MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2000, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Francisco Javier Maican Monasterio, quien es venezolano, natural de Caracas, con cédula de identidad Nº 14.130.526, contra la sentencia del 20 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial, en funciones de control, que condenó al referido encausado a cumplir la pena trece años y cuatro meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 5 de junio de 2000, en horas del medio día, en el callejón Las Muchachas de la Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Federal, el ciudadano Francisco Javier Maican Monasterio, sin mediar palabra alguna, le efectuó varios disparos a Edgar Román Rivas Campos, produciéndole la muerte. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

Dentro del lapso legal, la abogada Femminella S. Enza, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del procesado, fundamentó el recurso de casación propuesto. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 443 y 444, ordinal 4º, ejusdem y 74 del Código Penal, por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el alegato invocado por la defensa sobre la buena conducta predilectual del procesado, a los fines de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

 

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial para la contestación del recurso. Transcurrido el lapso legal, sin que hubiera tenido lugar dicho acto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

 

Recibido el expediente, en fecha 10 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las actuaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. La impugnante, en la denuncia propuesta, alega la infracción de varias disposiciones legales, ofreciendo una fundamentación común, sin precisar el motivo por el cual denuncia la violación de cada uno de ellos, lo cual hace confuso e impreciso el recurso.

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, con expresión del motivo que lo hace procedente y fundándolos separadamente si son varios. Son normas de procedencia del recurso, a las cuales no atendió el recurrente.

 

En atención a lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho y así lo hace constar. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta predilectual del procesado, no es de aquellas que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que, en su criterio, pueda acoger cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del encausado. Pero siendo ello facultativo, es consecuencial, que también es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Francisco Javier Maican Monasterio. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

EL MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/eld.

Exp. Nº C00-1308