Se inició esta causa
con la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALCIDES GUTIÉRREZ GUERRA ante
la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, en la que expuso que los ciudadanos AÍDA MACHORO PORRAS DE CASELLAS y
su esposo EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA, durante los meses de junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 1995, se dedicaron a exigirle dinero, por
supuestos daños ocasionados a unos muebles de ellos que estuvieron en la
empresa ABACK (propiedad del denunciante) en calidad de depósito.
La
Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la Juez ponente abogada MARÍA EUGENIA OPORTO, el 13 de
octubre del año 2000 condenó al ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE CASELLAS
SILVA, venezolano, abogado y portador de la cédula de identidad V- 3.176.269, a
cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de
ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto
en el artículo 461 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y
el artículo 100 del mismo código.
Notificadas
las partes, el 23 de octubre del año 2000 interpuso recurso de nulidad el
Defensor Definitivo del ciudadano imputado, abogado GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ.
Al efecto, basándose en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado en relación con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal,
denunció que la sentencia de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ajustó a la doctrina de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente
el 6 de noviembre del año 2000 interpuso recurso de casación el Defensor
Definitivo del ciudadano imputado, contra la sentencia de la Sala Accidental
Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Apoyó el recurso en los artículos 451 del Código Orgánico Procesal Penal (en
relación con el artículo 3 de la Resolución N° 284 de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial) y denunció la infracción
de los ordinales 2° y 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y
434 “eiusdem”.
Emplazada
la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío,
abogada MIRTHA ROJAS DE ALCÁNTARA, según lo dispuesto en el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso de casación
interpuesto, lo hizo y el expediente fue remitido a esa Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente
se dio cuenta en Sala y el 24 de noviembre del año 2000 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes
términos:
El
30 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Penal (Accidental)
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez
Accidental abogado RICARDO ALBERTO NAVARRO URICH, hizo los siguientes pronunciamientos:
1) condenó al ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA, plenamente
identificado al inicio de esta decisión, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y
OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito
de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 99 “eiusdem” y los artículos 37 y 100 del mismo
código; 2) condenó a la ciudadana imputada AÍDA RAFAELA MACHORRO PORRAS,
venezolana, abogada y portadora de la cédula de identidad V- 3.396.697, a
cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de
ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto en el
artículo 461 del Código Penal, según el artículo 99 “eiusdem” y los artículos
37 y 74 (ordinal 4°) del mismo código.
El
22 de febrero de 1999 interpuso recurso de casación el Defensor Definitivo del
ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA, contra la sentencia del
Juzgado Superior Noveno en lo Penal (Accidental) del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
El
10 de febrero del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia declaró con lugar el recurso de casación de forma propuesto por el
Defensor Definitivo del ciudadano imputado, anuló el fallo recurrido y ordenó
la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de ese fallo.
Así,
la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 13 de octubre del año 2000 condenó al ciudadano imputado EDUARDO
ENRIQUE CASELLAS SILVA a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE
PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN
GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 461 del Código Penal y en
relación con el artículo 99 “eiusdem” y el artículo 100 del mismo código.
El
23 de octubre del año 2000 interpuso recurso de nulidad el Defensor Definitivo
del ciudadano imputado, basándose en el artículo 352 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado (en conexión con el artículo 511 del Código Orgánico
Procesal Penal) y denunció que la sentencia de la Sala Accidental Primera de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se ajustó a la
doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente
el 6 de noviembre del año 2000 interpuso recurso de casación contra la misma
sentencia y apoyó el recurso en los artículos 451 del Código Orgánico Procesal
Penal (en relación con el artículo 3 de la Resolución N° 284 de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial) y denunció la infracción
de los ordinales 2° y 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y
del artículo 434 “eiusdem”.
Observa esta Sala de
Casación Penal que los recursos de nulidad y casación intentados son contra una
sentencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal de Reenvío, en razón de un
recurso de casación declarado con lugar por la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio
aplicable a las causas pendientes de decisión ante los tribunales de reenvío y
a las cuales, una vez decididas, les serían aplicables lo dispuesto en el
artículo 352 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en caso de que
se anunciase contra ellas recurso de nulidad.
Ahora
bien: una vez casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
para que dicte una nueva sentencia sin
los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el Código
Orgánico Procesal Penal, que no prevé el recurso de nulidad ni la casación
múltiple.
En
virtud de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad y de
casación contra la decisión del 13 de octubre del año 2000 que condenó al
ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA a cumplir la pena de SIETE
AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del
delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 461 del
Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y el artículo 100 del
mismo código, esta Sala de Casación Penal lo declara INADMISIBLE de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del
imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el fallo no está
ajustado a Derecho y así lo hace constar, porque la Sala Accidental Primera de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre del
año 2000, cuando le impuso la pena al ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE
CASELLAS SILVA, reformó la decisión en su perjuicio e infringió el artículo 434
del Código Orgánico Procesal Penal según las previsiones del artículo 452
“eiusdem”. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal de seguidas pasa a
corregir el vicio encontrado según con lo dispuesto en el artículo 460 del
citado código.
El artículo 434 del
Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, expresa:
“Cuando la decisión sólo haya sido
impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su
perjuicio”.
Observa esta Sala de
Casación Penal que a los folios 171 al 173, de este expediente, consta un
escrito en el que la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de
Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, desiste de su interés de
recurrir contra el fallo del Juzgado Superior Noveno en lo Penal (Accidental)
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por considerar
que estaba ajustado a Derecho.
Esta Sala opina que
ese desistimiento de recurrir contra ese fallo le da al Defensor Definitivo del
ciudadano imputado la cualidad de ser la única parte que recurrió contra
el fallo del Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial. Por
consiguiente, cuando la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas lo condenó a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS
MESES DE PRESIDIO, sí reformó la decisión en su perjuicio, ya que el Juzgado
Superior Noveno en lo Penal (Accidental) de este Circuito Judicial Penal lo
había condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.
En razón de lo
expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula la
sentencia de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas del 13 de octubre del año 2000, en cuanto a la pena
impuesta al ciudadano imputado y declara que la pena que deberá cumplir fue la
impuesta por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal (Accidental) del mismo
Circuito Judicial Penal que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO
MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1)
declara INADMISIBLE los recursos de nulidad y casación interpuestos por el
Defensor Definitivo del ciudadano imputado, EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA,
contra la sentencia de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas del 13 de octubre del año 2000; 2) ANULA la pena
que ese fallo le impuso y declara que la pena que debe cumplir el ciudadano
imputado EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA fue la impuesta por el Juzgado Superior
Noveno en lo Penal (Accidental) de este mismo Circuito Judicial Penal, y que lo
condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la
comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo
461del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y el artículo 100
del mismo Código.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas,
a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años 191º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp.
No: 00-1424