Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE RADICACION hecha por el imputado DAVID MOISES, extranjero, Cédula de Identidad N° E-82.149.716, asistido del abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ, a quien se  le sigue proceso, junto con otras dos personas más, por ante el Tribunal de Juicio No 1, del Circuito Judicial de Barinas por el delito de SECUESTRO.

 

         Recibida la solicitud en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Jorge Rosell Senhenn, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

         El imputado hace la solicitud de radicación alegando:

“...estoy siendo procesado, junto con dos personas más, por ante el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en cuya causa, vulnerándose, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha violentado el debido proceso, que por mandato de la Constitución de esta República Bolivariana debe regir en todo proceso judicial, y sobre todo el seguido a un imputado, que por mandato legal se presume inocente.

En dicha causa, se ha originado, además de la violación del debido proceso, alarma, sensación y escándalo público, se interpusieron recusaciones, oportunamente, tanto contra la Juez Profesional, como contra las escabinos, por cuanto éstas, como así lo manifestó en una de las tantas audiencias para la celebración del juicio, quien fungía como nuestro defensor, el abogado RODOLFO CAMPOS, habían manifestado, antes del juicio, que éramos culpables por que así se decía en la prensa.  Y ello, llevadas estas escabinos a tal criterio, por la campaña sistemática que venía realizando la Asociación de Ganaderos del Estado Barinas, a través de los medios de comunicación, como así igualmente, tanto en esa audiencia como a través de un medio impreso lo denunció, enfáticamente, mi otrora abogado defensor RODOLFO CAMPOS.  Y a tal extremo es así, que el día 27 de Octubre de este mismo año, cuando estaba fijada la audiencia para la realización del juicio, en la página de sucesos del diario LA PRENSA, que circula en esta región, apareció reseñada la información donde se hacía mención, y se daba así como cierto, que mi persona y mis concausas éramos los autores del plagio, (se anexa la página correspondiente al diario LA PRENSA donde se reseña esta información, marcada “A”).

¡Cómo pensar que si el señalado ente gremial tenía una campaña tanto a través de los medios impresos, como a través de las ondas hertzianas, mediante las cuales hacían llamados a todos los agremiados para que en el día de la celebración del juicio se presentaran en él, que no se pudiera apreciar estas actuaciones como presión, y violatorias de las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal, que prohibe se mencione el nombre de los imputados, para evitar así que se lleve al ánimo de quienes deben juzgar, que se cree el prejuicio, de que se tengan como culpables de antemano?.

Toda esta situación llevó al abogado RODOLFO CAMPOS,  a denunciarlas ante el Tribunal de la Causa, como ante los medios de comunicación, como se evidencia en las páginas 30 y 31 del diario LA PRENSA, de fecha lunes 06 de Noviembre del dos mil, que se anexa marcada “B” donde señala, a grandes titulares; “NO HABRA IMPARCIALIDAD EN JUICIO CONTRA INDICIADOS EN SECUESTRO”.  Como en efecto no la hubo.  Dejándose, incluso, de lado las recusaciones interpuestas, sin motivar las razones para ello.

Todo un escándalo público se ha originado en nuestra causa.  Nuestros entonces abogados defensores, indebidamente, fueron multados; imputándoseles que ellos de mala fe habían originado la paralización del juicio, lo cual no es cierto, por que aquí ocurrió que, primero, se suspendió por haber tomado vacaciones la juez titular del Despacho, luego por que hubo cambio de fiscal, posteriormente, una vez por haberse retirado nuestros abogados a un cuarto para las doce de ese día (27-10-200), por considerar que además de la parcialización evidente que existía, y todavía existe, habiéndose fijado el inicio del juicio para las nueve de la mañana, aún, a esa hora de un cuarto para las doce, no se había constituido el Tribunal, y no se les informaba, como debió haberse hecho, por cortesía y respeto a ellos mismos,  las razones de esa demora en constituirse el Tribunal; procediendo, en ese entonces, el tribunal, de oficio, a revocarles, la designación que tenían como mis defensores, y a nombrarme a designarme, en contra de mi voluntad, defensor público.  Estos últimos, (los defensores públicos), quienes posteriormente nos pidieron que ratificara a mis defensores, como así lo hice.  Pero, sin que el tribunal les participara de esta ratificación, por lo que no estaban en conocimiento de ello, y por lo tanto no se presentaron oportunamente, y haciéndolo después cuando fueron ubicados telefónicamente, y constituido el Tribunal, la ciudadana juez, en franca violación del artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, les manifestó que había decidido, conforme al artículo 100 ejusdem, imponerles una sanción consistente en 80 unidades tributarias, y que expusieran allí lo que a bien tuvieran (se anexa marcado “C” recorte de PRENSA donde se reseña esta información de la multa).

Si ya estaban sancionados previamente, sin habérseles oído, qué sentido tenía oírlos, posteriormente a la imposición de esa sanción.  Lo lógico era que se diera inicio de una vez al juicio, pero como la idea era sacarlos de la defensa, se les conminó a que renunciaran, porque multados, como estaban, tampoco podrían actuar en ese juicio.  Retirándose mis defensores, nuevamente se me designó defensor público, al igual que al coacusado ANUNCIO LOPEZ PEÑA, y se pretendió se iniciara el juicio en esa misma audiencia, y ante la exposición del defensor público ESTEBAN MENESES, de que no estaba preparado para asumirla, se difirió para el tercer día continuo siguiente, que correspondía al día lunes, y que como podrán apreciar mal podría éste, tratándose de un fin de semana, cuando no tendría acceso al expediente, asumir cabalmente mi defensa.  Ante esta situación opté por designar como mi defensor, quien actuaría privadamente, a mi aquí abogado asistente MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO, quien estando presente en la Sala de Juicio el día lunes 06 de noviembre de este año, cuando se daría inicio a la celebración del debate, fue conminado por la juez profesional a abandonar la Sala con el pretexto de que si pensaba que el juicio se iba a suspender, esto no iba a suceder, y que con él o sin él, el juicio se iniciaría, y así se hizo, imponiéndoseme contra mi voluntad, un defensor público de presos.

Al día siguiente en razón de que no me consideraba, y así es, que no me estaba defendiendo debidamente, solicité del tribunal se aceptara que el abogado RODOLFO CAMPOS, reasumiera mi defensa y estando éste en la Sala de Juicio, y manifestando yo mi decisión, tanto por escrito como verbalmente, la juez profesional  negó la incorporación de este abogado, alegando que estaba multado y que hasta tanto no pagara la multa no podría actuar en este juicio...”.

 

 

   Y continua:

"...Por lo tanto solicito de ustedes, respetuosamente, en el  término legal establecido en el mencionado artículo 59, declaren la radicación del juicio, de la causa distinguida como 1 M-83-00, llevada en el Juzgado de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para un Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que conforme a dicho artículo, tengan ustedes a bien señalar...".

 

         Acompaña recaudos de prensa.

         La Sala para decidir observa:

         En el presente caso, considera la Sala no procede la radicación solicitada por el ciudadano DAVID MOISES, quien está siendo juzgado por la comisión del delito de secuestro ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas.

         No procede la radicación solicitada en virtud de que aún cuando el delito por el cual se le procesa al peticionante, es un delito grave (SECUESTRO), el mismo no ha causado en la colectividad del Estado Barinas la alarma, sensación o escándalo público a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

         El delito de secuestro, por su naturaleza, preocupa a la colectividad; y más aún, a la colectividad de un Estado fronterizo, pero ello no obsta a que los jueces a quienes corresponde el juzgamento de los autores de tal hecho, obren con la debida imparcialidad.

         Por otra parte, no consta en la solicitud hecha a la Sala que la causa se encuentre paralizada por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces.

         En virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente solicitud de RADICACION.

        

 

DECISION

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA RADICACION solicitada por el imputado DAVID MOISES.

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,   

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                      

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

    Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 00-1430