Vistos.
El Tribunal 1° de Juicio, del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, constituido con jurados, en fecha 20 de septiembre de 2000, condenó
a los procesados: 1) Peter Rafael Carpio Rizzo, natural de Caracas,
Distrito Federal, con cédula de identidad N° 10.584.652; 2) Wiston Gaspar
Ramírez, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N°
10.473.737 y, 3) Frank Rafael Ramos, natural de Porlamar, Estado Nueva
Esparta, todos venezolanos a cumplir, cada uno, la pena de veinte (20) años
de presidio, como autor responsable del delito de homicidio calificado,
el primero y, los dos últimos, por la comisión del mismo delito, en grado de
cooperador inmediato previsto en los artículos 408, ordinal 1°, en relación
con el 83 del Código Penal.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación el Defensor Público Penal del mismo
Circuito Judicial Penal. A tal efecto, denuncia, en primer lugar, que los
elementos de convicción, acogidos por la recurrida, no son aptos para demostrar
la culpabilidad de los procesados y, en segundo término, error en la aplicación
de la pena, por cuanto el sentenciador no acogió la atenuante de buena conducta
predelictual prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Emplazado el Fiscal del
Ministerio Público para la contestación del recurso, éste no lo hizo y el 30 de
octubre de 2000 fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de
Justicia.
En
fecha 09 de noviembre de 2000, se recibió el expediente en la Sala de Casación
Penal y se designó Ponente al Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo quien, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedímentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto
y, a tal fin, observa:
El recurso de casación, como
una de las circunstancias de su carácter extraordinario, requiere que las
situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas
correctamente. En el presente caso omite el recurrente señalar la disposición
legal denunciada como también la norma de procedencia del recurso. Con respecto
al planteamiento de error en la aplicación de la pena, no señala el impugnante
en que consiste tal error ni expresa el fundamento jurídico de la infracción
denunciada.
En atención a lo expuesto, la
Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso
de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En
consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida
fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.
DECISIÓN.
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial
Penal del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-1391