Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.

 

El Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la juez abogada IRIS PEÑA DE ANDUEZA, en sentencia dictada el 15 de noviembre de 1999, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

1) CONDENÓ a los ciudadanos imputados GERALDO ENRIQUE NAVAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V­12.836819 y JOSÉ GREGORIO BIANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 12.555.068, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos respectivamente en los artículos 462 y 287 del Código Penal.

 

2) CONDENÓ a los ciudadanos acusados ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V‑ 4.258.178 y YAJAIRA. COROMOTO COLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V‑12.201.466, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 462 del Código Penal (en relación con el ordinal 2º del articulo 84 "eiusdem") y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 del mencionado Código.

 

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de apelación los abogados JOSÉ FERNANDO MACABEO y CARMEN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO BIANCO HERNÁNDEZ. Y también las abogadas IRAIDA GUILLÉN CANTAFIO y MERIS MARTÍNEZ, en su carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los jueces abogados JORGE BAUDILIO ORTEGA, EUSTOQUIO CAMACHO y RENÉ RAMÍREZ CONTRERAS, en sentencia dictada el lº de febrero del año 2000, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta.

 

Contra la decisión dictada en segunda instancia interpusieron recurso de casación las representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas recibió el escrito interpuesto por las recurrentes.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas emplazó a los abogados JOSÉ RAMÓN QUINTERO ARIAS, HÉCTOR JOSÉ MORENO y VIRGINIA REYES REYES, en su carácter de Defensores del ciudadano acusado ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ; a los abogados JOSÉ FERNANDO MACABEO y CARMEN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO BIANCO HERNÁNDEZ; y a la abogada CARMEN LUCÍA RUMBOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR y GERALDO ENRIQUE NAVAS ARAUJO y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dieran tal contestación al escrito consignado por las recurrentes. Tal contestación se produjo y la Sala de Casación Penal verifica que los alegatos expresados e n los escritos de impugnación se refieren al contenido y fundamento de la denuncia de infracción de ley que señalaron las representantes del Ministerio Público.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 5 de abril del año 2000 y así suscribe la presente decisión.

 

El 31 de octubre del año 2000 la Sala de Casación Penal admitió el recurso y el 15 de noviembre del año 2000 se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Las recurrentes, sobre la base del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por errónea aplicación y señalaron: "...En el caso particular, el Ministerio Público, bajo nuestra representación luego de un exhaustivo análisis considera que la aplicación de las  normas que atenúan la pena deben ser aplicadas bajo el estudio de las circunstancias que rodean el caso específico, no pueden ser aplicadas sin freno a todos los casos ya que existen algunos no merecedoras de tales circunstancias, y contrariamente habría que aplicar las agravantes y es por ello que el legislador venezolano, ha establecido unas y otras...”.

 

El Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció los siguientes hechos:

 

“... El día 24 de junio de 1999, siendo, aproximadamente, las cuatro, de la tarde el ciudadano R.AÚL MANUEL COELLO BLONVAL se ausenta de la finca denominada "La Burusa", ubicada en el Municipio Barinas de este Estado y la cual es de su propiedad y al salir a la carretera vía San Silvestre, la cual conduce a la Calzada Páez, es interceptado por los hoy encausados GERALDO ENRIQUE NAVAS y JOSÉ GREGORIO BIANCO, quienes lo someten y lo entregan a terceras personas aun no identificadas; posteriormente, incineran la camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, de color verde, la cual era conducida por el ciudadano VÍCTOR GUERRERO quien la habla alquilado días antes del hecho al ciudadano ANTONIO MANRIQUE utilizando para ello un cheque emitido contra el Banco Mercantil N' 1185‑000372 propiedad de la ciudadana NANCY MARGOT PEREZ, el cual fue suministrado por el hoy acusado ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ, quien al momento de su detención le fue decomisada un arma de fuego (pistola) que portaba en su poder. El mismo día 24.06.99, siendo aproximadamente las 9 de la noche, en el Puente de San Silvestre la hoy acusada YAJAIRA COROMOTO COLINA facilita el transporte hasta Barinas a JOSÉ GREGORI0 BIANCO, siéndole decomisada a ella al momento de su detención una agenda personal, de color verde, dos tonos, donde había anotado la descripción de la finca "La Burusa”, cantidad de hectáreas y número aproximado de ganado, de igual manera ha quedado plenamente demostrado que las personas hoy acusadas por este hecho se comunicaban entre si a través de teléfonos celulares días antes y después del secuestro incrementándose las llamadas los días 24 y 25 de junio de 1999, siéndoles decomisados dichos teléfonos al momento de practicar su detención. La victima RAÚL MANUEL COELL.0, aún permanece en poder de sus captores, quienes exigen a sus familias altas sumas de dinero para su liberación...”.

 

Tales hechos fueron calificados por el Tribunal Cuarto Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como secuestro y agavillamiento previstos en los artículos 462 y 287 del Código Penal.

 

En la oportunidad de conocer el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas acogió los hechos y la calificación dada a los mismos por la juzgadora de primera instancia.

 

A juicio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias de hecho que dieron origen al presente juicio constituyen los delitos de secuestro y agavillamiento previstos respectivamente en los artículos 462 y 287 del Código Penal.

 

La Sala de Casación Penal, en relación con el alegato expuesto por las representantes del Ministerio Público, observa lo siguiente:

 

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal (denunciado como infringido) son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia y no deberían ser censurables en casación. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

 

Por su parte; el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

 

En el caso concreto, estima la Sala de Casación Penal que no es procedente aplicar discrecionalmente la rebaja de pena consagrada en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, ya que los imputados (por lo que resulta de las actas) no han tenido una conducta que les haga merecedores de tal beneficio y han causado el máximo daño que el delito de secuestro causa al bien jurídico protegido. Y más aún cuando se observa que la víctima no ha sido reintegrada por sus captores a su vida normal.

 

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar la infracción, por indebida aplicación, del ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa. a rectificar la pena que han de cumplir los encausados GERALDO ENRIQUE NAVAS ARAUJO, JOSE GREGORIO BIANCO HERNANDEZ, ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ y YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR.

 

Con respecto a los ciudadanos imputados GERALDO ENRIQUE NAVAS ARAUJO y JOSÉ GREGORIO BIANC0 HERNÁNDEZ, se observa:

 

El delito de secuestro está tipificado en el articulo 462 del Código Penal y tiene prevista la pena de presidio de diez a veinte años, esto es, quince años de presidio de acuerdo con el término medio y a tenor,del encabezamiento del articulo 37 del citado Código.

 

El delito de agavillamiento está consagrado en el articulo 287 del Código Penal y tiene prevista la pena de prisión de dos a cinco años, es decir, tres años y seis meses de prisión sobre la base del articulo 37 "ejusdem". La pena de prisión se convierte en presidio sobre la base del articulo 87 del citado Código y resulta en un ano y nueve meses de presidio.

 

En la presente causa concurren los delitos de secuestro y de agavillamiento. Por ello se aplica (de acuerdo con el articulo 86 del Código Penal la pena) correspondiente al delito más grave, que es la. de secuestro (quince años de presidio), con el aumento de las dos terceras partes de la pena establecida para el delito de agavillamiento (un año y nueve meses de presidio). Las dos terceras partes para el delito de agavillamiento resulta en un año y dos meses de presidio.

 

De lo expuesto se concluye en que los ciudadanos imputados GERALDO ENRIQUE NAVAS ARAUJO y JOSÉ GREGORIO BIANCO HERNÁNDEZ, deben cumplir la pena de DIECISÉIS ‑ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO por los delitos de secuestro y agavillamiento, así como las accesorias de ley correspondientes.

 

En relación con los ciudadanos imputados, ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ y YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, se establece lo siguiente:

 

El delito de secuestro contemplado en el articulo 462 del Código Penal, tiene prevista la pena de presidio de diez a veinte años, o sea, quince años de presidio de acuerdo con el término medio y a tenor del encabezamiento del articulo 37 del citado Código. Como. concurre a favor de los encausados la rebaja prevista en el ordinal 2º del artículo 84 "ejusdem", la pena aplicable se rebaja a la mitad, lo cual resulta en siete años y seis meses de presidio.

 

El delito de agavillamiento está consagrado en el articulo 287, del Código Penal y tiene prevista la pena de prisión. de dos a cinco años, esto es decir, tres años y seis meses de prisión según el articulo, 37 "ejusdem". Esta pena se convierte en presidio de acuerdo con el articulo 87 del Código Penal y resulta en un año y nueve meses de presidio.

 

Concurren los delitos de secuestro en grado de complicidad y de agavillamiento. Por ello y con fundamento en el articulo 86 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, que es la de secuestro en grado de complicidad (siete años y seis meses de presidio) con el aumento de las dos terceras partes de la pena establecida para el delito de agavillamiento (un año y nueve meses de presidio). Las dos terceras partes para el delito de ágavillamiento resultan en un año y dos meses de presidio.

 

De lo anteriormente expuesto resulta que los ciudadanos encausados, ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ y YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, deben cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO cada uno.

 

La anterior determinación acarrea únicamente la nulidad de la parte dispositiva del fallo dictado el lº de febrero del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y. en consecuencia hay lo siguiente:

 

1) CONDENA a los ciudadanos imputados, GERALDO ENRIQUE NAVAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-­12.836.819 y JOSÉ GREGORIO BIANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 12.555.068, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que les designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO previstos respectivamente en los artículos 462 y 287 del Código Penal.

 

2) CONDENA a los ciudadanos acusados, ALEXIS SANTOS PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- ­4.258.178 y YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V‑12.201.466, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por los delitos de SECUESTRO EN GRADO. DE COMPLICIDAD (previsto en el articulo 461 del Código Penal en relación con el ordinal 2º del articulo 84 "ejusdem") y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del citado Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2000. Años 190º de la Independencia y l4lº de la Federación.

 

El Presidente de la Sala, (Encargado)

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente, (Encargado)

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

Magistrado Suplente,

 

ELIO GÓMEZ GRILLO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP. No C‑00‑0244

AAF/ma.