Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera de Presos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Juicio Nº 12 constituido por jurado, que DECLARO culpable por mayoría al imputado RICHARD EDUARDO SANCHEZ, quien es venezolano, nacido en Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la Cédula de Identidad N°  V-6.317.241, CONDENANDOLO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal en contra de quien en vida respondiera al nombre de Enrique Ordosgoitti Quintana.

 

Notificadas las partes y vencido el lapso sin que interpusieran escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal de la República.

 

Recibido el expediente, en fecha 28 de noviembre del año en curso se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe y que a tales efectos observa:

 

LOS HECHOS

 

            El día 30 de marzo de 1995, aproximadamente a las 9:00 p.m, en la calle Suapure de El Marquez, un grupo de personas portando armas de fuego se introdujo en la Quinta “Amandita” propiedad de la familia Bonnet y otro grupo de tres entraron a la Quinta “Colibrí” propiedad de la familia Ordosgoitti, a los fines de despojarlos de sus pertenencias y al momento de desalojar las viviendas, uno de los asaltantes se devolvió y efectuó un disparo, ocasionándole la muerte al ciudadano Enrique Ordosgoitti Quintana.

 

DEL RECURSO

 

Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denuncia “la infracción y quebranto de formas sustanciales que causan indefensión conforme a los artículos 14, 207, 214 y 216 normas procesales relativas a, principios de oralidad, principio de la nulidad de los actos cumplidos en contravención o en inobservancia de la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, los Tratados y convenios, la ilicitud de la prueba y presupuesto de apreciación de las pruebas”.

 

Inmediatamente agrega: “Ya que es posible evidenciar en el acta del debate de la sentencia recurrida que se efectuó un reconocimiento en audiencia por parte de un testigo, interrogado por la fiscalía, trasgrediendo así lo establecido en el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la forma en que ha de practicarse el reconocimiento de un imputado y esta práctica requiere del cumplimiento de formalidades o requisitos que en la audiencia oral  no se llevan a cabo.”

 

Luego el recurrente transcribe parte del interrogatorio del testigo, sin hacer mención alguna sobre la importancia de la presunta infracción que denuncia, ni la solución que pretende.

 

Segunda Denuncia: Con fundamento en el aparte in fine del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia “insuficiencia de pruebas o errónea apreciación de la realizada, que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.”

 

            Agrega la recurrente que “esta denuncia se fundamenta en que por parte del jurado es evidente la existencia de dudas por errónea apreciación, ya que de la misma acta del debate se desprende que los ciudadanos miembros del jurado al no tener conocimientos técnicos ni jurídicos, a los fines de poder apreciar una prueba como lo es el testimonio del experto de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en relación con la trayectoria balística y la posición en que se encontraba presuntamente el agresor en relación a la víctima, no pudieron apreciar en forma correcta y veraz la importancia de esta prueba y lo que de ella se deriva.”

 

            Luego la recurrente transcribe parte del acta del debate y las preguntas que se formularon al jurado en el objeto del veredicto, para finalmente señalar que “nunca fue introducida dentro de las preguntas objeto del veredicto, si el jurado consideraba que según la posición en que se encontraba la víctima y su agresor era posible la trayectoria que tuvo el proyectil que le ocasionó la muerte.”

 

 

RESOLUCION DE AMBAS DENUNCIAS.

 

De la lectura realizada al escrito de fundamentación del recurso de casación se evidencia que la recurrente plantea sus alegatos de manera confusa y con base en argumentos que resultan imprecisos, poco claros y sin relevancia jurídica.

 

Ha dicho esta Sala que el recurso de casación es fundado cuando se basta a si mismo y cuando de su lectura la Sala puede constatar la existencia del vicio denunciado, de modo contrario procede la desestimación del recurso por manifiestamente infundado.

 

Asimismo se evidencia que la recurrente en sus denuncias no aporta elementos suficientes que permitan verificar sus afirmaciones, lo que impide a esta Sala declarar la procedencia del recurso, ya que resulta un escrito confuso e incomprensible, que no cumple con los requisitos indispensables para su interposición.

 

En virtud de lo anterior esta Sala considera que el presente recurso de casación debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor del artículo 458 del Código Adjetivo Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación analizado, interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de DICIEMBRE del dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.     

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                                                         

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

RC. Exp. N° 00-1414