Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 8 de abril del año 2000, en el Barrio Cañafístula II, Vereda
N° 47, Casa N° 01, en Calabozo, Estado
Guárico, donde varios ciudadanos sometieron y despojaron de sus
pertenencias al ciudadano PILAR LINARES
y a su familia.
El Juzgado Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la
juez abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en sentencia dictada el 30 de mayo
del año 2000, CONDENÓ a los ciudadanos acusados PEDRO JAVIER NÚÑEZ RIVAS,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.238.474; y
CARLOS NATALIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
V- 8.626.962, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de
ley correspondientes por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el
artículo 460 del Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunció y consignó escrito contentivo del recurso de apelación el abogado EDUARDO DOMÍNGUEZ BURGOS, en su carácter de Defensor Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de los jueces abogados FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, ELVIRA PACHECO DE SIMMONS y ALBERTO TORREALBA, en sentencia dictada el 31 de agosto del año 2000, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano imputado PEDRO JAVIER NÚÑEZ RIVAS.
Contra la sentencia dictada por la señalada Corte de Apelaciones anunció recurso de casación el Defensor del ciudadano acusado CARLOS NATALIO SALAZAR y la señalada instancia judicial recibió el escrito interpuesto.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico emplazó al abogado FERNANDO JOSUÉ MEDINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial, a contestar el escrito consignado por el Defensor y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 10 de noviembre del año 2000 y así suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 256, 257 y 445 del citado Código y señaló que no fue incorporada al juicio el arma que presuntamente le fue incautada a su defendido.
La Sala, para decidir, observa:
Al examinar esta denuncia advierta
la Sala de Casación Penal que el recurrente no cumplió lo exigido por el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe
indicar el escrito contentivo del recurso de casación : “...escrito
contentivo en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación,
declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace
procedente, y fundándolos separadamente si son varios...”.
La Sala de Casación Penal desestima el recurso por infundado y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no señaló el motivo o los motivos consagrados en el artículo 452 “eiusdem” y en los cuales fundamentó el recurso de casación interpuesto. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la Justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
En virtud de las consideraciones
expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
Defensor del acusado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del
año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
La Secretaria,
Exp-00-1404
AAF/ma.