Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Vistos.
Se
inició el presente juicio porque el ciudadano JORGE LUIS TORRES AGUAJE fue
detenido después de romper el vidrio de un vehículo estacionado en la avenida Circunvalación
del Sol, del cual violó el seguro y sustrajo
un bolso que contenía un regulador de voltaje.
El Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de la Juez AURA PIRE DE CAMACARO, el 7 de enero de 1998 CONDENÓ a JORGE LUIS TORRES
AZUAJE, venezolano, mayor de edad,
y portador de la cédula de identidad V- 13.338.866, a cumplir la pena de
DOS AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN y a
las accesorias de ley correspondientes, por el delito de HURTO
CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 4°
del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80
“eiusdem”, por lo cual formuló cargos
la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
abogada LEONOR MONSALVE DE ANDRADE.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Vigésimo Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Recibido
el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y el Magistrado previamente
designado Ponente informó que el
recurso había sido admitido de acuerdo con la Ley por el Tribunal “a quo”.
El
10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y el 17 de ese mismo mes y año se reasignó la ponencia
al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación por motivo de fondo la abogado JUDITH LIENDO DE VERA,
entonces Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir
según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO
La
recurrente denuncia la infracción del artículo 80 del Código Penal por
indebida aplicación, sobre la base del
ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque el
Juez de la recurrida calificó el hecho como delito de hurto calificado con
fractura en grado de frustración y
debió haberlo estimado como un delito
consumado e imponerle al acusado la pena contemplada en el artículo 455 del
Código Penal, sin las rebajas legales previstas en el caso de la frustración.
La
Sala, para decidir, observa:
La
Fiscal alega que la recurrida le atribuyó a los hechos dados por probados la
calificación de hurto calificado con fractura en grado de frustración, cuando
debió haberlo condenado por la comisión del delito de hurto consumado y que por
tanto, incurrió en un error sobre
Derecho al calificar los hechos que dio por comprobados, atribuyéndoles
una calificación jurídica distinta a la que le correspondía.
En
el fallo de la recurrida se da por comprobada “la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS TORRES AZUAJE, en el
delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el
artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80 ambos del Código
Penal…el ciudadano procesado al momento de rendir su declaración
informativa…manifestó que estaba en un campo de béisbol; que salió del juego de
pelota, y que cuando iba pasando por la avenida Circunvalación del Sol, vio un
vehículo con el vidrio partido y por maldad lo término de romper; que fue
cuando abrió el seguro y sacó un bolso el cual contenía un regulador de voltaje
que en eso cuando se iba llegó la policía
de la Alcaldía de Baruta y lo detuvo”.
Los artículos 453 y 455 del Código Penal
prevén varias circunstancias que
conforman la acción del delito de hurto
con fractura: el apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra
persona, que tal objeto sea removido
del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la
violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la
protección de personas o propiedades.
En
consecuencia, esta Sala considera (según lo establecido en el fallo) que el acusado utilizó todos los medios posibles
para ejecutar el delito, es decir, rompió
el vidrio de un vehículo y abrió el seguro para posteriormente sacar un
bolso que contenía un regulador de voltaje, y lo detuvieron cuando se iba del lugar. De todo ello se
infiere que el sentenciador infringió
el artículo 80 del Código Penal por
indebida aplicación y el ordinal 4° del artículo 455 “eiusdem” por falta de
aplicación, por lo cual debe declararse con lugar el presente recurso de
casación por motivo de fondo. Así se declara.
En
atención a lo establecido en el régimen transitorio contenido en el libro
final, título I, capítulo II, artículo 510, ordinal 1°, único aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia
sobre el mérito del proceso y con estricta sujeción a lo aquí decidido.
RESOLUCIÓN
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO, MATERIA DEL PROCESO Y OBJETO DEL RECURSO DE FONDO,
DECLARADO CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL
Este
Tribunal Supremo de Justicia declara que la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 7 de enero de 1998, queda firme en todo lo que no
fue objeto del recurso de casación por motivo de fondo y en consecuencia procede a corregir el vicio causado por la
infracción de los artículos 80 del Código Penal (por indebida aplicación) y del
ordinal 4° del artículo 455
“eiusdem”, por falta de aplicación. El
error sobre Derecho antes referido sólo afecta la calificación jurídica dada a los hechos y por ende la
pena y el dispositivo del fallo
recurrido.
Se
encuentra plenamente demostrado en autos que “…el ciudadano procesado al momento de rendir su declaración
informativa…manifestó que estaba en un campo de béisbol; que salió del juego de
pelota, y que cuando iba pasando por la avenida Circunvalación del Sol, vio un
vehículo con el vidrio partido y por maldad lo término de romper; que fue
cuando abrió el seguro y sacó un bolso el cual contenía un regulador de voltaje
que en eso cuando se iba llegó la policía
de la Alcaldía de Baruta y lo detuvo”.
Establecidos
los hechos precedentemente expuestos, observa la Sala que configuran el delito de hurto calificado con fractura
previsto en el artículo 455 del Código Penal ya que, como estableciáse con
anterioridad, concurren circunstancias calificantes en el apoderamiento
ilegítimo de una cosa ajena y para semejante delito se prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión.
Ahora
bien: la Sala observa que JORGE LUIS TORRES AZUAJE, no presenta antecedentes
penales, de acuerdo con la certificación emanada de la Dirección de Prisiones
del Ministerio de Justicia e inserta en el folio 47 de la única pieza del
expediente, siendo así procedente
aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del
Código Penal, por lo que la pena a aplicar por la comisión del delito de HURTO
CALIFICADO CON FRACTURA, se fijará en el límite inferior, es decir, en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que será en
definitiva la pena que cumplirá el ciudadano JORGE LUIS TORRES AZUAJE.
DISPOSITIVA
Por
las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso por motivo de fondo y, en conexión con el único aparte del ordinal
1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia y CONDENA al ciudadano JORGE LUIS TORRES AZUAJE, venezolano,
mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V- 13.338.866, a cumplir la
pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por
la comisión del delito de HURTO
CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el ordinal 4° del artículo 455 del
Código Penal, y a las accesorias de ley correspondientes, en relación con el
ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”. Todo de conformidad con el ordinal 4° del
artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente,
de acuerdo con lo establecido en los artículo 472, 473 y 475 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de
diciembre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
RC. Nº 98-0226
AAF/RM/