Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera de Presos
del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la
sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Juicio
Nº 12 constituido por jurado, que DECLARO
culpable por mayoría al imputado RICHARD EDUARDO SANCHEZ, quien es
venezolano, nacido en Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de
profesión u oficio obrero y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.317.241, CONDENANDOLO a cumplir
la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO en ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en los
artículos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal en contra de quien en vida
respondiera al nombre de Enrique Ordosgoitti Quintana.
Notificadas las partes y
vencido el lapso sin que interpusieran escrito de contestación del recurso de
casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal de la República.
Recibido el expediente, en
fecha 28 de noviembre del año en curso se dio cuenta en Sala y de conformidad
con la ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal carácter la
suscribe y que a tales efectos observa:
El
día 30 de marzo de 1995, aproximadamente a las 9:00 p.m, en la calle Suapure de
El Marquez, un grupo de personas portando armas de fuego se introdujo en la
Quinta “Amandita” propiedad de la familia Bonnet y otro grupo de tres entraron
a la Quinta “Colibrí” propiedad de la familia Ordosgoitti, a los fines de
despojarlos de sus pertenencias y al momento de desalojar las viviendas, uno de
los asaltantes se devolvió y efectuó un disparo, ocasionándole la muerte al
ciudadano Enrique Ordosgoitti Quintana.
DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal la
recurrente denuncia “la infracción y quebranto de formas sustanciales que
causan indefensión conforme a los artículos 14, 207, 214 y 216 normas
procesales relativas a, principios de oralidad, principio de la nulidad de los
actos cumplidos en contravención o en inobservancia de la forma y condiciones
previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, los Tratados y
convenios, la ilicitud de la prueba y presupuesto de apreciación de las pruebas”.
Inmediatamente agrega: “Ya que es posible
evidenciar en el acta del debate de la sentencia recurrida que se efectuó un
reconocimiento en audiencia por parte de un testigo, interrogado por la
fiscalía, trasgrediendo así lo establecido en el artículo 245 y 246 del Código
Orgánico Procesal Penal que contempla la forma en que ha de practicarse el
reconocimiento de un imputado y esta práctica requiere del cumplimiento de
formalidades o requisitos que en la audiencia oral no se llevan a cabo.”
Luego el recurrente transcribe parte del
interrogatorio del testigo, sin hacer mención alguna sobre la importancia de la
presunta infracción que denuncia, ni la solución que pretende.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el aparte in fine del artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, la recurrente denuncia “insuficiencia de pruebas o errónea
apreciación de la realizada, que evidencia la existencia de una duda razonable
sobre la culpabilidad del acusado.”
Agrega la recurrente que “esta
denuncia se fundamenta en que por parte del jurado es evidente la existencia de
dudas por errónea apreciación, ya que de la misma acta del debate se desprende
que los ciudadanos miembros del jurado al no tener conocimientos técnicos ni
jurídicos, a los fines de poder apreciar una prueba como lo es el testimonio
del experto de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en relación con
la trayectoria balística y la posición en que se encontraba presuntamente el
agresor en relación a la víctima, no pudieron apreciar en forma correcta y
veraz la importancia de esta prueba y lo que de ella se deriva.”
Luego la recurrente transcribe parte
del acta del debate y las preguntas que se formularon al jurado en el objeto
del veredicto, para finalmente señalar que “nunca fue introducida dentro de las
preguntas objeto del veredicto, si el jurado consideraba que según la posición
en que se encontraba la víctima y su agresor era posible la trayectoria que
tuvo el proyectil que le ocasionó la muerte.”
RESOLUCION
DE AMBAS DENUNCIAS.
De la lectura realizada al escrito de
fundamentación del recurso de casación se evidencia que la recurrente plantea
sus alegatos de manera confusa y con base en argumentos que resultan
imprecisos, poco claros y sin relevancia jurídica.
Ha dicho esta Sala que el recurso de
casación es fundado cuando se basta a si mismo y cuando de su lectura la Sala
puede constatar la existencia del vicio denunciado, de modo contrario procede
la desestimación del recurso por manifiestamente infundado.
Asimismo se evidencia que la recurrente
en sus denuncias no aporta elementos suficientes que permitan verificar sus
afirmaciones, lo que impide a esta Sala declarar la procedencia del recurso, ya
que resulta un escrito confuso e incomprensible, que no cumple con los
requisitos indispensables para su interposición.
En virtud de lo anterior esta Sala
considera que el presente recurso de casación debe desestimarse por encontrarse
manifiestamente infundado, a tenor del artículo 458 del Código Adjetivo
Penal. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación analizado, interpuesto por
la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de DICIEMBRE del dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Ponente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.