Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en
fecha 30 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso
de apelación por él interpuesto, en contra de la sentencia dictada por el
Juzgado de Control Nº 4, en fecha 28 de junio de 2000, que en aplicación del
Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al imputado ALBERTO
BETANCOURT GONZALEZ, quien es venezolano por naturalización, mayor de edad,
de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico electricista y
titular de la Cédula de Identidad No. 8.456.766, a cumplir la pena de TRECE
AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo
408 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Tania
Luzmila Arcila.
Notificada la defensa y vencido el lapso para la contestación del
recurso sin que éste se produjera, se remitió el expediente a este Máximo
Tribunal de la República.
Recibido el expediente, en fecha 25 de octubre del año en curso se dio
cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al
magistrado que con tal carácter la suscribe y que a tales efectos observa:
En fecha 27 de diciembre de 1996, en el inmueble ubicado en la Calle
Campo Alegre, Nº 15-69, del Barrio Cayaurima, en la ciudad de Barcelona, el
imputado, infirió múltiples puñaladas en diferentes partes del cuerpo a su
concubina Tania Luzmila Arcila, por motivos pasionales.
DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
el recurrente denuncia la infracción del artículo 376 ejusdem por aplicación
incorrecta “dado que el tribunal de la causa, al aplicar la atenuante
establecida en el mismo, lo hizo en su máxima expresión, es decir, un tercio,
cuando se trata de un caso en el que evidentemente dicha atenuante debe ser
ponderada por la violencia que el delito mismo implica”.
Segunda
Denuncia:
Con base en el encabezamiento del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundado en la errónea
aplicación de un precepto legal, señala que en su escrito de apelación “se
denuncia la violación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por errónea
aplicación de la atenuante genérica de buena conducta predelictual...”. Continúa el representante fiscal afirmando
“lo cierto es que mal puede el tribunal establecer, con dicho antecedente, que
el imputado muestra buena conducta predelictual, motivo por el cual el tribunal
aplica erróneamente la atenuante de buena conducta predelictual que se deduce
del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.”
Tercera
Denuncia:
Sin
hacer mención del basamento legal, el recurrente denuncia falta de motivación
en relación al primer motivo de apelación; porque “La Corte de Apelaciones
realiza un resumen de lo que textualmente reza el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal y luego hace referencia a la sentencia de la Corte de
Apelaciones a que existen “unas razones” que la llevan a concluir que fue
correctamente aplicado por el Tribunal
de Control pero por más que la Corte diga en el fallo “estas razones”, no encuentra
en ningún lugar del fallo cuáles son las referidas razones, pareciendo indicar la Corte que las razones son un
resumen de la norma cuya infracción se denuncia pero, de ninguna manera
explanando ninguna razón que explique el por qué estaría bien aplicada la norma
ni mucho menos que explique por que son errados los fundamentos y motivaciones
que claramente señala el Ministerio Público en su recurso de apelación, lo
cual, en lo que a la denuncia por errónea aplicación del artículo 376 antes
citado respecta, dicho fallo resulta carente de motivación”.
RESOLUCION
De la lectura de las anteriores
denuncias se evidencia que el fiscal recurrente incide en error al denunciar,
en primer lugar la “aplicación incorrecta del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal” y en segundo lugar “la violación del artículo 74 ordinal 4º del
Código Penal, por errónea aplicación de la atenuante genérica de buena conducta
predelictual”.
Toda
vez que en la primera y segunda denuncia se refiere a presuntos vicios de la
sentencia dictada por el Tribunal de Control y no de la Corte de Apelaciones,
en contradicción con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelvan sobre la apelación, con base en los motivos definidos en el artículo
452 eiusdem.
Razón por la cual esta Sala al
encontrar el escrito manifiestamente infundado, lo desestima a tenor del
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En
cuanto a la tercera denuncia, se evidencia en primer lugar que el recurrente
omite indicar el artículo en que basa su denuncia, y que plantea de modo
confuso la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones, con respecto a uno de los puntos alegados en el escrito de
apelación, ya que después de resumir el escrito de apelación, afirma “Todos
estos alegatos fueron respondidos por la Corte de Apelaciones, cuando en el
fallo que decide la apelación que se interpuso en los términos antes
descritos...”.
Igualmente
es poco claro cuando señala que las razones de la Corte de Apelaciones son un
resumen de la norma cuya infracción se denuncia, y en el mismo párrafo
considera que no ha explanado ninguna razón que explique el porque estaría bien
aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando
para esta Sala un escrito confuso y contradictorio, que no cumple con los
requisitos indispensables para su interposición, razón por la cual se procede a
desestimarlo por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor del artículo
458 del Código Adjetivo Penal. Así se
decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación analizado, interpuesto por la parte Fiscal, en contra
del imputado ALBERTO BETANCOURT GONZALEZ, ya identificado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de
DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
RC
Exp. No. 00-1340