Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
V I
S T O S.
Se inició la averiguación
sumaria en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ
LOSSADA, quien señaló que los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS,
MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, eran socios de los
acusados CLEMENTE ÁLVAREZ IGLESIAS, PEDRO RAMOS MORALES y DIEGO RAMOS GALLARDO
en una empresa denominada DISTRIBUIDORA STILE. Los primeros alegaron el haber
entregado a los acusados una suma de dinero con el fin de que lo (invirtieran)
en DISTRIBUIDORA STILE, empresa en la que todos tenían participación. Sin
embargo, esa suma fue colocada en sus cuentas personales y utilizada en otras
dos empresas en las que sólo los acusados eran propietarios. Además señalaron
que las ganancias producidas por el dinero entregado tampoco fueron percibidas
por DISTRIBUIDORA STILE.
El
Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de la Juez BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 9 de diciembre de 1998 DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
instruida contra los ciudadanos CLEMENTE
ÁLVAREZ IGLESIAS, PEDRO RAMOS MORALES y
DIEGO RAMOS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas
de identidad V-12.484.287, V-12.484.286 y V- 6.247.219 respectivamente, por no
revestir carácter penal los hechos denunciados por el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ
LOSSADA y (esa decisión) de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra
dicho fallo anunciaron recurso de casación la abogada JANITZA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO
DOS SANTOS DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ,
quienes durante el proceso se constituyeron en parte acusadora, y la abogada
JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de
la citada Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso había sido admitido
por el tribunal “a quo” y según lo establecido en el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
En
el lapso legal formalizó por motivos de forma el abogado CARLOS ZURITA DE RADA,
apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS,
MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, parte acusadora.
La
Fiscal Primero ante la extinta Corte Suprema de Justicia, abogada MARÍA
TRINIDAD SILVA DE VILELA, se abstuvo de formalizar el recurso de casación
anunciado al considerar que el fallo estaba ajustado a Derecho.
El
10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal y el 2 de febrero del mismo año se designó Ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE FORMA
SEGUNDA DENUNCIA
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, el recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo
42 “eiusdem” porque el sentenciador
no estableció con claridad y precisión las razones de hecho y Derecho que le
sirvieron de fundamento a la decisión.
Sostuvo
el recurrente que el sentenciador se limitó a establecer que los hechos
investigados no revestían carácter penal, ya que la experticia contable que se
practicó demostró que DISTRIBUIDORA STILE facturó un monto que no había sido
registrado en los libros y este hecho –a su juicio- constituía un ilícito mercantil,
motivo por el cual declaró terminada la averiguación sumaria.
Sin
embargo, el recurrente señaló que esta afirmación del sentenciador no estaba
fundamentada, pues no se expresaron las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de base y ello se debió
a la falta de análisis y comparación de
las pruebas cursantes en autos, por lo que estima que el fallo está inmotivado.
La
Sala, para decidir, observa:
La
sentenciadora, después de enumerar los elementos probatorios cursantes en autos
y valorarlos, fundamentó su decisión en
la experticia contable realizada en las empresas DISTRIBUIDORA STILE,
CHARCUTERIA CALIPUR y PROCESADORA DE ALIMENTOS DIPECLE, cursante en los folios
91 y 100 de la tercera pieza del
expediente, puesto que en ella se determinó lo siguiente:
1.Que
en libro de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA STILE figuran como
accionistas (desde 9 de octubre de 1995) los ciudadanos PEDRO RAMOS MORALES,
CLEMENTE ALVAREZ IGLESIAS, DIEGO RAMOS GALLARDO, ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO
DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSAS y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, con un
capital de quince millones de bolívares.
2.Que
en los balances de la empresa DISTRIBUIDORA STILE (por concepto de venta de
mercancía en el período 1995-1996)
hubo un incremento en el capital de setenta y siete millones setecientos
setenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta y un céntimo, y
una utilidad de cuarenta millones doscientos noventa y ocho mil trescientos
treinta y nueve con noventa céntimos.
3.Que
la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS DIPECLE facturó doscientos veintiún
millones ciento veintidós mil setecientos veintitrés con treinta céntimos, por
concepto de venta de mercancía elaborada por DISTRIBUIDORA STILE y que dicho
monto no aparece registrado en los libros de DISTRIBUIDORA STILE.
4.Que
la empresa CHARCUTERÍA CALIPUR S.R.L distribuía los productos elaborados y no
llevaba los libros contables.
La
sentenciadora estableció que los hechos que se desprendían de la citada
experticia contable no constituían un ilícito de naturaleza penal sino de
índole mercantil, y que además era necesaria una rendición de cuentas a fin de
esclarecer esos hechos.
Pero esta Sala considera este criterio (de
la sentenciadora) como absolutamente inaceptable, ya que tanto la estafa como
la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir
un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la
prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado
civil de las personas) es absoluta.
Por
último, la sentenciadora agregó lo siguiente:
“...entre
las partes estuvo pactada una venta en la que la vendedora se arrepintió, por
lo cual no se ha hecho efectiva, todo lo cual escapa a esta jurisdicción, en
consecuencia lo procedente y ajustado a
Derecho será revocar la detención judicial de los ciudadanos ÁLVAREZ IGLESIAS
CLEMENTE y PEDRO RAMOS MORALES, así como el sometimiento a juicio decretado en
contra de DIEGO RAMOS GALLARDO y en su lugar se declara terminada la
averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206,
ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter
penal los hechos denunciados...”.
Ahora
bien: observa la Sala que la sentenciadora efectivamente omitió analizar y
comparar los siguientes elementos probatorios:
1.
Denuncia interpuesta por el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ
LOSSADA ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de
la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien sostuvo –entre
otras cosas- que los ciudadanos PEDRO RAMOS MORALES y CLEMENTE ÁLVAREZ IGLESIAS
vendieron las acciones que poseían en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA STILE
a los ciudadanos ALBERTO DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS y ROSA MARÍA DOS SANTOS,
el 9 de octubre de 1995, en la asamblea general extraordinaria celebrada a tal
fin; pero desde esa fecha los nuevos accionistas no habían recibido información
sobre el funcionamiento de la citada sociedad mercantil y señaló además que CHARCUTERÍA CALIPUR S.R.L estaba
vendiendo productos de DISTRIBUIDORA STILE C.A, más las facturas se hacían a
nombre de la citada charcutería.
2.
Declaración
rendida por la ciudadana ROSA MARÍA DOS SANTOS y los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ,
CARLOS ALBERTO DOS SANTOS DOS SANTOS, ANGEL GÓMEZ ALONSO, JOSÉ LINO CAMACHO DE
ANDRADE y CARLOS CELTA BUCARÁN.
3.
Inspecciones
oculares N° 62-97 y 63-97 practicadas por funcionarios adscritos a la división
contra la delincuencia organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y
realizada en las empresas DIPECLE y DISTRIBUIDORA STILE C.A, respectivamente.
4.
Experticia
contable suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Experticias
Financieras del referido Cuerpo Policial realizada en las empresas
DISTRIBUIDORA SITLE C.A., CHARCUTERÍA CALIPUR S.R.L. y PROCESADORA DE ALIMENTOS
DIPECLE C.A.
Los
anteriores elementos fueron omitidos en el fallo y contienen aspectos
relevantes que han debido ser advertidos previo análisis y comparación: tal
omisión produjo un fallo que no se basta a sí mismo y que no esclareció los
hechos señalados por los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS,
MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ (parte acusadora), quienes
sostenían haberle entregado a los ciudadanos PEDRO RAMOS MORALES, CLEMENTE
ÁLVAREZ IGLESIAS, DIEGO RAMOS GALLARDO, TERESA PURA LAZCANO DE RAMOS y MARÍA
RAMOS DE ÁLVAREZ una suma de dinero con el fin de (invertirlo) en DISTRIBUIDORA
STILE C.A (empresa en la que todos ellos tenían participación). Sin embargo,
aducen que dicho dinero fue colocado en las cuentas personales de estos últimos
ciudadanos y utilizado en otras dos empresas en las que sólo ellos eran
propietarios. Señalaron además que las ganancias producidas por el dinero que
entregaron a los acusados, tampoco fueron percibidas por la Distribuidora
Stile.
Ninguno de esos hechos fueron
esclarecidos en el fallo recurrido, debido a la obvia falta de análisis y
comparación de los elementos probatorios ya señalados, por lo que a juicio de
la Sala el fallo está inmotivado. En consecuencia lo ajustado a Derecho es
declarar con lugar la denuncia. Así se decide.
En
virtud de que la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido,
la Sala se abstiene de conocer la restante denuncia.
DECISIÓN
Por
las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora en el presente
proceso y en consecuencia ANULA el
fallo impugnado y ORDENA remitir el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines
previstos en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese
y regístrese la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2000. AÑOS: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
(Ponente)
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp.
99-430
AAF/SCC/ar