De
conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación
interpuesto en fecha 05 de
septiembre de 2000, por la ciudadana
ANA MILENA CHAVARRIAS defensora del ciudadano EDAN JOSE MARCANO,
venezolano, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.
6.219.424, en contra de la sentencia
dictada en fecha 17 de agosto de
2000 por la Sala No. 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar las apelaciones
interpuestas por los Defensores Públicos Octavo y Noveno de Presos de este
Circuito Judicial Penal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo
Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO a los ciudadanos EDAN JOSE MARCANO, venezolano, de 38
años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.219.424, y a ENRIQUE
LUIS ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cédula de
Identidad No. 9.978.881 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS
y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autores de los delitos de ROBO
A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en
los artículos 460 y 278 del Código Penal, así como a las accesorias previstas
en los artículos 13 y 34, ejusdem.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la defensa del procesado EDAN JOSE
MARCANO, y notificado como fue el Representante del Ministerio Público de
la citada interposición, presentó escrito de contestación en fecha 02 de
octubre, encontrándose dentro del lapso legal.
Se
advierte que en el presente caso el imputado ENRIQUE LUIS ZAPATA, no
interpuso recurso de casación,
razón por la cual ha de tenerse presente el contenido del
artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto extensivo del recurso a los demás en lo que
les sea favorable.
Remitidas
las actuaciones a este Máximo Tribunal, se dio cuenta del expediente en Sala
y de conformidad con la Ley le
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.
La
recurrente en su primera denuncia con base en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 191 ejusdem, en
virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero en función de
Juicio constituido con escabinos, no fue suscrita por la totalidad de los
Jueces.
Y
como segunda denuncia con base en el
artículo 452 ibidem, denuncia la violación del artículo 448 del citado
Código, porque en su concepto la sentencia emitida por la Sala No. 7 de la Corte
de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, carece de falta de
motivación al no expresar “...porque
considera que el recurrente no individualiza los motivos de cada denuncia, ni
señala porque no se señalaron los preceptos legales presuntamente violados,
menos aún cuando en el escrito de apelación se han señalado cada denuncia por
separado...”.
A
los fines de decidir, esta Sala de Casación Penal, observa:
PRIMERA DENUNCIA
La recurrente en su escrito de
fundamentación del recurso de casación,
alega por ante esta Sala, que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo
Tercero en Función de Juicio constituido con escabino, carece de la firma de
estos últimos, violentando así la norma contenida en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la obligatoriedad de la firma de las
sentencias por los jueces que las hayan dictado y la consecuencia que ello
acarrea.
Ahora
bien, al hacer una revisión de las actas inserta a los autos, esta Sala
observa, que el precepto legal invocado por la defensa como violado no fue
reclamado oportunamente.
Al
respecto, ha de señalarse que el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, establece
que cuando el precepto legal que se
invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación,
salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de los
producidos después de la clausura del debate.
En
efecto, de las actas insertas al expediente, se desprende que los defensores de
los imputados de autos, al ejercer el
recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo
Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos, no denunciaron la falta de firma en la sentencia por los escabinos VICTOR JOSE
MENESES PRIETO y FRANKLIN OSMAN CARDENAS FIGUEROA, escabinos designados por el
Tribunal conforme a las previsiones del
artículo 160 ejusdem, sino que simplemente se limitaron a denunciar otros vicios
como por ejemplo la falta de motivación de dicha sentencia.
Ahora
bien, el artículo 452 ibidem, es muy claro cuando señala que si el precepto
legal que se invoca como violado
constituye un defecto del procedimiento, el mismo debe reclamarse oportunamente para que el defecto
sea subsanado, y así la Sala, poder entrar a conocer y resolver sobre la
petición formulada en el escrito de interposición del recurso de casación. Lo
contrario, es decir, no haber reclamado oportunamente, conlleva necesariamente
a esta Sala a declarar inadmisible el recurso de casación por las razones antes
señaladas. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior,
observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se
encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere
el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo
dictado por el Tribunal Décimo Tercero
en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente
del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio
Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para
tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se
reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón
por la cual la referida sentencia surte
los efectos legales pertinentes.
SEGUNDA DENUNCIA
Con
base en el artículo 452 ibidem, denuncia la recurrente la
violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en
su concepto la sentencia emitida por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación al no expresar porque consideró que el escrito de interposición
del recurso de apelación carecía de los motivos de cada denuncia y del
señalamiento de los preceptos legales
presuntamente violados.
Ahora bien, luego de
revisado el referido escrito de interposición del recurso de casación, esta
Sala observa, que el contenido del escrito respecto a la presente denuncia, es
vago e impreciso, pues la recurrente se limita a denunciar que el Juzgador de
la recurrida no motivó su sentencia conforme a lo dispone el artículo 448 del
Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia oral que ha de
celebrarse ante la Corte de Apelaciones cuando el recurso interpuesto es
declarado admisible, confundiendo por tanto el vicio de falta de motivación de
las sentencias con la inobservancia de un precepto legal. En el presente caso
nos encontramos en presencia de una incongruencia entre los fundamentos y la
disposición legal que se dice infringida, de manera pues, que la Sala, no puede
distinguir los planteamientos aducidos por la recurrente lo que hace que el
recurso carezca de fundamentación, siendo lo procedente y ajustado a derecho
DESESTIMARLO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, conforme con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior,
debe esta Sala advertir a la Defensa, que la falta de motivación de que trata
el artículo 448 ejusdem, cuando
dispone: “ La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...”; se refiere
a la motivación que debe hacer el Juez en la sentencia que ha de
pronunciar cuando le hayan sido presentadas en dicha audiencia, pruebas que acrediten un defecto de procedimiento sobre
la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta
del debate o en la sentencia, por lo que el pronunciamiento que ha de tomarse,
en el caso de que prospere la denuncia, no va dirigido a resolver aquellas
interpuestas en contra de los vicios que pudiera tener la sentencia apelada, sino que esta motivación se dirige
en específico a la parte formalista del proceso por haberse violentado normas
que van dirigidas a la celebración del juicio, y que de ser infringidas
vulnerarían los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad
de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE
la primera denuncia del recurso de
casación, y DECLARA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso casación
interpuesto por la Defensa Pública a favor del imputado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Ponente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
RC. Exp. N° 00-1313