MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio una llamada telefónica recibida por la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la cual informaron que en la calle Guayanita, local 7, frente al Hospital Pérez Carreño, funciona un taller que es frecuentado por personas que se dedican al tráfico internacional de drogas. La División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladó al lugar y fueron recibidos por VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ, dueño del taller mecánico. Al revisar el lugar, encontraron en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color azul, placas MDY-972, en la parte posterior del asiento delantero derecho, la cantidad de seiscientos noventa y tres mil bolívares. Así mismo se localizó una bolsa de color rosado, contentiva de ochenta y siete envoltorios tipo dediles, contentivos de un polvo color blanco, que según la experticia química resultó ser la cantidad de seiscientos sesenta y nueve gramos con cincuenta y seis miligramos de clorhidrato de cocaína.

 

En otro automóvil, marca Chrysler, color blanco, placas AAR-76J, en la maleta, debajo del caucho de repuesto, encontraron seis envoltorios tipo dediles, contentivos de una substancia de color blanca que (según la  experticia) resultó ser la cantidad de sesenta y tres gramos con ciento ochenta miligramos de clorhidrato de cocaína.

 

En el segundo nivel del referido taller, en el cuarto que se utiliza como depósito, encontraron una jarra transparente con una substancia líquida de color amarillo y 23 envoltorios de los denominados dediles, contentivos (cada uno) de un polvo de color blanco que (según la experticia) resultó ser la cantidad de doscientos veintitrés gramos con setecientos noventa miligramos de clorhidrato de cocaína. Después de la inspección realizada al referido taller, se trasladaron al final de la calle “La Ladera”, casa No. 27 en La Vega, residencia del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, quien era el  encargado de ese taller mecánico y en su residencia fueron localizados dos pasaportes a nombre de FRANKLIN JOSÉ ALVARADO (No. 145926) y DORA MARGARITA LÓPEZ DE ALVARADO (No. 6661109). Al ser interrogado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, en presencia de testigos, manifestó haber ingerido veintidós envoltorios (dediles) contentivos de cocaína, por lo que fue trasladado hasta un centro de asistencia para que expulsara los dediles con droga que iba a llevar a la ciudad de Milán (Italia).

 

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ponente abogado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, el 7 de diciembre de 1999 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado contra  la sentencia dictada por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos, a cargo de la Juez Presidenta abogada MARÍA DEL CARMEN MONTERO, mediante la cual condenó al ciudadano imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 3.150.532, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra  la misma sentencia dictada por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, venezolano, natural de Caracas, casado, motorizado y portador de la cédula de identidad V- 10.786.153, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Igualmente la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de enero del año 2000, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta de Ministerio Público y condenó al ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 1° de enero del año 2000 interpuso  recurso de casación el ciudadano abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensor Definitivo del ciudadano imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de diciembre de 1999; y el 24 de enero del año 2000 interpuso recurso de casación (el mismo defensor) contra la segunda sentencia de la referida Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Emplazada la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso de casación según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DEL CIUDADANO VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ

 

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que el Juez de la sentencia recurrida infringió los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 447 “eiusdem”, porque declaró inadmisible el recurso de apelación a través de un mero auto de sustanciación, y en atención a ello lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

La Sala advierte:

 

El presente recurso de casación es contra una decisión (Auto) de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 7 de Diciembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en función de juicio.

 

La mencionada Sala de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación a través de un “auto”, y no expresó las razones de hecho y de Derecho de su decisión. Este no es un auto de mera sustanciación como lo expresó el Defensor recurrente, porque su efecto puede producir el efecto de cosa juzgada.

 

 

El recurrente denuncia la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a requisitos formales para la elaboración de una sentencia.

 

 

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado en los siguientes términos:

 

   “Vista la apelación interpuesta por la defensa del imputado VICTOR JESUS VELASQUEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 18° de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Sala declara INADMISIBLE por cuanto la misma no cumple con las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en dicho escrito de apelación no se indicó en cual de las causales previstas en el artículo antes referido se fundamenta el recurso en cuestión”.

 

Observa esta Sala de Casación Penal que ese fallo no cumple con los mínimos de los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sí infringió el citado artículo porque declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación a través de un fallo inmotivado.

 

Esta Sala de Casación Penal revisó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, para constatar si está debidamente fundamentado o no, y observó que si bien es cierto el defensor apelante no expresó en cual de los motivos que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su recurso de apelación, de la lectura se infiere que denuncia el motivo contenido en el ordinal 2° de ese artículo.

 

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

 

En consideración a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal procede a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ. Por consiguiente, anula el fallo del 7 de diciembre de 1999 dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ ALVARADO.

PRIMERA DENUNCIA

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 118, 204 y 205 de la Constitución Nacional de 1961 (derogada), en relación con la Sección Primera del Capitulo III, del Titulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 80 y 82 del Código Penal, por falta de aplicación y el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación.

 

La Sala advierte:

 

En el presente caso quedo establecido en autos que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, llevaba dentro de su estomago veintidós envoltorios de los denominados dediles que contenían clorhidrato de cocaína, y según su declaración esa droga iba a transportarla a Italia, específicamente a la ciudad de Milán.

 

Así, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 118, 204 y 205 de la Constitución Nacional de 1961 (derogada), en relación con la Sección Primera del Capitulo III, del Titulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 80 y 82 del Código Penal, por falta de aplicación y el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación.

 

El artículo 118 de la Constitución de la República de Venezuela (derogada), establecía que cada una de las ramas que conformaban el Poder Público tenían sus propias funciones y que los órganos encargados de tales, colaborarían entre sí para la realización de los fines del Estado. Opina esta Sala que el Juez de la presente causa no infringió tal disposición cuando condenó al ciudadano imputado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

 

Los artículos 204 y 205 de la misma Constitución, establecían respectivamente: que el Poder Judicial lo ejercía la extinta Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que determinara la ley orgánica; y que los jueces eran autónomos e independiente de las demás ramas del Poder Público.

 

Ahora bien: en la sección Primera del Capitulo III, del Titulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se amplían esas funciones del Poder Judicial y establece entre otras funciones: la potestad de administrar justicia, la competencia del Poder Judicial, la composición del sistema judicial, la autonomía del Poder Judicial. Es criterio de esta Sala que el Juez de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones en referencia, no infringió esas disposiciones cuando condenó al ciudadano imputado.

 

Ninguna de estas disposiciones constitucionales regulan la materia de la cual trata el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni  los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

 

No colide por tanto el artículo 57 con las disposiciones constitucionales en referencia, que al igual que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de autonomía e independencia de los jueces. Es criterio de esta Sala de Casación Penal, que la violación a la Constitución de la República debe ser directa y flagrante.

 

Los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, establecen:

   “Artículo 80: ‘Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. / Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. / Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad’.

Artículo 82: ‘En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales”.

 

El artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su único aparte expresa:

 

   “En los delitos previstos en los artículo 34, 35, 36, 37 y 46, no se admite la tentativa de delito ni delito frustrado”.

 

En el presente caso el artículo 57 de la citada ley de drogas, no colide con los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República, el mismo se refiere a la no admisión de las formas inacabadas en los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el “iter” del delito de tráfico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales.

 

Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida basándose en los hechos probados y establecidos en autos condenó al ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

De lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia, ya que el Juez de la sentencia recurrida no infringió los artículos que el recurrente señala. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado VÍCTOR JESÚS VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas. Por consiguiente ANULA el fallo del 7 de diciembre de 1999 y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para que previa distribución entre sus Salas dicte un nuevo fallo que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; y 2) Declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ ALVARADO contra la sentencia dictada el 3 de enero del año 2000, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los  DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE  del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: 00-818

AAF/sd

R.C.