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener
acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser
examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado
intervención en el proceso y a los defensores.
Tal artículo no excluye a la
víctima, pues ésta, de conformidad con
lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede
ejercer diversos actos dentro del proceso.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene
derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a
la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el
archivo de los recaudos -derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem-
ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras
actuaciones. En razón de lo anterior,
no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que
la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal,
y así se declara.
En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el
carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas;
debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no
corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima.
En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión
que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre
todo cuando la ley no lo prohibe (SIC), sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en
el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió
querellarse. Al respecto, ha de señalarse
que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la
víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el
Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su
artículo 115, prevé:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del
delito son objetivos del proceso penal (...) Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares
deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al
máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".
Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse
para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo
117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos,
que el accionante, como víctima,
estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente, a
los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes,
y al negársele el acceso a ellas, se
le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia
consultada, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el
Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, contra la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, Secretario
Titular del referido Tribunal. En
consecuencia se ORDENA a los
funcionarios antes mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que
conozca del proceso penal a que se ha hecho referencia, permitir al accionante
su participación en el mismo, con
todas las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento
jurídico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes
de marzo del año dos mil. Año: 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta." (Subrayados míos).
Por otra parte y en reiteradas jurisprudencia (14/7/99) de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Dr. JORGE ROSELL (hoy ponente) expresó:
“El derecho de recurrir ante un Superior.
Aparte de las
razones lógicas que se desprenden del acto de recurrir, antes examinadas, nos encontramos con el artículo 8
inciso 2, apartado h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto
de San José) que garantiza el “derecho de recurrir del fallo ante juez o
Tribunal Superior”. Mal podríamos dar por cumplido dicho compromiso
internacional si quien se encarga de revisar la decisión es un órgano de
idéntica gradación de aquel que la dictó.
Al respecto, Alberto Binder refiere que al ser una
sentencia un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada y ¿qué
significa el derecho a recurrir del fallo ante un juez o Tribunal Superior?
(refiriéndose a la disposición transcrita del Pacto de San José), no es otra
cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el
cual deberá ser revisado por un
funcionario distinto del que lo dictó y dotado
de poder para revisarlo
(Introducción al Derecho Procesal Penal, págs. 263 a la 265).
3º) Conclusión.
De lo anterior se deduce que no
es un problema de competencia, más (SIC) sí un asunto que atañe a la razón
de ser de los recursos que presupone una revisión por parte de un
órgano que tenga poder para confirmar, modificar o revocar un fallo, lo cual implicaría la existencia de un
órgano de mayor gradación de aquel que lo produjo.
Por otra parte, no sólo es la doctrina la que nos induce
a mantener el criterio antes explicado, sino que es un compromiso internacional
lo que nos obliga a revisar en alzada aquellas decisiones que dictara el
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público actuando como órgano de
Primera Instancia.”. (Subrayados míos).
Ahora bien: y ¿por qué tales
argumentos, tan especiosos (en su primera o principal acepción), no debieron
aplicarse al caso que da lugar al presente disenso?
Un aspecto debe llamar
poderosamente la atención y es la advertencia de esa sentencia sobre la falibilidad de los jueces, lo
cual es indisputable; pero si esta fatalidad (con toda la carga semántica de la
palabra) ha de producirse hasta en los fallos dictados por jueces
profesionales, ¿por qué no habría de aceptarse lo propio respecto a jurados
legos o ignorantes del Derecho? Con mucha mayor razón habría errores de los
jurados en su "amateur" o profana justicia monosilábica
("sí" o "no"; "culpable" o "inocente")
o en sus juicios, tan irrazonados
(por el lamentable planteamiento al respecto del Código Orgánico Procesal
Penal) como a menudo irracionales. Y por todo esto los jurados de semejante
índole (legos) están cada día peor vistos en el mundo e incluso en los Estados
Unidos de América, donde se propone de manera intensa y creciente su eliminación.
En efecto, el modelo de jurado inglés
(aplicado por el Código Orgánico Procesal Penal) sólo existe en Inglaterra y
fue proscrito en Europa a raíz de las múltiples y serias críticas contra dicho
modelo, que también existen en los Estados Unidos de América y también allí ha
sido y es hoy sobre todo muy duramente cuestionado: el estadounidense MARVIN
FRANKEL, mientras era Juez Federal de Distrito, escribió ("Partisan
justice", 1980) que las investigaciones para el establecimiento de la
verdad en las salas de audiencias, con frecuencia fracasan en demasía: "nuestro sistema acusatorio aprecia muy
poco los valores de la justicia, frente a las instituciones a las cuales están
supuestas a servir". H. J. ROTHWAX, conspicuo Juez de la Corte Suprema
del Estado de Nueva York, afirma ("The collapse of criminal justice",
1997) que "la manera en que nuestro
sistema acusatorio trabaja, disminuye la posibilidad de la verdad pero nutre
los excesos por parte de los abogados. El objetivo es ganar los juicios, no
obtener la verdad". OLIVER WENDELL JR., Juez de la Corte Suprema de
los Estados Unidos entre 1902 y 1932, expresó en unos de sus numerosos votos
salvados lo siguiente: "El hombre
que desea un jurado, es porque sabe que tiene un mal caso". RUDOLPH
GIULIANI, actual Alcalde Mayor de Nueva York, célebre por el muy exitoso y
recentísimo combate (basado en la tesis de la "cero tolerancia" a
ningún delito y ni siquiera a las simples faltas) contra la criminalidad y su gran disminución, opinó: "... está demostrado lo que
mucha gente sabe: que nuestro sistema judicial-penal se
ha convertido en un casino".
Después de un extenso trabajo de campo
sobre la inoperatividad de las deliberaciones de los jurados, HARRY KALVEN,
jr., y HANS ZEISEL en "The american
jury", 1996, llegan a las siguientes conclusiones: 1) En nueve de diez
casos, las deliberaciones no tienen ningún efecto sobre el veredicto final; 2)
La real decisión de los jurados es tomada con anterioridad al veredicto; 3) Las
deliberaciones no cambian el veredicto a través del razonamiento, pero sí a
través de la intimidación entre los mismos jurados.
El Doctor DEANNA KUHN, investigador de la
Universidad de Columbia, Nueva York, advertía en su obra "Psychologial science",
1984, que substanciales números de jurados saltan a las conclusiones, para
después buscar en forma vehemente los fundamentos de las mismas. Estos "decision makers", como los
llama KUHN, son "inmunes a cualquier proceso de deliberaciones". En
igual sentido ROTHWAX, en su obra ya mencionada, sostiene: "La errática e
irracional conducta de los jurados hacen que sus veredictos sean un juego de
dados. Pero un juicio por jurados es también un campo minado donde la
investigación por la verdad puede ser falseada y derribada por una multitud de
reglas que no sirven a tal propósito". Esto de los dados o el casino de
que habló el Alcalde de Nueva York o, en definitiva, del alea, se demostró aquí
ha poco cuando un jurado condenó a un homicida y después ¡se arrepintió! Este
inaudito hecho acaecido en Caracas fue registrado en noticias y artículos de
prensa, sobre los cuales se basó la información anterior sobre el jurado.
Incluso por distinguidos abogados como OMAR ESTACIO (acerca de lo anterior) y
ROGELIO PÉREZ PERDOMO, quien advirtió: "Del jurado sus proponentes esperan
grandes cosas (...) Hay un pequeño problema: es un sistema complejo de
administrar. En la práctica, en los Estados Unidos, Inglaterra y aún en
Alemania, las partes hacen todo lo posible para evitar que el proceso llegue a
la llamada etapa de juicio, en la cual debe actuar el jurado, y prefieren una
justicia negociada. (...) Los estudios de los cuales disponemos muestran que el
sistema hace infelices a muchos que se consideran realmente inocentes, pero que
ante el peligro de sentencias desproporcionadas (como en el reciente caso de la
joven inglesa en los Estados Unidos) prefieren declararse culpables. El
amedrentamiento de jurados por delincuentes organizados o especialmente
violentos es un peligro que en nuestra vecina Colombia llevó al cambio del
sistema hace algunos años. Por último, para que la institución del jurado
funcione se requiere una ciudadanía dispuesta a colaborar. En España, donde se
hizo esta reforma hace algunos años, ha habido serias dificultades por esta
causa. (...) Pero las objeciones que ha tenido el texto aprobado por el
Congreso hace sospechar que se siguen construyendo Repúblicas Aéreas y no hay
mucha intención de incorporar al proceso legislativo lo que nos enseña la
ciencia de la legislación o la sociología del derecho (SIC). La eficiencia con la cual la Comisión Legislativa quiere
manejar el proceso legislativo no debe ser contraria a que se apoye en estudios
serios y en la consulta y participación ciudadanas".
En Estados Unidos de América la de
"consultores de jurados" es una legal y floreciente industria
subproducto de este sistema judicial. Se trata de investigadores dedicados a
escudriñar antecedentes personales, para descalificar a los candidatos en la etapa
previa del juicio. Por supuesto que existe la sospecha de que esa información
sea utilizada en las etapas ulteriores del proceso para presionar a los
jurados. JOHNNIE COCHRAN, uno de los abogados de O.J. SIMPSOM, declaró al
concluir el llamado "proceso del siglo" en Estados Unidos, que
"los verdaderos héroes del caso habían sido los consultores de
jurados...".
Todo lo anterior demuestra lo
cuestionable que puede ser el sistema de jurados.
Para colmo, la misma condición intrínseca
de los jurados (personas que componen un tribunal no profesional) es harto
dudosa: El artículo 255 constitucional (y antes el 207 "ídem") ordena
que los jueces deben ser idóneos,
es decir, preparados en
Derecho para poder juzgar con la ciencia del Derecho. Esa capacidad científica, en Venezuela, la tienen por ley únicamente
los abogados, cuyo título es
indefectible para suponer que una persona es apropiada y se adecua para ejercer
la judicatura. En el Código Orgánico Procesal Penal se impusieron
"jurados" (jueces legos) que, por no ser abogados e ignorar el
Derecho, son inidóneos para
juzgar su objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El
Derecho Penal es la rama más científica
del Derecho e invocar el empirismo
implica su desprecio. La apriorística falta
de suficiencia e ineptitud de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda el numeral 4
del artículo 49 constitucional (antes 69), vicia de inconstitucionalidad su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser
juzgado sino por sus jueces naturales
(idóneos).
Se pretendió que los profanos juzgarían acerca del hecho y no del Derecho; pero esta distinción es casi un imposible en la realidad fáctica. Además los hechos del hombre no son, como los de la naturaleza, fortuitos e imprevisibles (como la caída de un meteorito). Los actos humanos tienen un disvalor porque son previsibles y por tanto ordenables a un fin. Esto motivó el surgimiento de la escuela finalista y la recentísima tesis de la imputación objetiva de la culpabilidad, cuyas bien complicadas esencias (que afectaron hasta el conocimiento en la teoría de la causalidad) son de muy difícil comprensión. ¿Es posible que quienes no tengan una sólida formación jurídica valoren debidamente estos hechos? Peor aún es, como se ha propuesto y pretendido hacer aquí, ponerlos a juzgar "sólo acerca de si alguien es culpable o inocente", como si fuera poco, pues la culpabilidad es la materia más delicada del Derecho Penal y por tanto versa sobre una imponente y substancial cuestión jurídica, por lo cual es falso que sólo juzgarán "hechos".
Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene
como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o
absuelven. Pero el Código Orgánico Procesal Penal pretende que unos
ignorantes del Derecho solucionen de repente el más tremendo problema de la
ciencia criminal ("culpable o inocente") y sentencien sin
razonamiento de ninguna índole. Y son
de esos jurados las sentencias absolutorias de las cuales no tienen las
víctimas ni nadie derecho a impugnar con un recurso de casación.
Respeto mucho a las personas de los jurados en cuanto tales personas; pero
tengo derecho y razones para dudar de sus juicios por ignorantes del Derecho. Y
conste que no los califico así con "animus injuriandi" o con algún
deseo de lastimar u ofender: me considero ignorante en muchos aspectos, como
por ejemplo para operar como cirujano y practicar una apendicectomía. Tampoco
tuvo intención injuriosa el notable procesalista venezolano BORJAS cuando
enseñó que el recurso es
"una garantía pública contra los
errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del
criterio del hombre".
¿Cómo se podrá justificar que se prive a las víctimas de tan esencial "garantía pública" y del recurso de casación en aquel caso?
No hay discusión posible (pese a todo lo anterior) en cuanto a que las sentencias de los jurados son perfectamente legales, pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. El problema estriba en qué debe hacerse -o en por qué algunos creen que no debe hacerse nada- ante la imposibilidad de recurrir en casación contra las sentencias absolutorias que los jurados dicten por unanimidad. En mi sentir esto es inconstitucional y por tal motivo salvo mi voto.
Cabe destacar que tales
decisiones de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema, se produjeron en la
necesidad de resolver un serio problema acerca de la imprescindible revisión de
unas censurables decisiones del también extinto Tribunal Superior de Salvaguarda
(no acató la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal, etc.) actuando como una
primera instancia y por lo que, con anterioridad, tenía a la Sala Penal como su
alzada; pero después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal se presentó dicho problema, ya que este Código no reguló (en relación con
la Sala) las consultas ni las apelaciones ni previó recursos en materia de
salvaguarda ni de drogas, y así la competencia de la Sala Penal al respecto fue
olvidada porque ni siquiera se previó en las disposiciones transitorias del
Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia hubo de
solucionarse ese agudo problema con los argumentos que constan en la
transcripción de esas decisiones de la Sala, a lo cual puede agregarse asimismo
que todos los actos o decisiones del
Poder Público deben estar sujetos a revisión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado Disidente,
La Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No:
R.C.-00-0291