Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 20 de junio de 1999 a las 6:00 de la tarde aproximadamente, cuando tres individuos se presentaron en la Distribuidora Boleíta Sur de Helados EFE, ubicada en la segunda transversal de Boleíta Sur y después de solicitar al dueño, ciudadano CARLOS ALEXANDER RIVAS PÉREZ, un presupuesto para comprar helados, sacaron sus armas de fuego: gritaron que se trataba de un atraco, sometieron a las personas que se encontraban allí presentes y tomaron el dinero producto de las ventas del día, un arma de fuego, un teléfono celular y uno de ellos le disparó al mencionado ciudadano CARLOS ALEXANDER RIVAS PÉREZ quien murió. Después los tres individuos huyeron a bordo de un vehículo Dodge Dart, color azul, placas AVL-85T, tripulado por un cuarto individuo en compañía de una mujer.

El Juzgado Décimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, constituido con jurados, integrado por el juez profesional, abogado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ y por los jurados ciudadanos, LUIS DONIS RAMÍREZ, MARÍA A. DI BELLO DE SILVIO, MARÍA CARRANZA DE FÉLIX, ANA ARISTIGUETA SOTO, YETZIRAH OROPEZA TORRES, JINETT XIOMARA ORTÍZ HIDALGO, ELIDA CAMPOS DE BOLÍVAR, LUIS CONSTANTINI RICKEL y LUISA SILVA DE GALVIS, el 26 de junio del año 2000 dictó sentencia que CONDENÓ, por mayoría, al imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, panadero y portador de la cédula de identidad V-10.821.132, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en la ley.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera de Presos, abogada THAÍS ÁLVAREZ TORRES, actuando en representación del imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, abogado NOEL ANTONIO PANTOJA RODRÍGUEZ, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala y el 26 de septiembre del año 2000 fue designado Ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

           

            FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

El artículo 454 “eiusdem” complementa la anterior disposición pues señala los motivos en los que debe apoyarse el recurrente al interponer un recurso de casación  contra una sentencia emitida por la mayoría del jurado, tales motivos son: un quebrantamiento u omisión de formas substanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena, o cuando haya insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

 

Ahora bien: la Sala de Casación Penal, al examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública ha encontrado que el mismo no satisface las exigencias del legislador procesal penal.

 

En efecto, la impugnante denunció, como único motivo de casación, la infracción del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 183 “eiusdem”. Afirmó que el jurado fundó su veredicto en “insuficiencia de prueba” y sostuvo que el tribunal “a quo” cometió la  infracción cuando valoró una prueba que no fue discutida en el juicio y en tal sentido indicó que se trataba de  la contenida en el folio 71 del expediente.

 

Después, más adelante, la funcionaria recurrente denunció la infracción del artículo 22 “ibídem” en concordancia con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y para apoyar su afirmación señaló que el tribunal con jurados “… incurrió en errónea valoración de la prueba, ...”. Y para concluir indicó que hubo violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como ya fue señalado con anterioridad, la funcionaria Defensora del imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES, no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador procesal penal porque apoyó conjuntamente su recurso en dos motivos diferentes de casación: insuficiencia de prueba y en la “errónea valoración de prueba”, motivo este último que no está previsto como tal en el Código Orgánico Procesal Penal y que constituye un resabio del sistema tarifado de prueba establecido en el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Por tanto, la forma como la impugnante planteó su recurso resulta confusa porque al ser un único vicio el que denuncia mal puede fundarse simultáneamente en un motivo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en uno no previsto en el mismo.

 

De lo anterior se colige que lo ajustado a Derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO

La Sala de Casación Penal ha examinado el fallo impugnado y ha encontrado un vicio que hace procedente la nulidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 208 “eiusdem”.

En efecto, el Juzgado Décimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, constituido con jurados, el 26 de junio del año 2000 condenó, por mayoría, al imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; sin embargo, el fundamento del veredicto condenatorio votado por la mayoría del jurado y que constituye la base fundamental de la sentencia que aquí se analiza, es violatorio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la presunción de inocencia de toda persona, así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Del mismo modo viola lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

 

La violación de los artículos transcritos se materializó cuando el jurado condenó por mayoría al imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES y fundamentó su condenatoria en un acta, distinta al acta del objeto del veredicto, cuyo texto es del siguiente tenor:

“El día de hoy 15 de junio de 2000, nosotros el jurado conformado para la causa Nro. JU.10.0042-00, declaramos por Mayoría (8-1) que el ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES, portador de la C.I. 10.821.132, CULPABLE por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, por los motivos que a continuación señalamos:

1) Aunque no haya sido reconocido por ninguno de los testigos en rueda de reconocimiento efectuada en Cuerpo Técnico de Policía Judicial “C T P J” (SIC), tampoco es prueba que no haya estado en sitio.

2) No se presentaron testigos de q´ (SIC) el imputado haya permanecido en otro lugar el día y la hora del suceso .

3) En la declaración jurada del Sr. ALEXIS MENDOZA, indiciado directo en el homicidio, el Sr. ÁNGEL M. MAURERA es señalado como cooperador en el mismo.

4) El Sr. ALEXIS MENDOZA en su declaración, señala q´ (SIC) MIGUEL alías el “chino” tenía en su poder el día del suceso su arma pequeña de color negro, la cual corresponde a la misma descripción del arma que encontraron en el allanamiento practicado a la vivienda donde reside el imputado ÁNGEL M. MAURERA”.

     

Dicha acta demuestra que el jurado condenó al imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, no obstante que: 1) No fue reconocido en “rueda de individuos” por ninguno de los testigos del hecho. 2) No se probó que no estuvo en el “sitio”. 3) No se presentaron testigos que atestiguaran que el imputado hubiera permanecido en otro lugar y 4) Porque el “Sr. Alexis Mendoza” (autor material del homicidio) en una declaración, que no fue rendida durante el juicio oral, señaló que “Miguel alías el ‘chino’ tenía en su poder el día del suceso un arma pequeña de color negro” y que correspondía con la descripción de la que fue encontrada en el allanamiento practicado en la casa donde residía el imputado y donde fue capturado.

Es criterio de esta Sala de Casación Penal que los motivos expuestos por el jurado para condenar al imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES evidencian la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado imputado, además de que son violatorios del precepto constitucional y legal antes transcritos además de que  traslada al imputado y a su defensa la carga de probar que es inocente y es al Estado a través del Fiscal de Ministerio Público que le corresponde probar con respecto al principio del debido proceso, que es culpable. Por ello, lo ajustado a Derecho es anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se establezca, sin ningún género de dudas, la culpabilidad o inculpabilidad del imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES. Así se decide.

 

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:  1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, constituido con jurados, el 26 de junio del año 2000. 2) ANULA dicho fallo y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral. A tal efecto se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

Exp. N° 00-1098

AAF/lp