Vistos.
La Sala N° 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de área
Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2000, condenó al ciudadano Ramón
Alexander Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Caracas, mayor
de edad, soltero, ayudante de electricidad, con cédula de identidad número
12.378.899, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la
comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,
cometido en perjuicio del ciudadano Luis Alexander Urbaez Pinto y a
las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, así como al
pago de las costas procesales establecidas en el artículo 276 del Código
Orgánico Procesal Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente
juicio, son los siguientes: En fecha 19 de diciembre de 1998, en horas de la
noche, en la Esquina de Samán a Cañada de Jesús, vía pública de la Parroquia
San Juan, del área Metropolitana de Caracas, se suscitó una discusión entre los
ciudadanos Alexander Ramón Salazar y Luis Alexander Urbaez Pinto, resultando
herido este último a consecuencia de un disparo efectuado en medio del
altercado. Inmediatamente después de ocurrido el hecho, el imputado ayudo al
agraviado trasladándolo al Hospital Pérez Carreño donde falleció poco después.
En el presente caso, no pudo determinarse quien fue el autor del disparo, pues
no se practicaron las experticias correspondientes.
Contra dicha decisión propuso recurso de
casación, el abogado Víctor Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 45.345, en su carácter de defensor definitivo del
ciudadano Ramón Alexander Salazar Rodríguez. En efecto, con base al artículo 451
del Código Orgánico Procesal Penal
denuncia a) la infracción del artículo 453 del Código Orgánico Procesal,
por cuanto la Corte de Apelaciones de la citada Circunscripción Judicial,
cambió la calificación jurídica dada por el Tribunal de juicio, esto es, de
homicidio culposo a homicidio intencional, imponiéndole, en consecuencia, una
pena superior b) el juez de juicio valoró indebidamente los testigos, pues,
según dice, no presenciaron los hechos, sino, por el contrario, son testigos
referenciales y c) la Corte de Apelaciones, al tomar la decisión, pareciere no
haberlo hecho en forma unánime, pues no dice si hubo contradicciones o votos
salvados de los integrantes de la misma.
En fecha 3 de abril de 2000, la ciudadana Fiscal
Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial,
dio contestación al recurso de casación en los siguientes términos: a) el
cambió de calificación jurídica, hecha por la Corte de Apelaciones, no
constituye la infracción alegada pues la sentencia, sea cual fuere su
naturaleza, es un acto propio de la función jurisdiccional, con observancia a
lo comprobado, tanto en las actas como en el debate mismo. b) en lo que
respecta a los elementos de convicción judicial la representación Fiscal
disiente de la defensa, ya que el sistema tarifado de la prueba propio del
sistema inquisitivo, fue desplazado por el de la libre apreciación razonada de
la prueba, siempre y cuando se respeten la debida logícidad y lícita
incorporación al proceso c) la representación fiscal no entiende el argumento
esgrimido por la defensa, en cuanto a que la sentencia fue dictada por una sola
persona, ya que, como es evidente, el fallo se encuentra firmado por los tres
Magistrados.
En fecha 5 de junio de 2000, se dio
cuenta en Sala del recibo del expediente y, se asigno la ponencia, al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o
desestimación del recurso propuesto, lo cual hace en los siguientes términos:
El recurso de casación, como una de
las consecuencias de su carácter extraordinario, requiere que las cuestiones
llevadas a su sede estén debidamente planteadas. En efecto, el artículo 455 del
Código Procesal Penal, exige del recurrente la presentación de un escrito
fundado, en el cual se indiquen, de forma clara y concisa, los preceptos
legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, y la
expresión del modo como se impugna la decisión y el motivo de procedencia del
recurso.
En este sentido, se observa que el recurrente no
cumple con los requisitos exigidos en la mencionada disposición, pues su
escrito es confuso, no expresa en cual de los motivos, contenidos en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su denuncia.
Asimismo indica la disposición denunciada e invoca la aplicación del segundo
aparte del artículo 454 del citado instrumento legal, el cual es aplicable a
las sentencias de los tribunales de jurado.
En atención a lo expuesto, la Sala
considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto por la defensa, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
La Sala, no obstante el defecto de fundamentación del recurso, de
conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado
el fallo y considera que el mismo incurrió en falta de motivación, vicio no
denunciado por el recurrente, pero censurable en casación. En efecto, la
recurrida no explica la razón jurídica en virtud de la cual modificó la
calificación jurídica del tribunal 23 de juicio. Este Tribunal calificó el
hecho como homicidio culposo y la Corte de Apelaciones cambió la calificación
por la de homicidio intencional, sin explicar, la razón por la cual, en su
concepto, aparece acreditada la intención homicida del imputado. En efecto,
siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido
acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y,
por consiguiente, el fallo luce carente de motivación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el Fiscal
Vigésimo Tercero del Ministerio Público, anula de oficio, el fallo dictado por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana
de Caracas, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su
distribución entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se
dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios materia de la
presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ
PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-823