Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por el Abogado  JOSE GREGORIO PALOMO, defensor del acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES quien con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la radicación del juicio penal seguido en el Estado Aragua en contra de su defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,  previstos y sancionados en los artículos  408,  ordinal 1° y 282 del Código Penal.

La presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2000, dándose  cuenta en Sala,  y correspondiéndole la ponencia al Magistrado  que con tal carácter la suscribe, y por cuya razón, pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:

 

                                                    I

 

La solicitud de radicación realizada por la defensa del acusado de autos, se encuentra planteada en los términos siguientes:

            Que el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES,  fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO  a sufrir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley,  por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua constituido con Jurados.

Que contra dicha sentencia la parte defensora anunció Recurso de Casación, que  en sentencia de fecha 12  de mayo del año 2000, fue declarado con lugar y casado de oficio por esta Sala el fallo impugnado, anulando la sentencia y ordenando que se realice un nuevo juicio oral en el que se corrijan los vicios que dieron lugar a la casación.

Que en diferentes periódicos  de circulación regional, se han publicado diversas notas demostrativas de alarma, sensación y escándalo público que suscitó el presente caso ante la opinión pública local, los cuales son del conocimiento de la comunidad en general, consignando para su demostración una serie de recortes de prensa regional referidas al caso.

Y por último señala, que el Representante del Ministerio Público asignado al caso, en un periódico local “El Siglo de Maracay”, comentó: “ sobre un caso en que la Fiscalía llevó a juicio a una persona, donde a través de la investigación se determinó que sí guardaba estrecha relación con el caso; un homicidio donde perdió la vida el Ingeniero de La Victoria.  El imputado resultó ser un militar activo. La Fiscalía así lo determinó en la fase de investigación.... pienso que una persona con una condena de esa magnitud por instinto natural busca el modo de evadirse, para no terminar el cumplimiento de esa pena. Como en este caso...”. Concluyendo que se evidencia que esta opinión emitida por el ciudadano Fiscal Acusador existe parcialización en el caso.

 

II

            La Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Los hechos por los cuales se formula acusación, consisten en que en el 05 de agosto de 1999, el ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES,  dio muerte de un disparo al ciudadano YANINO CESERE LAYA  en  la Urbanización Las Mercedes, bloque 5 en la ciudad de Maracay.  Por estos hechos, el acusado fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua constituido con escabinos a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO al encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO  CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

 

Ahora bien, consta de autos que en fecha 26 de octubre de 2000, esta Sala declaró de oficio el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y anuló la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año en curso  por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua  constituido con Jurados, y ordenó la remisión al Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para la realización de un nuevo juicio.

También consta a los autos que la presente causa fue remitida a  ese Circuito Judicial Penal para la celebración de un nuevo juicio oral.

Y constan así mismo, que los hechos por los cuales se dio inicio a  la presente averiguación, han trascendido a los medios de publicidad del Estado Aragua, antes de que se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral.

Ahora bien, en autos se insertaron los soportes de prensa para probar la alarma, sensación o escándalo público, que fueron publicados publicados en distintos diarios de la región del Estado Aragua, antes de que esta Sala casara la sentencia recurrida, y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral para el acusado.  Pero no demuestra el solicitante que posterior a la nulidad de la sentencia y del nuevo juicio oral, permanezca en el tiempo la alarma, sensación o escándalo público, requisitos estos exigido por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de que se trata de un delito grave, por ser un HOMICIDIO CALIFICADO.

Y por otra parte, observa la Sala,  que el planteamiento central de la presente solicitud, se basa, según opinión del solicitante en que el Representante del Ministerio Público está parcializado por haber dado unas declaraciones a la prensa referentes al caso en contra del acusado.

Respecto a ello, de autos se desprende que el Representante del Ministerio Público asignado al caso, efectivamente hizo una declaración a la prensa, en fecha 21 de julio de 2000 en el diario “El Siglo de Maracay”, cuando ya había sido sentenciado el acusado por el Tribunal con jurados el 12 de mayo del año en curso; por lo  que el garante de la acción penal, ya estaba fuera del proceso, lo cual no debe entenderse como una parcialización en el caso concreto, máxime si el acusado ya había sido sentenciado por el Tribunal con Jurados, que en definitiva es el que determina si el acusado es o no  responsable del  delito por el cual fue acusado  por el Ministerio Público.

 Además de lo anteriormente expuesto, ha de advertirse que en la presente causa, por haber sido casada la sentencia por esta Sala, el proceso ha de llevarse en un Tribunal distinto al que emitió la sentencia.

De lo anterior observa esta Sala, que, aún cuando se produjo alarma o escándalo para cuando se cometió el hecho y se inició el proceso, en los actuales momentos ha cesado tal circunstancia en el Estado Aragua en donde se encuentran los órganos judiciales encargados de administrar justicia en el presente caso, por tanto están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión, que pudieran generar  quienes de una u otra manera aparezcan como imputados o agraviados  en el presente caso, razón por la cual y visto que no se han cumplido extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de radicación hecha por la defensa en la presente causa, sin perjuicio de que se pueda plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por el abogado defensor de JULIO CESAR MATUTE BROUZES y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de su distribución para que se prosiga con el nuevo  juicio seguido al acusado de autos.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil.  Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vicepresidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. N° 00-1461