Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

V I S T O S.

 

Se inició la averiguación sumaria en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA, quien señaló que los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, eran socios de los acusados CLEMENTE ÁLVAREZ IGLESIAS, PEDRO RAMOS MORALES y DIEGO RAMOS GALLARDO en una empresa denominada DISTRIBUIDORA STILE. Los primeros alegaron el haber entregado a los acusados una suma de dinero con el fin de que lo (invirtieran) en DISTRIBUIDORA STILE, empresa en la que todos tenían participación. Sin embargo, esa suma fue colocada en sus cuentas personales y utilizada en otras dos empresas en las que sólo los acusados eran propietarios. Además señalaron que las ganancias producidas por el dinero entregado tampoco fueron percibidas por DISTRIBUIDORA STILE.

 

El Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 9 de diciembre de 1998 DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA instruida contra los ciudadanos CLEMENTE ÁLVAREZ IGLESIAS, PEDRO RAMOS MORALES y DIEGO RAMOS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-12.484.287, V-12.484.286 y V- 6.247.219 respectivamente, por no revestir carácter penal los hechos denunciados por el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA y (esa decisión) de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación la abogada JANITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, quienes durante el proceso se constituyeron en parte acusadora, y la abogada JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente  informó que el recurso había sido admitido por el tribunal “a quo” y según lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En el lapso legal formalizó por motivos de forma el abogado CARLOS ZURITA DE RADA, apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ,  parte acusadora.

 

La Fiscal Primero ante la extinta Corte Suprema de Justicia, abogada MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, se abstuvo de formalizar el recurso de casación anunciado al considerar que el fallo estaba ajustado a Derecho. 

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 2 de febrero del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” porque el sentenciador no estableció con claridad y precisión las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de fundamento a la decisión.

 

Sostuvo el recurrente que el sentenciador se limitó a establecer que los hechos investigados no revestían carácter penal, ya que la experticia contable que se practicó demostró que DISTRIBUIDORA STILE facturó un monto que no había sido registrado en los libros y este hecho –a su juicio- constituía un ilícito mercantil, motivo por el cual declaró terminada la averiguación sumaria.

 

Sin embargo, el recurrente señaló que esta afirmación del sentenciador no estaba fundamentada, pues no se expresaron las razones de hecho y  Derecho que le sirvieron de base y ello se debió a la falta de análisis y  comparación de las pruebas cursantes en autos, por lo que estima que el fallo está inmotivado.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La sentenciadora, después de enumerar los elementos probatorios cursantes en autos y valorarlos,  fundamentó su decisión en la experticia contable realizada en las empresas DISTRIBUIDORA STILE, CHARCUTERIA CALIPUR y PROCESADORA DE ALIMENTOS DIPECLE, cursante en los folios 91  y 100 de la tercera pieza del expediente, puesto que en ella se determinó lo siguiente:

 

1.Que en libro de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA STILE figuran como accionistas (desde 9 de octubre de 1995) los ciudadanos PEDRO RAMOS MORALES, CLEMENTE ALVAREZ IGLESIAS, DIEGO RAMOS GALLARDO, ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSAS y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, con un capital de quince millones de bolívares.

2.Que en los balances de la empresa DISTRIBUIDORA STILE (por concepto de venta de mercancía en el período 1995-1996) hubo un incremento en el capital de setenta y siete millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta y un céntimo, y una utilidad de cuarenta millones doscientos noventa y ocho mil trescientos treinta y nueve con noventa céntimos.

3.Que la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS DIPECLE facturó doscientos veintiún millones ciento veintidós mil setecientos veintitrés con treinta céntimos, por concepto de venta de mercancía elaborada por DISTRIBUIDORA STILE y que dicho monto no aparece registrado en los libros de DISTRIBUIDORA STILE.

4.Que la empresa CHARCUTERÍA CALIPUR S.R.L distribuía los productos elaborados y no llevaba los libros contables.

 

La sentenciadora estableció que los hechos que se desprendían de la citada experticia contable no constituían un ilícito de naturaleza penal sino de índole mercantil, y que además era necesaria una rendición de cuentas a fin de esclarecer esos hechos. 

 

      Pero esta Sala considera este criterio (de la sentenciadora) como absolutamente inaceptable, ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea,  por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno.  Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta.

 

Por último, la sentenciadora agregó lo siguiente:

“...entre las partes estuvo pactada una venta en la que la vendedora se arrepintió, por lo cual no se ha hecho efectiva, todo lo cual escapa a esta jurisdicción, en consecuencia lo procedente  y ajustado a Derecho será revocar la detención judicial de los ciudadanos ÁLVAREZ IGLESIAS CLEMENTE y PEDRO RAMOS MORALES, así como el sometimiento a juicio decretado en contra de DIEGO RAMOS GALLARDO y en su lugar se declara terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados...”.

 

Ahora bien: observa la Sala que la sentenciadora efectivamente omitió analizar y comparar los siguientes elementos probatorios:

 

1.    Denuncia  interpuesta por el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien sostuvo –entre otras cosas- que los ciudadanos PEDRO RAMOS MORALES y CLEMENTE ÁLVAREZ IGLESIAS vendieron las acciones que poseían en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA STILE a los ciudadanos ALBERTO DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS y ROSA MARÍA DOS SANTOS, el 9 de octubre de 1995, en la asamblea general extraordinaria celebrada a tal fin; pero desde esa fecha los nuevos accionistas no habían recibido información sobre el funcionamiento de la citada sociedad mercantil y señaló además  que CHARCUTERÍA CALIPUR S.R.L estaba vendiendo productos de DISTRIBUIDORA STILE C.A, más las facturas se hacían a nombre de la citada charcutería.

2.    Declaración rendida por la ciudadana ROSA MARÍA DOS SANTOS y los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS DOS SANTOS, ANGEL GÓMEZ ALONSO, JOSÉ LINO CAMACHO DE ANDRADE y CARLOS CELTA BUCARÁN.

3.    Inspecciones oculares N° 62-97 y 63-97 practicadas por funcionarios adscritos a la división contra la delincuencia organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y realizada en las empresas DIPECLE y DISTRIBUIDORA STILE C.A, respectivamente.

4.    Experticia contable suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Financieras del referido Cuerpo Policial realizada en las empresas DISTRIBUIDORA SITLE C.A., CHARCUTERÍA CALIPUR S.R.L. y PROCESADORA DE ALIMENTOS DIPECLE C.A.

 

Los anteriores elementos fueron omitidos en el fallo y contienen aspectos relevantes que han debido ser advertidos previo análisis y comparación: tal omisión produjo un fallo que no se basta a sí mismo y que no esclareció los hechos señalados por los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ (parte acusadora), quienes sostenían haberle entregado a los ciudadanos PEDRO RAMOS MORALES, CLEMENTE ÁLVAREZ IGLESIAS, DIEGO RAMOS GALLARDO, TERESA PURA LAZCANO DE RAMOS y MARÍA RAMOS DE ÁLVAREZ una suma de dinero con el fin de (invertirlo) en DISTRIBUIDORA STILE C.A (empresa en la que todos ellos tenían participación). Sin embargo, aducen que dicho dinero fue colocado en las cuentas personales de estos últimos ciudadanos y utilizado en otras dos empresas en las que sólo ellos eran propietarios. Señalaron además que las ganancias producidas por el dinero que entregaron a los acusados, tampoco fueron percibidas por la Distribuidora Stile.

 

            Ninguno de esos hechos fueron esclarecidos en el fallo recurrido, debido a la obvia falta de análisis y comparación de los elementos probatorios ya señalados, por lo que a juicio de la Sala el fallo está inmotivado. En consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

 

En virtud de que la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer la restante denuncia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora en el presente proceso y en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Publíquese y regístrese la decisión.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2000.  AÑOS: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Ponente)

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

            Exp. 99-430

            AAF/SCC/ar