Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

VISTOS.

 

El hecho que dio origen al proceso acaeció el 10 de marzo de 1995 en el sector La Candelaria de la ciudad de Caracas, cuando el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se introdujo  en el apartamento N° 9, piso 3 del edificio Arizona y portando un arma falsa sometió a sus residentes y se apoderó de prendas y dinero en efectivo. Después de la detención del citado ciudadano se le practicó una experticia de reconocimiento legal al arma que portaba y resultó ser un “FACSÍMIL  (SIC) DE ARMA DE FUEGO”, según consta de los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente.

 

En fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Vigesimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Municipio Sucre, CONDENÓ al ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad  V-11.679.440, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y a las accesorias legales, así como al pago de las costas procesales previstas en los artículos 16 y 34 “eiusdem”, delito por el cual la Fiscal Octava del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial le formuló cargos.

 

 Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS.

 

Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el tribunal “a quo” y de acuerdo con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal. 

 

En la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de fondo la abogada MILAGROS OSORIO WEVER, Defensora Primera ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 9 de marzo del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

 

Fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 331 del Código Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denunció la infracción del artículo 460 del Código Penal por errónea e indebida aplicación y del artículo 457 “eiusdem” por falta de aplicación; al considerar que el sentenciador incurrió en un sobre Derecho al calificar el delito como robo agravado.

 

La recurrente señaló que la experticia practicada al revólver que le fue decomisado al ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS, determinó que se trataba de un “facsímil (sic)  de arma de fuego” y que a pesar de que el sentenciador estableció en el fallo que el robo fue perpetrado con este instrumento, calificó el delito como agravado. 

 

Señaló la recurrente que el artículo 460 del Código Penal es claro al establecer que el robo es agravado cuando se perpetra a mano “armada” y la interpretación que se le debe dar a “arma” es la preceptuada en el artículo 274 “eiusdem”, que la define como aquellos instrumentos propios para maltratar o herir, por lo que  –a su juicio- el delito no debió ser calificado como agravado pues en el fallo recurrido no se estableció que el arma decomisada al ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS fuese de aquellas que prevé dicha disposición.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

El sentenciador de la recurrida consideró demostrado que el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se introdujo en el apartamento N° 9, piso 3 del edificio Arizona y portando un arma falsa y bajo amenaza de muerte, sometió a sus residentes y se apoderó de prendas y dinero en efectivo.  Asimismo dejó sentado que al practicarse la detención del citado ciudadano se le incautó  una pistola falsa, varias prendas y cierta cantidad de dinero, tal como se evidencia en la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre dichos objetos, cursante en los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente.

 

La recurrente sostuvo que el delito debió calificarse como robo genérico y no como agravado, en virtud de que está probado en autos que la pistola decomisada a NELSON RÍOS FARIÑAS resultó ser falsa, motivo por el cual –a su juicio- no se configuraba la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal.

 

En este sentido, es conveniente destacar que el 7 de abril del año dos mil, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no está de acuerdo con esa doctrina. El argumento de la susodicha sentencia fue que la agravante consiste en amenazar la vida a mano armada; y que como "una pistola de juguete, un facsímil de pistola, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir "amenaza a la vida" y por lo mismo no puede considerarse que una persona que lleve consigo un facsímil de pistola esté 'a mano armada' ".

Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón  de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo. Además, hay las otras  razones siguientes:

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito.  Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia   la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la  teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas

 

           Una vez examinado el fallo recurrido, esta Sala de Casación Penal observa que el sentenciador no incurrió en ningún error sobre Derecho en la calificación del delito, en virtud de que esta infracción de fondo consiste en la incongruencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal que les es aplicada en el proceso de subsunción que al juez corresponde realizar. Y tal incongruencia no se produjo en absoluto.

 

En este sentido la Sala observa que el fallo dio por comprobado que “Nelson Ríos Fariñas se introdujo en el edificio Arizona, piso 3, apartamento 9, portando un arma y bajo amenaza de muerte, sometió a los residentes del mismo y se apoderó de prendas y dinero en efectivo”, y que consideró que dicha conducta encuadraba en el tipo descrito por el artículo 460 del Código Penal.

 

            En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo NELSON RÍOS FARIÑAS al introducirse en un apartamento con un arma y amenazar a sus residentes para apoderarse de las joyas y el dinero que posteriormente se le incautó.

 

En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual.

 

            Todos los jueces y en especial los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender que las leyes se construyen e interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.

 

Por las razones expresadas, se concluye en que aún cuando el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se valió de un arma falsa en el momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal y la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la Defensora Primera ante la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigesimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias, Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

EL Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

AAF/ms.

EXP: Nº 98-1822

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

 

I

El criterio mayoritario

 

            Mis distinguidos compañeros de Sala, los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se abstuvieron de pronunciarse sobre el recurso de fondo interpuesto referido a que el objeto utilizado en el robo que se investiga, era una imitación de arma de fuego (revólver o pistola de juguete).  Esta Sala, con base en principios inspirados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, ha decidido con frecuencia optar por la casación de oficio o la nulidad de oficio, a fin de cumplir con las modernas funciones de la casación, que ya no se limita a custodiar las formalidades y asegurar la unidad de la jurisprudencia, sino que va más allá:  la búsqueda de fallos equitativos que satisfagan el sentimiento generalizado de justicia.

 

II

El criterio que sostenía la Sala

 

            La Sala de Casación Penal venía planteando lo siguiente:

 

"Ahora bien, tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada…".

 

           

Este criterio, al principio aceptado por los aludidos compañeros de Sala, fue abandonado posteriormente, para volver a la doctrina altamente represiva  que se sostenía en épocas pretéritas, por medio de la cual se aumentaba la pena de 6 a 12 años de presidio, por un hecho que a todas luces como se explicó, constituía un robo simple y no agravado.

 

 

 

 

III
Las razones de la agravación

 

            Un aumento de pena tan severo de  8 años a 16 años de presidio en su límite superior, no puede obedecer a caprichos del legislador.  Efectivamente, se agrava la pena por el peligro que presupone el uso de un arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado.  No se concibe que dicho aumento en la sanción se deba sólo al hecho de que se intimida a la víctima con la supuesta arma.

            En este sentido, diferentes autores se han pronunciado al respecto, lo cual fue recogido por un apreciado excompañero de Sala  Penal,  Dr.  JOSE  ERASMO  PEREZ  ESPAÑA  en  sentencia del 20 de octubre de 1999.

            El maestro JOSE RAFAEL MENDOZA manifiesta, refiriéndose a la agravante de amenazas a la vida, a mano armada:

 

"Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457, y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas".

 

 

 

            Hernando Grisanti Aveledo considera:

 

"…la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal".

 

            Agregando inmediatamente:

 

"Hay que observar que un revólver descargado o de juguete puede ser usado como arma contundente, aunque con ésta no puede crearse la situación de peligro personal que engendra el empleo de un revólver cargado".

 

            Fontán Balestra y Sebatián Soler, citados por Hernando Grisanti, consideran en cuanto al empleo de armas falsas o simuladas, que no agrava el robo.  Concretamente, Sebastián Soler afirma que para que exista la agravante "se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él".

            Ricardo C. Núñez opina así:

 

"Si el robo se cometiere con armas… Es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines. El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito, porque la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del arma".

 

 

            Argumentos en la doctrina sobran entonces, para poder tomar un criterio de tratamiento justo al diferenciar las dos acciones:  quien roba utilizando un arma simulada, y quien lo hace armado efectivamente.

 

IV

El tipo penal

 

 

            El artículo 460 del Código Penal es claro al incluir entre los elementos del ROBO A MANO ARMADA, que el sujeto activo efectivamente esté armado, cosa que no sucede cuando quien actúa lo hace utilizando una apariencia de arma.

            ¿Está armado quien empuña una simulación de revólver?  ¿Está armado quien utiliza una pistola de juguete?.

            ¿Está permitido entonces condenar a estas personas con la misma sanción que se le impone a quien efectivamente está armado y pone en evidente peligro la vida de su víctima?

            De alguna manera ha de diferenciarse el tratamiento de estas conductas, y la única, es seguir los elementos del tipo penal al considerar que se comete el delito de ROBO A MANO ARMADA, sólo cuando quien actúa efectivamente está armada, no cuando simula tal condición, por lo que su conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE, razones que han debido llevar a la Sala Penal a casar de oficio la sentencia recurrida.

 

                        Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

Exp. Nº 98/1822 (AAF)

JLRS/cc.