Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio la acusación interpuesta el 5 de febrero de 1996 por la ciudadana SORBELLA CARRASQUERO, ante el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ, DÁRCIDA LUISA MAVAREZ DÍAZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ DÍAZ, por el delito de estafa simple previsto en el artículo 464 del Código Penal.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los jueces abogados MARÍA SILVA GARCÍA, TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN y MARÍA ASPRINO DE SOTO, en sentencia dictada el 17 de agosto del año 2000, declaró comprobado el cuerpo del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal y la responsabilidad en el citado delito de las ciudadanas acusadas XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ, venezolana, abogada y portadora de la cédula de identidad V-7.605.156; MARÍA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ DÍAZ, venezolana, maestra y portadora de la cédula de identidad V- 4.749.581 y DÁRCIDA LUISA MAVAREZ DÍAZ, venezolana, secretaria y portadora de la cédula de identidad V- 7.975.066. Sin embargo, la citada instancia judicial SOBRESEYÓ LA CAUSA (por prescripción de la acción penal) con apoyo en el artículo 512 (ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 (ordinal 5°) y 110 del Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, en su carácter de Defensora de las acusadas.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el escrito interpuesto por la Defensora y emplazó a la abogada EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, a contestar tal escrito y de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo.
La señalada instancia judicial remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 20 de noviembre del año 2000 y así suscribe la decisión.
La Sala de Casación Penal pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:
La recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 207, 208 y 213 “eiusdem” y los artículos 108 (ordinal 5°) y 110 del Código Penal. Señaló que la acusadora SORBELLA CARRASQUERO no cumplió los requisitos para constituirse como tal y por ello la sentencia impugnada debió declarar la nulidad de todo lo actuado.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la reposición facultativa (artículo 69 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) el recurrente debía indicar si la solicitud fue negada indebidamente, en qué oportunidad y en cuáles términos.
Por su parte, el artículo 210 del
Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Excepto los casos de
nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado
mientras se realiza el acto o dentro de tres días después de realizado. Si por
las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas
después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto,
individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución”.
Se observa que la recurrente no señaló expresamente el que hubiere solicitado dicha nulidad oportunamente, ni que los tribunales de instancia se la hubieren negado indebidamente. Tal omisión conduce a la Sala de Casación Penal a desestimar la denuncia por infundada y basada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En la segunda denuncia, la recurrente sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la recurrida “...no realiza la más mínima apreciación y comparación en conjunto de las pruebas existentes en autos, analizando y entrelazando los distintos elementos probatorios...”.
En la tercera denuncia, la
impugnante (con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)
expresó “...que la recurrida adolece del vicio de haberse fundado en hechos
no constitutivos de prueba alguna para demostrar la autoría y responsabilidad
penal de las defendidas de autos en el delito imputado...”.
Al examinar estas denuncias advierte
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente no
cumplió lo exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “...escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación,
declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace
procedente, y fundándolos separadamente si son varios...”.
La Sala de Casación Penal desestima estos alegatos por
infundados y basada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
la recurrente no indicó expresamente la disposición legal que a su juicio violó
la recurrida. Tampoco señaló la Defensora cuál es la relevancia de las pruebas
denunciadas como no analizadas para
decidir si la falta señalada es suficiente para producir la nulidad del
fallo. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de las imputadas o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho de las acusadas y en aras de la Justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho.
En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora de las acusadas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
La Secretaria,
Exp. N° 00-1403