
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Pocesal Penal,
correponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación
interpuestos por el Fiscal Militar Tercero del Ministerio Público y por
la parte acusadora contra la sentencia dictada por la Corte Marcial en
funciones de Corte de Apelaciones de fecha 29 de mayo de 2000, que al conocer
de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente
de Guasdualito DE FECHA 4 DE JULIO DE 1999, DECLARO CON LUGAR PARCIALMENTE
el recurso de apelación decretando los pronunciamientos siguientes:
"...PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de
Apelación, interpuesto por el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal; así como
el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados representantes de la
Acusación Privada, en consecuencia conforme al artículo 209 del Código Orgánico
Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código
Orgánico de Justicia Militar, ANULA el Punto dos y tres del Acta de la
Audiencia Preliminar celebrada el día cuatro de abril del año dos mil, y ordena
se lleve a cabo de nuevo cumpliendo con las formalidades de Ley y conforme a lo
acordado en el cuerpo de esta decisión; conforme al artículo 333, ordinal 1°
del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mando expreso del artículo
592 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, ORDENA al
Juez Militar de Guasdualito, proceda a convocar su Suplente a fin de que cumpla
con el presente mandato judicial. SEGUNDO: Se mantiene plena validez de los puntos uno,
cuatro y cinco contenidos en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha cuatro
de abril del año dos mil, cursante a los folios ciento noventa y dos (192) y
ciento noventa y tres (193) del Cuaderno respectivo, y TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General
Sectorial de Justicia Militar y al Fiscal Militar Tercero de Guasdualito
Capitán (Ej) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en relación al llamado de atención
efectuado por esta Corte de Apelaciones al referido Fiscal Militar, contenido
en el cuerpo de esta decisión. En tal
sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar de
Primera Instancia Permanente de Guasdualito, para que proceda a darle
cumplimiento al presente fallo. Así
mismo se comisiona al referido Organo Jurisdiccional para la notificación a las
partes de la presente decisión dictada por este Alto Tribunal Militar...”.
Los recursos de casación
fueron contestados por la defensa de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIJANA
LUCERO, ALEXANDER FLORES LAMUS, venezolanos, Tenientes Coroneles de
la Guardia Nacional, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.405.782 y 5.164.847, FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA,
venezolano, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de
Identidad No. 11.832.623, ELIAS ANTONIO LINARES VILLALOBOS, venezolano,
Guardia Nacional y titular de la Cédula
de Identidad No. 13.003.882; así como
por la defensa de los ciudadanos EDDY RUBEN VILLASMIL ANTUNEZ,
venezolano, titular de la Cédula de
Identidad No. 9.113.934 Capitán de la
Guardia Nacional, GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, venezolano, Capitán
de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad No. 5.663.796, RAFAEL
ANTONO VILLASANA FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad No. 11.405.782, Teniente de la Guardia Nacional y GEANCARLOS
RAFAEL MALPICA CALZADILLA, Guardia Nacional, venezolano y titular de la
Cédula de Identidad No. 12.155.200.
En fecha 23 de noviembre
de 2000 se dio cuenta en Sala y correspondió la elaboración de la presente
ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Conviene reproducir el
contenido del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Militar de
Guasdualito, actuando como Tribunal de Control apelada, a los fines de entender la sentencia que se
pretende impugnar a través del presente recurso de casación.
"...1)
Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Militar ante el
Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, ya que se acepta únicamente en
contra del imputado Guardia Nacional GEANCARLOS RAFAEL MALPICA CALZADILLA,
quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
12.155.200, con domicilio y residencia en la calle 4, casa No. 46, Barrio La
Puente, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de
Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
Venezolano, de aplicación al caso por el artículo 20 del Código Orgánico de
Justicia Militar, en perjuicio del ex alumno (GN) JOHAN ALEXIS ORTIZ HERNÁNDEZ,
en virtud que el día 15 de febrero de 1998, estando en un ejercicio anti
subversivo en el obstáculo No. 5 de la Cancha del Destacamento de Comandos
Rurales No. 19 de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento de pasar
rampando por la misma, el ex alumno recibió dos impactos de proyectiles, que se
habían fraccionado por el choque del proyectil con una bala que se encontraba
en el terreno, proveniente de una ametralladora flexible a gas que manipuló el
Guardia Nacional acusado de manera negligente en ese instante, al disparar
hacia el piso sin tomar las previsiones del caso. 2) Desestima la Acusación presentada por la representación fiscal
en contra de los demás imputados, por considerar que los mismos no tienen
responsabilidad en los hechos. 3)
Desestima la Acusación presentada por las víctimas, representadas por los
Abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA y
HELMISAM BEIRUTI ROSALES, por no encuadrar la conducta de los acusados en los
hechos expresados en la Audiencia Preliminar.
4) Vista la admisión de los hechos que se le imputaron por la Vindicta
Pública Militar al Guardia Nacional GEANCARLOS RAFAEL MALPICA CALZADILLA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, aplicable por vía supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de
Justicia Militar, se procede a sentenciarlo conforme a dicho procedimiento en
Auto separado. 5) Se acuerda oír a los Acusadores Privados, de
conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal
Penal, en atención a lo solicitado por la Abogado ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter
de Defensor...”.
Ahora bien, la decisión
dictada por la Corte Marcial contra la cual se recurre declara parcialmente con
lugar la apelación y ANULA los puntos dos y tres transcritos, contenidos en la
audiencia preliminar de fecha 4 de abril de 2000, ORDENANDO se lleve a cabo conforme las formalidades de
ley, lo establecido en el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El ordinal 1° del
artículo 333 en cuestión, expresa:
“Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o
del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio
Público;”.
De lo anterior se
infiere que el fallo dictado por la Corte Marcial ORDENA ADMITIR la acusación
presentada por la representación fiscal, así como la presentada por las
víctimas debidamente representadas.
Ahora bien, el artículo
451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Decisiones recurribles. El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de
las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa
de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia
condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el
querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones
que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación”.
En consecuencia de lo
expresado se evidencia que el fallo de la Corte Marcial, que DECLARA
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ordenando admitir las
acusaciones señaladas, NO TIENE RECURSO DE CASACION, pues el mismo
conlleva la reposición de la causa al
estado de que se admitan totalmente las querellas presentadas por la parte
fiscal y las víctimas, esto ocurre procesalmente en la fase intermedia, en la
audiencia preliminar, evidentemente antes de la realización del juicio oral a
que hace mención el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal,
transcrito.
Por las razones
expuestas, el presente recurso debe ser DECLARADO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE,
de conformidad con los artículos 451 y 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de
casación interpuesto por la parte fiscal.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del
mes de DICIEMBRE del año dos
mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell
Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.