Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

 

De conformidad con lo dispuesto  en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación  interpuesto  en fecha 05 de septiembre de 2000, por la ciudadana  ANA MILENA CHAVARRIAS defensora del ciudadano EDAN JOSE MARCANO, venezolano, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.219.424,  en contra de la sentencia dictada en  fecha 17 de agosto de 2000  por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró  sin lugar las apelaciones interpuestas por los Defensores Públicos Octavo y Noveno de Presos de este Circuito Judicial Penal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  que CONDENO a los ciudadanos  EDAN JOSE MARCANO, venezolano, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.219.424, y a ENRIQUE LUIS ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.978.881 a cumplir la pena de DOCE (12)  AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así como a las accesorias previstas en los artículos 13 y 34, ejusdem.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la defensa del procesado EDAN JOSE MARCANO, y notificado como fue el Representante del Ministerio Público de la citada interposición, presentó escrito de contestación en fecha 02 de octubre, encontrándose dentro del lapso legal.

 

Se advierte que en el presente caso el imputado ENRIQUE LUIS ZAPATA, no interpuso  recurso de casación, razón  por la cual  ha de tenerse presente el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto  extensivo del recurso a los demás en lo que les sea favorable.

 

Remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal, se dio cuenta del expediente en Sala y  de conformidad con la Ley le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

La recurrente en su primera denuncia con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 191 ejusdem, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero en función de Juicio constituido con escabinos, no fue suscrita por la totalidad de los Jueces.

 

Y como segunda denuncia con base  en el artículo 452  ibidem, denuncia la  violación del artículo 448 del citado Código, porque en su concepto la sentencia emitida por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, carece de falta de motivación  al no expresar “...porque considera que el recurrente no individualiza los motivos de cada denuncia, ni señala porque no se señalaron los preceptos legales presuntamente violados, menos aún cuando en el escrito de apelación se han señalado cada denuncia por separado...”.

 

A los fines de decidir, esta Sala de Casación Penal, observa:

 

 PRIMERA DENUNCIA

 

  La recurrente en su escrito de fundamentación  del recurso de casación, alega por ante esta Sala, que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabino, carece de la firma de estos últimos, violentando así la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la obligatoriedad de la firma de las sentencias por los jueces que las hayan dictado y la consecuencia que ello acarrea.

 

Ahora bien, al hacer una revisión de las actas inserta a los autos, esta Sala observa, que el precepto legal invocado por la defensa como violado no fue reclamado oportunamente.

 

Al respecto, ha de señalarse que el artículo 452  del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, establece que  cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de los producidos después de la clausura del debate.

 

En efecto, de las actas insertas al expediente, se desprende que los defensores de los  imputados de autos, al ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos,  no denunciaron  la falta de firma en la sentencia por los escabinos VICTOR JOSE MENESES PRIETO y FRANKLIN OSMAN CARDENAS FIGUEROA, escabinos designados por el Tribunal conforme a las previsiones  del artículo  160 ejusdem, sino que  simplemente se limitaron a denunciar otros vicios como por ejemplo la falta de motivación de dicha sentencia.

 

Ahora bien, el artículo 452 ibidem, es muy claro cuando señala que si el precepto legal que se invoca  como violado constituye un defecto del procedimiento, el mismo debe  reclamarse oportunamente para que el defecto sea subsanado, y así la Sala, poder entrar a conocer y resolver sobre la petición formulada en el escrito de interposición del recurso de casación. Lo contrario, es decir, no haber reclamado oportunamente, conlleva necesariamente a esta Sala a declarar inadmisible el recurso de casación por las razones antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

 

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a  los folios 86 al  96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el  Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida  sentencia surte los efectos legales pertinentes.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con base  en el artículo 452  ibidem, denuncia la recurrente  la  violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su concepto la sentencia emitida por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación  al no expresar porque consideró que el escrito de interposición del recurso de apelación carecía de los motivos de cada denuncia y del señalamiento  de los preceptos legales presuntamente violados.

 

Ahora bien, luego de revisado el referido escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala observa, que el contenido del escrito respecto a la presente denuncia, es vago e impreciso, pues la recurrente se limita a denunciar que el Juzgador de la recurrida no motivó su sentencia conforme a lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia oral que ha de celebrarse ante la Corte de Apelaciones cuando el recurso interpuesto es declarado admisible, confundiendo por tanto el vicio de falta de motivación de las sentencias con la inobservancia de un precepto legal. En el presente caso nos encontramos en presencia de una incongruencia entre los fundamentos y la disposición legal que se dice infringida, de manera pues, que la Sala, no puede distinguir los planteamientos aducidos por la recurrente lo que hace que el recurso carezca de fundamentación, siendo lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMARLO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

 

No obstante lo anterior, debe esta Sala advertir a la Defensa, que la falta de motivación de que trata el artículo 448 ejusdem,  cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...”;  se refiere  a la motivación que debe hacer el Juez en la sentencia que ha de pronunciar cuando le hayan sido presentadas en dicha audiencia, pruebas que  acrediten un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, por lo que el pronunciamiento que ha de tomarse, en el caso de que prospere la denuncia, no va dirigido a resolver aquellas interpuestas en contra de los vicios que pudiera tener la sentencia  apelada, sino que esta motivación se dirige en específico a la parte formalista del proceso por haberse violentado normas que van dirigidas a la celebración del juicio, y que de ser infringidas vulnerarían los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

           

D E C I S I O N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por  Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE  la primera denuncia del recurso de casación, y DECLARA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA  la segunda denuncia del recurso casación interpuesto por la Defensa Pública a favor del imputado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de DICIEMBRE de dos mil.  Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                            

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

RC. Exp. N° 00-1313