Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Vistos.

 

Se inició el presente juicio porque el ciudadano JORGE LUIS TORRES AGUAJE fue detenido después de romper el vidrio de un vehículo estacionado en la avenida Circunvalación del Sol, del cual violó el seguro y sustrajo  un bolso que contenía un regulador de voltaje. 

 

 El Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez AURA PIRE DE CAMACARO, el 7 de enero de 1998 CONDENÓ a JORGE LUIS TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad,  y portador de la cédula de identidad V- 13.338.866, a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN y a las accesorias de ley correspondientes, por el delito de  HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”,  por lo cual formuló cargos la Fiscal  Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEONOR MONSALVE DE ANDRADE.

 

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente   designado  Ponente informó que el recurso había sido admitido de acuerdo con la Ley por el Tribunal “a quo”.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 17 de ese mismo mes y año se reasignó la  ponencia  al Magistrado  Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación por motivo  de fondo la abogado JUDITH LIENDO DE VERA, entonces Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO  DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO

 

La recurrente denuncia la infracción del artículo 80 del Código Penal por indebida  aplicación, sobre la base del ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque el Juez de la recurrida calificó el hecho como delito de hurto calificado con fractura en grado de frustración  y debió  haberlo estimado como un delito consumado e imponerle al acusado la pena contemplada en el artículo 455 del Código Penal, sin las rebajas legales previstas en el caso de la frustración.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Fiscal alega que la recurrida le atribuyó a los hechos dados por probados la calificación de hurto calificado con fractura en grado de frustración, cuando debió haberlo condenado por la comisión del delito de hurto consumado y que por tanto, incurrió en un error sobre  Derecho al calificar los hechos que dio por comprobados, atribuyéndoles una calificación jurídica distinta a la que le correspondía.

 

En el fallo de la recurrida se da por comprobada “la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS TORRES AZUAJE, en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal…el ciudadano procesado al momento de rendir su declaración informativa…manifestó que estaba en un campo de béisbol; que salió del juego de pelota, y que cuando iba pasando por la avenida Circunvalación del Sol, vio un vehículo con el vidrio partido y por maldad lo término de romper; que fue cuando abrió el seguro y sacó un bolso el cual contenía un regulador de voltaje que en eso cuando se iba llegó la policía  de la Alcaldía de Baruta y lo detuvo”.

 

Los  artículos 453 y 455 del Código Penal prevén  varias circunstancias que conforman  la acción del delito de hurto con fractura: el apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, que tal objeto  sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño,  el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y  trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades.

 

En consecuencia, esta Sala considera (según lo establecido en el fallo) que  el acusado utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, es decir, rompió  el vidrio de un vehículo y abrió el seguro para posteriormente sacar un bolso que contenía un regulador de voltaje, y lo detuvieron  cuando se iba del lugar. De todo ello se infiere que el sentenciador  infringió el artículo 80 del Código Penal  por indebida aplicación y el ordinal 4° del artículo 455 “eiusdem” por falta de aplicación, por lo cual debe declararse con lugar el presente recurso de casación por motivo de fondo. Así se declara.

 

En atención a lo establecido en el régimen transitorio contenido en el libro final, título I, capítulo II, artículo 510, ordinal 1°, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia sobre el mérito del proceso y con estricta sujeción a lo aquí decidido.

 

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO, MATERIA DEL PROCESO Y OBJETO DEL RECURSO DE FONDO, DECLARADO CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Este Tribunal Supremo de Justicia declara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de enero de 1998, queda firme en todo lo que no fue objeto del recurso de casación por motivo de fondo y en consecuencia  procede a corregir el vicio causado por la infracción de los artículos 80 del Código Penal (por indebida aplicación) y del ordinal 4° del  artículo 455 “eiusdem”,  por falta de aplicación. El error sobre Derecho antes referido sólo afecta la calificación  jurídica dada a los hechos y por ende la pena y  el dispositivo  del fallo  recurrido.

 

Se encuentra plenamente demostrado en autos que “…el ciudadano procesado al momento de rendir su declaración informativa…manifestó que estaba en un campo de béisbol; que salió del juego de pelota, y que cuando iba pasando por la avenida Circunvalación del Sol, vio un vehículo con el vidrio partido y por maldad lo término de romper; que fue cuando abrió el seguro y sacó un bolso el cual contenía un regulador de voltaje que en eso cuando se iba llegó la policía  de la Alcaldía de Baruta y lo detuvo”.

 

Establecidos los hechos precedentemente expuestos, observa la Sala que configuran  el delito de hurto calificado con fractura previsto en el artículo 455 del Código Penal ya que, como estableciáse con anterioridad, concurren circunstancias calificantes en el apoderamiento ilegítimo de una cosa ajena y para semejante delito se  prevé una pena de cuatro a ocho  años de prisión.

 

Ahora bien: la Sala observa que JORGE LUIS TORRES AZUAJE, no presenta antecedentes penales, de acuerdo con la certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia e inserta en el folio 47 de la única pieza del expediente, siendo  así procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, se fijará en el límite inferior, es decir, en  CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que cumplirá el ciudadano JORGE LUIS TORRES AZUAJE.

 

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso por motivo de fondo  y,  en conexión con el único aparte del ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia  y  CONDENA al ciudadano JORGE LUIS TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V- 13.338.866, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, y a las accesorias de ley correspondientes, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”. Todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículo 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                      Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RC.  Nº 98-0226

AAF/RM/