Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 20 de junio de 1999 a las 6:00 de la tarde
aproximadamente, cuando tres individuos se presentaron en la Distribuidora
Boleíta Sur de Helados EFE, ubicada en la segunda transversal de Boleíta Sur y
después de solicitar al dueño, ciudadano CARLOS ALEXANDER RIVAS PÉREZ, un
presupuesto para comprar helados, sacaron sus armas de fuego: gritaron que se
trataba de un atraco, sometieron a las personas que se encontraban allí
presentes y tomaron el dinero producto de las ventas del día, un arma de fuego,
un teléfono celular y uno de ellos le disparó al mencionado ciudadano CARLOS
ALEXANDER RIVAS PÉREZ quien murió. Después los tres individuos huyeron a bordo
de un vehículo Dodge Dart, color azul, placas AVL-85T, tripulado por un cuarto
individuo en compañía de una mujer.
El Juzgado Décimo de Juicio
del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, constituido
con jurados, integrado por el juez profesional, abogado LUIS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ y por los jurados ciudadanos, LUIS DONIS RAMÍREZ, MARÍA A. DI BELLO
DE SILVIO, MARÍA CARRANZA DE FÉLIX, ANA ARISTIGUETA SOTO, YETZIRAH OROPEZA
TORRES, JINETT XIOMARA ORTÍZ HIDALGO, ELIDA CAMPOS DE BOLÍVAR, LUIS CONSTANTINI
RICKEL y LUISA SILVA DE GALVIS, el 26 de junio del año 2000 dictó sentencia que
CONDENÓ, por mayoría, al imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES,
venezolano, mayor de edad, soltero, panadero y portador de la cédula de
identidad V-10.821.132, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por
haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,
previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en relación con
el artículo 83 “eiusdem”. Así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias
establecidas en la ley.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la
Defensora Pública Penal Vigésima Tercera de Presos, abogada THAÍS ÁLVAREZ
TORRES, actuando en representación del imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA
MONTES.
El Fiscal Sexto del
Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, abogado NOEL ANTONIO
PANTOJA RODRÍGUEZ, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo
hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó la Sala de Casación Penal. El expediente se recibió en este
Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala y el 26 de septiembre del
año 2000 fue designado Ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los
preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué
modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.
El artículo 454 “eiusdem”
complementa la anterior disposición pues señala los motivos en los que debe
apoyarse el recurrente al interponer un recurso de casación contra una sentencia emitida por la mayoría
del jurado, tales motivos son: un quebrantamiento u omisión de formas
substanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en
la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al
calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena, o
cuando haya insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que
evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del
acusado.
Ahora bien: la Sala de
Casación Penal, al examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensora
Pública ha encontrado que el mismo no satisface las exigencias del legislador
procesal penal.
En efecto, la impugnante
denunció, como único motivo de casación, la infracción del artículo 14 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 183 “eiusdem”.
Afirmó que el jurado fundó su veredicto en “insuficiencia de prueba” y sostuvo que el tribunal “a quo”
cometió la infracción cuando valoró una
prueba que no fue discutida en el juicio y en tal sentido indicó que se trataba
de la contenida en el folio 71 del
expediente.
Después, más adelante, la
funcionaria recurrente denunció la infracción del artículo 22 “ibídem” en
concordancia con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y para
apoyar su afirmación señaló que el tribunal con jurados “… incurrió en errónea valoración de
la prueba, ...”. Y para concluir indicó que hubo violación del artículo
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo
175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya fue señalado con
anterioridad, la funcionaria Defensora del imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL
MAURERA MONTES, no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador
procesal penal porque apoyó conjuntamente su recurso en dos motivos diferentes
de casación: insuficiencia de prueba y en la “errónea valoración de prueba”,
motivo este último que no está previsto como tal en el Código Orgánico Procesal
Penal y que constituye un resabio del sistema tarifado de prueba establecido en
el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tanto, la forma como la
impugnante planteó su recurso resulta confusa porque al ser un único vicio el
que denuncia mal puede fundarse simultáneamente en un motivo contemplado en el
Código Orgánico Procesal Penal y en uno no previsto en el mismo.
De lo anterior se colige que
lo ajustado a Derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado el
recurso de casación interpuesto. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS
DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO
La Sala de Casación Penal ha
examinado el fallo impugnado y ha encontrado un vicio que hace procedente la
nulidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código
Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 208 “eiusdem”.
En efecto, el Juzgado Décimo
de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas,
constituido con jurados, el 26 de junio del año 2000 condenó, por mayoría, al
imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES a cumplir la pena de QUINCE AÑOS
DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO; sin embargo, el fundamento del veredicto condenatorio
votado por la mayoría del jurado y que constituye la base fundamental de la
sentencia que aquí se analiza, es violatorio de lo establecido en el numeral 2
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que consagra el principio de la presunción
de inocencia de toda persona, así:
“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario”.
Del mismo modo viola lo
dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el
principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo
texto expresa:
“Artículo 8º.
Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
La violación de los artículos transcritos se
materializó cuando el jurado condenó por mayoría al imputado ciudadano ÁNGEL
MIGUEL MAURERA MONTES y fundamentó su condenatoria en un acta, distinta al acta
del objeto del veredicto, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El día de hoy 15 de junio de 2000, nosotros el jurado conformado para
la causa Nro. JU.10.0042-00, declaramos por Mayoría (8-1) que el ciudadano
ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES, portador de la C.I. 10.821.132, CULPABLE por el
delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de
Cooperador Inmediato, por los motivos que a continuación señalamos:
1) Aunque no haya sido reconocido por ninguno de los testigos en rueda
de reconocimiento efectuada en Cuerpo Técnico de Policía Judicial “C T P J”
(SIC), tampoco es prueba que no haya estado en sitio.
2) No se presentaron testigos de q´ (SIC) el imputado haya permanecido
en otro lugar el día y la hora del suceso .
3) En la declaración jurada del Sr. ALEXIS MENDOZA, indiciado directo
en el homicidio, el Sr. ÁNGEL M. MAURERA es señalado como cooperador en el
mismo.
4) El Sr. ALEXIS MENDOZA en su declaración, señala q´ (SIC) MIGUEL
alías el “chino” tenía en su poder el día del suceso su arma pequeña de color
negro, la cual corresponde a la misma descripción del arma que encontraron en
el allanamiento practicado a la vivienda donde reside el imputado ÁNGEL M.
MAURERA”.
Dicha acta demuestra que el jurado condenó al
imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES por la comisión del delito de
homicidio calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado
de cooperador inmediato, no obstante que: 1) No fue reconocido en “rueda de
individuos” por ninguno de los testigos del hecho. 2) No se probó que no estuvo
en el “sitio”. 3) No se presentaron
testigos que atestiguaran que el imputado hubiera permanecido en otro lugar y
4) Porque el “Sr. Alexis Mendoza”
(autor material del homicidio) en una declaración, que no fue rendida durante el juicio oral, señaló que “Miguel alías el ‘chino’ tenía en su poder el
día del suceso un arma pequeña de color negro” y que correspondía con la
descripción de la que fue encontrada en el allanamiento practicado en la casa
donde residía el imputado y donde fue capturado.
Es criterio de esta Sala de
Casación Penal que los motivos expuestos por el jurado para condenar al
imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES evidencian la existencia de una
duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado imputado, además de que son
violatorios del precepto constitucional y legal antes transcritos además de
que traslada al imputado y a su defensa
la carga de probar que es inocente y es al Estado a través del Fiscal de
Ministerio Público que le corresponde probar con respecto al principio del debido
proceso, que es culpable. Por ello, lo ajustado a Derecho es anular la
sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que
se establezca, sin ningún género de dudas, la culpabilidad o inculpabilidad del
imputado ciudadano ÁNGEL MIGUEL MAURERA MONTES. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado ciudadano ÁNGEL
MIGUEL MAURERA MONTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de
Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, constituido
con jurados, el 26 de junio del año 2000. 2) ANULA dicho fallo y ORDENA
la realización de un nuevo juicio oral. A tal efecto se remite el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los
fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días
del mes de diciembre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
N° 00-1098
AAF/lp