Vistos.-
Dio origen al presente
juicio una llamada telefónica recibida por la División de Investigaciones de
Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la cual informaron que en la
calle Guayanita, local 7, frente al Hospital Pérez Carreño, funciona un taller
que es frecuentado por personas que se dedican al tráfico internacional de
drogas. La División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, se trasladó al lugar y fueron recibidos por VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ,
dueño del taller mecánico. Al revisar el lugar, encontraron en el interior de
un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color azul, placas MDY-972, en la
parte posterior del asiento delantero derecho, la cantidad de seiscientos
noventa y tres mil bolívares. Así mismo se localizó una bolsa de color rosado,
contentiva de ochenta y siete envoltorios tipo dediles, contentivos de un polvo
color blanco, que según la experticia química resultó ser la cantidad de seiscientos
sesenta y nueve gramos con cincuenta y seis miligramos de clorhidrato de
cocaína.
En otro automóvil, marca Chrysler, color
blanco, placas AAR-76J, en la maleta, debajo del caucho de repuesto,
encontraron seis envoltorios tipo dediles, contentivos de una substancia de
color blanca que (según la experticia)
resultó ser la cantidad de sesenta y tres gramos con ciento ochenta miligramos
de clorhidrato de cocaína.
En el segundo
nivel del referido taller, en el cuarto que se utiliza como depósito, encontraron
una jarra transparente con una substancia líquida de color amarillo y 23
envoltorios de los denominados dediles, contentivos (cada uno) de un polvo de
color blanco que (según la experticia) resultó ser la cantidad de doscientos
veintitrés gramos con setecientos noventa miligramos de clorhidrato de cocaína.
Después de la inspección realizada al referido taller, se trasladaron al final
de la calle “La Ladera”, casa No. 27 en La Vega, residencia del ciudadano
FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, quien era el
encargado de ese taller mecánico y en su residencia fueron localizados
dos pasaportes a nombre de FRANKLIN JOSÉ ALVARADO (No. 145926) y DORA MARGARITA
LÓPEZ DE ALVARADO (No. 6661109). Al ser interrogado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ
ALVARADO, en presencia de testigos, manifestó haber ingerido veintidós
envoltorios (dediles) contentivos de cocaína, por lo que fue trasladado hasta
un centro de asistencia para que expulsara los dediles con droga que iba a
llevar a la ciudad de Milán (Italia).
La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez
ponente abogado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, el 7 de diciembre de 1999 hizo los
siguientes pronunciamientos: 1) Declaró INADMISIBLE el recurso de apelación
interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal
Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos, a cargo de
la Juez Presidenta abogada MARÍA DEL CARMEN MONTERO, mediante la cual condenó
al ciudadano imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Santa
Lucía, Estado Miranda, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad
V- 3.150.532, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias
de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Declaró ADMISIBLE el
recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
contra la misma sentencia dictada por
el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano
imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, venezolano, natural de Caracas, casado,
motorizado y portador de la cédula de identidad V- 10.786.153, a cumplir la
pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la
comisión del delito de TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente la Sala 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3
de enero del año 2000, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la Fiscal Vigésima Quinta de Ministerio Público y condenó al ciudadano
imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, plenamente identificado, a cumplir la pena de
DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de
TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo
34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 1° de enero del año 2000
interpuso recurso de casación el
ciudadano abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensor Definitivo del ciudadano
imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala 9 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas el 7 de diciembre de 1999; y el 24 de enero del año 2000 interpuso
recurso de casación (el mismo defensor) contra la segunda sentencia de la
referida Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Emplazada
la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la referida Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al
recurso de casación según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Penal.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
23 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DEL CIUDADANO VÍCTOR JESÚS
VELÁSQUEZ
Sobre
la base de lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, el recurrente denuncia que el Juez de la sentencia recurrida infringió
los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal y el artículo 447 “eiusdem”, porque declaró inadmisible el recurso de
apelación a través de un mero auto de sustanciación, y en atención a
ello lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso.
La
Sala advierte:
El
presente recurso de casación es contra una decisión (Auto) de la Sala 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas del 7 de Diciembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso de apelación
contra la sentencia del Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en función de
juicio.
La
mencionada Sala de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de
apelación a través de un “auto”, y no expresó las razones de hecho y de Derecho
de su decisión. Este no es un auto de mera sustanciación como lo expresó
el Defensor recurrente, porque su efecto puede producir el efecto de cosa
juzgada.
El
recurrente denuncia la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal, que se refiere a requisitos formales para la elaboración de una
sentencia.
La
Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado en los siguientes
términos:
“Vista la apelación interpuesta por la
defensa del imputado VICTOR JESUS VELASQUEZ en contra de la sentencia dictada
por el Juzgado 18° de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo condenó a
cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Sala declara
INADMISIBLE por cuanto la misma no cumple con las previsiones del artículo 444
del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en dicho escrito de
apelación no se indicó en cual de las causales previstas en el artículo antes
referido se fundamenta el recurso en cuestión”.
Observa
esta Sala de Casación Penal que ese fallo no cumple con los mínimos de los requisitos
establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por
consiguiente, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, sí infringió el citado artículo porque
declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación a través de un fallo
inmotivado.
Esta
Sala de Casación Penal revisó el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, para constatar si está debidamente fundamentado o no, y observó que
si bien es cierto el defensor apelante no expresó en cual de los motivos que
establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su
recurso de apelación, de la lectura se infiere que denuncia el motivo contenido
en el ordinal 2° de ese artículo.
El
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En
consideración a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal procede a declarar con
lugar el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del
ciudadano imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ. Por consiguiente, anula el fallo del
7 de diciembre de 1999 dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el
expediente. Así se decide.
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ
ALVARADO.
PRIMERA
DENUNCIA
Sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
el recurrente denuncia la infracción de los artículos 118, 204 y 205 de la
Constitución Nacional de 1961 (derogada), en relación con la Sección Primera
del Capitulo III, del Titulo V de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; los artículo 80 y 82 del Código Penal, por falta de aplicación y
el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por indebida aplicación.
La
Sala advierte:
En
el presente caso quedo establecido en autos que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ
ALVARADO, llevaba dentro de su estomago veintidós envoltorios de los
denominados dediles que contenían clorhidrato de cocaína, y según su
declaración esa droga iba a transportarla a Italia, específicamente a la ciudad
de Milán.
Así,
la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO,
a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la
comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
recurrente denuncia la infracción de los artículos 118, 204 y 205 de la
Constitución Nacional de 1961 (derogada), en relación con la Sección Primera
del Capitulo III, del Titulo V de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; los artículo 80 y 82 del Código Penal, por falta de aplicación y
el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
por indebida aplicación.
El
artículo 118 de la Constitución de la República de Venezuela (derogada),
establecía que cada una de las ramas que conformaban el Poder Público tenían
sus propias funciones y que los órganos encargados de tales, colaborarían entre
sí para la realización de los fines del Estado. Opina esta Sala que el Juez de
la presente causa no infringió tal disposición cuando condenó al ciudadano
imputado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Los
artículos 204 y 205 de la misma Constitución, establecían respectivamente: que
el Poder Judicial lo ejercía la extinta Corte Suprema de Justicia y los demás
Tribunales que determinara la ley orgánica; y que los jueces eran autónomos e
independiente de las demás ramas del Poder Público.
Ahora
bien: en la sección Primera del Capitulo III, del Titulo V de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se amplían esas funciones del Poder
Judicial y establece entre otras funciones: la potestad de administrar justicia,
la competencia del Poder Judicial, la composición del sistema judicial, la
autonomía del Poder Judicial. Es criterio de esta Sala que el Juez de la Sala 9
de la Corte de Apelaciones en referencia, no infringió esas disposiciones
cuando condenó al ciudadano imputado.
Ninguna
de estas disposiciones constitucionales regulan la materia de la cual trata el
artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ni los artículos 80 y 82 del Código
Penal Venezolano.
No
colide por tanto el artículo 57 con las disposiciones constitucionales en
referencia, que al igual que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
consagran el principio de autonomía e independencia de los jueces. Es criterio
de esta Sala de Casación Penal, que la violación a la Constitución de la
República debe ser directa y flagrante.
Los
artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, establecen:
“Artículo 80: ‘Son punibles, además del
delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. /
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien
su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a
la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. / Hay
delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un
delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad’.
Artículo
82: ‘En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere
debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y
en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras
partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales”.
El
artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en su único aparte expresa:
“En los delitos previstos en los artículo
34, 35, 36, 37 y 46, no se admite la tentativa de delito ni delito frustrado”.
En
el presente caso el artículo 57 de la citada ley de drogas, no colide con los
derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República, el mismo
se refiere a la no admisión de las formas inacabadas en los delitos previstos
en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no
aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque
fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y
adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que
conforman el “iter” del delito de tráfico en acciones consumativas, separadas y
penalmente iguales.
Por
consiguiente el Juez de la sentencia recurrida basándose en los hechos probados
y establecidos en autos condenó al ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO,
por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
De
lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia, ya que el Juez
de la sentencia recurrida no infringió los artículos que el recurrente señala.
Así se decide.
En mérito de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR
el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano
imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada el 7 de diciembre
de 1999, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolita de Caracas. Por consiguiente ANULA el fallo del 7 de
diciembre de 1999 y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana para que previa distribución entre sus
Salas dicte un nuevo fallo que prescinda de los vicios que dieron lugar a la
presente nulidad; y 2) Declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de
casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado FRANKLIN
JOSÉ ALVARADO contra la sentencia dictada el 3 de enero del año 2000, por la
Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 00-818
R.C.