Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación
Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por el Abogado JOSE GREGORIO PALOMO, defensor del acusado JULIO CESAR
MATUTE BROUZES quien con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicita la radicación del juicio penal seguido en el Estado
Aragua en contra de su defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 282 del
Código Penal.
La
presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha
29 de noviembre de 2000, dándose cuenta
en Sala, y correspondiéndole la
ponencia al Magistrado que con tal
carácter la suscribe, y por cuya razón, pasa seguidamente a resolverla en los
términos siguientes:
I
La
solicitud de radicación realizada por la defensa del acusado de autos, se
encuentra planteada en los términos siguientes:
Que
el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES, fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a sufrir
la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, más
las accesorias de ley, por el Tribunal
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua constituido con
Jurados.
Que
contra dicha sentencia la parte defensora anunció Recurso de Casación, que en sentencia de fecha 12 de mayo del año 2000, fue declarado con
lugar y casado de oficio por esta Sala el fallo impugnado, anulando la
sentencia y ordenando que se realice un nuevo juicio oral en el que se corrijan
los vicios que dieron lugar a la casación.
Que
en diferentes periódicos de circulación
regional, se han publicado diversas notas demostrativas de alarma, sensación y
escándalo público que suscitó el presente caso ante la opinión pública local,
los cuales son del conocimiento de la comunidad en general, consignando para su
demostración una serie de recortes de prensa regional referidas al caso.
Y
por último señala, que el Representante del Ministerio Público asignado al
caso, en un periódico local “El Siglo de Maracay”, comentó: “ sobre un caso
en que la Fiscalía llevó a juicio a una persona, donde a través de la
investigación se determinó que sí guardaba estrecha relación con el caso; un
homicidio donde perdió la vida el Ingeniero de La Victoria. El imputado resultó ser un militar activo.
La Fiscalía así lo determinó en la fase de investigación.... pienso que una
persona con una condena de esa magnitud por instinto natural busca el modo de
evadirse, para no terminar el cumplimiento de esa pena. Como en este caso...”. Concluyendo
que se evidencia que esta opinión emitida por el ciudadano Fiscal Acusador
existe parcialización en el caso.
II
La
Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las
siguientes consideraciones:
Los
hechos por los cuales se formula acusación, consisten en que en el 05 de agosto
de 1999, el ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES, dio muerte de un disparo al ciudadano YANINO
CESERE LAYA en la Urbanización Las Mercedes, bloque 5 en la
ciudad de Maracay. Por estos hechos, el
acusado fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua constituido con escabinos a cumplir la pena de VEINTE
AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO al encontrarlo
responsable de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora
bien, consta de autos que en fecha 26 de octubre de 2000, esta Sala declaró de
oficio el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado, por
quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y anuló la
sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
constituido con Jurados, y ordenó la remisión al Presidente del referido
Circuito Judicial Penal, para la realización de un nuevo juicio.
También
consta a los autos que la presente causa fue remitida a ese Circuito Judicial Penal para la
celebración de un nuevo juicio oral.
Y
constan así mismo, que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han trascendido a
los medios de publicidad del Estado Aragua, antes de que se ordenara la
celebración de un nuevo juicio oral.
Ahora
bien, en autos se insertaron los soportes de prensa para probar la alarma,
sensación o escándalo público, que fueron publicados publicados en distintos
diarios de la región del Estado Aragua, antes de que esta Sala casara la
sentencia recurrida, y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral para
el acusado. Pero no demuestra el
solicitante que posterior a la nulidad de la sentencia y del nuevo juicio oral,
permanezca en el tiempo la alarma, sensación o escándalo público, requisitos
estos exigido por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, no
obstante de que se trata de un delito grave, por ser un HOMICIDIO CALIFICADO.
Y
por otra parte, observa la Sala, que el
planteamiento central de la presente solicitud, se basa, según opinión del
solicitante en que el Representante del Ministerio Público está parcializado
por haber dado unas declaraciones a la prensa referentes al caso en contra del
acusado.
Respecto
a ello, de autos se desprende que el Representante del Ministerio Público
asignado al caso, efectivamente hizo una declaración a la prensa, en fecha 21
de julio de 2000 en el diario “El Siglo de Maracay”, cuando ya había sido
sentenciado el acusado por el Tribunal con jurados el 12 de mayo del año en
curso; por lo que el garante de la
acción penal, ya estaba fuera del proceso, lo cual no debe entenderse como una
parcialización en el caso concreto, máxime si el acusado ya había sido
sentenciado por el Tribunal con Jurados, que en definitiva es el que determina
si el acusado es o no responsable
del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
Además de lo anteriormente expuesto, ha de
advertirse que en la presente causa, por haber sido casada la sentencia por
esta Sala, el proceso ha de llevarse en un Tribunal distinto al que emitió la
sentencia.
De
lo anterior observa esta Sala, que, aún cuando se produjo alarma o escándalo para
cuando se cometió el hecho y se inició el proceso, en los actuales momentos ha
cesado tal circunstancia en el Estado Aragua en donde se encuentran los órganos
judiciales encargados de administrar justicia en el presente caso, por tanto
están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de
presión, que pudieran generar quienes
de una u otra manera aparezcan como imputados o agraviados en el presente caso, razón por la cual y
visto que no se han cumplido extremos exigidos por el artículo 59 del Código
Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de radicación
hecha por la defensa en la presente causa, sin perjuicio de que se pueda
plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de
surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.
DECISION
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrado Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por el abogado defensor
de JULIO CESAR MATUTE BROUZES y ORDENA la remisión del expediente
al Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de su
distribución para que se prosiga con el nuevo
juicio seguido al acusado de autos.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. N° 00-1461