Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de abril del año 2000, en el Barrio Cañafístula II, Vereda N° 47, Casa N° 01, en Calabozo,  Estado Guárico, donde varios ciudadanos sometieron y despojaron de sus pertenencias  al ciudadano PILAR LINARES y a su familia.

            El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la juez abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en sentencia dictada el 30 de mayo del año 2000, CONDENÓ a los ciudadanos acusados PEDRO JAVIER NÚÑEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.238.474; y CARLOS NATALIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 8.626.962, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 460 del Código Penal.

            Contra la mencionada decisión anunció y consignó escrito contentivo del recurso de apelación el abogado EDUARDO DOMÍNGUEZ BURGOS, en su carácter de Defensor Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de los jueces abogados FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, ELVIRA PACHECO DE SIMMONS y ALBERTO TORREALBA, en sentencia dictada el 31 de agosto del año 2000, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano imputado PEDRO JAVIER NÚÑEZ RIVAS.

            Contra la sentencia dictada por la señalada Corte de Apelaciones anunció recurso de casación  el Defensor del ciudadano acusado CARLOS NATALIO SALAZAR y la señalada instancia judicial recibió el escrito interpuesto.

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico emplazó al abogado FERNANDO JOSUÉ MEDINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial, a contestar el escrito consignado por el Defensor y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo.

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 10 de noviembre del año 2000 y así suscribe la presente decisión.

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

            El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 256, 257 y 445 del citado Código y señaló que no fue incorporada al juicio el arma que presuntamente le fue incautada a su defendido.

            La Sala, para decidir, observa:

            Al examinar esta denuncia advierta la Sala de Casación Penal que el recurrente no cumplió lo exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación : “...escrito contentivo en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios...”.

            La Sala de Casación Penal desestima el recurso por infundado y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no señaló el motivo o los motivos consagrados en el artículo 452 “eiusdem” y en los cuales fundamentó el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

            El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la Justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

            Exp-00-1404

            AAF/ma.