Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.
La presente causa está referida al hecho acaecido el 14 de septiembre de 1997 en horas de la madrugada, cuando la menor (IDENTIDAD OMITIDA), de regreso del parque ferial de la ciudad de Coro, se dirigía hacía su casa junto a un grupo de amigos y entre ellos el acusado. Según declaraciones de la víctima, los ciudadanos JACKSON PIRONA VERGARA y CORNELIO MEDINA, para acortar camino, tomaron una vía distinta acompañados de la menor, y cuando pasaban por un llano solitario los mencionados ciudadanos abusaron sexualmente de ella.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , a cargo de la Juez LOVELIA GARCÌA, dictó sentencia el 23 de febrero de 1999 y ABSOLVIÓ al ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 17.179.362, de los cargos que le formulara el Procurador Primero de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, abogado WILFREDO MORILLO NADER, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el encabezamiento del artículo 375.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos por el artículo 455 del mencionado Código.
El abogado WILFREDO MORILLO NADER, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial el 9 de septiembre de 1999.
Agotado el lapso para que el defensor definitivo del acusado diera contestación al recurso interpuesto y sin que ello se produjese, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 2 de febrero del mismo año se reasignó la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente para fundamentar su recurso, expone:
“...Al Amparo del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, a efecto de lo cual, hago
constar, los particulares siguientes:
PRIMERO:
El presente recurso se dirige contra la Sentencia, de fecha: 23-2-99, dictada
por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón, recaída en la
causa 014-933, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal.
SEGUNDO: Consta de Autos, que la sentencia, que aquí recuso fue
notificada a las partes, mediante su lectura en audiencia Pública, el día:
27-3-98.
TERCERO:
El presente escrito de Apelación, tiene la fecha del mismo día de su
presentación, por lo cual se evidencia, que ha sido interpuesta, dentro del
término de Quince (15), días hábiles, previsto en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó pendiente, el Recurso Extraordinario
de Casación, en virtud de la entrada en vigencia, del citado Código, respeto el
criterio emitido, en la decisión, pero no lo comparto por lo razonado en el
número PRIMERO, de los particulares.”
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código, y el artículo 510 (en su ordinal 1º) dispone que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia y las decisiones recurribles serán las enunciadas respectivamente en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones, lo apropiado es aplicar el régimen procesal transitorio, en virtud de que la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, al no haber sido formalizado el recurso antes del 1º de julio de 1999, el recurrente debió fundamentarlo sobre la base de los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como quedó establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera la Sala que el recurso de casación debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado. Así se declara.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por ser manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil. Años 190º de la independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE L.
ROSELL SENHENN
EL VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÈREZ PERDOMO
EL MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÌAZ
RC-EXP.Nº C-99- 85
AAF/RY/ar