Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.
El hecho que dio origen al proceso
acaeció el 10 de marzo de 1995 en el sector La Candelaria de la ciudad de
Caracas, cuando el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se introdujo en el apartamento N° 9, piso 3 del edificio
Arizona y portando un arma falsa sometió a sus residentes y se apoderó de
prendas y dinero en efectivo. Después de la detención del citado ciudadano se
le practicó una experticia de reconocimiento legal al arma que portaba y resultó
ser un “FACSÍMIL (SIC) DE ARMA DE
FUEGO”, según consta de los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente.
En fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Vigesimotercero en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el
Municipio Sucre, CONDENÓ al
ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.679.440, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo
460 del Código Penal y a las accesorias legales, así como al pago de las costas
procesales previstas en los artículos 16 y 34 “eiusdem”, delito por el cual la Fiscal Octava del Ministerio
Público de la misma Circunscripción Judicial le formuló cargos.
Contra dicho fallo anunció recurso de
casación el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS.
Remitidos los
autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente
designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el tribunal “a quo” y de acuerdo con lo establecido
en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En la reapertura
del lapso legal formalizó por motivos de fondo la abogada MILAGROS OSORIO
WEVER, Defensora Primera ante la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 10 de enero
del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal y el 9 de marzo del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR
MOTIVOS DE FONDO
Fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 331 del Código
Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denunció la infracción del artículo 460
del Código Penal por errónea e indebida aplicación y del artículo 457 “eiusdem” por falta de aplicación; al
considerar que el sentenciador incurrió en un sobre Derecho al calificar el
delito como robo agravado.
La recurrente señaló que la experticia practicada al revólver que le
fue decomisado al ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS, determinó que se trataba de un
“facsímil (sic) de arma de fuego” y que a pesar de que el sentenciador
estableció en el fallo que el robo fue perpetrado con este instrumento,
calificó el delito como agravado.
Señaló la recurrente que el artículo 460 del Código Penal es claro al
establecer que el robo es agravado cuando se perpetra a mano “armada” y la interpretación que se le
debe dar a “arma” es la preceptuada
en el artículo 274 “eiusdem”, que la
define como aquellos instrumentos propios para maltratar o herir, por lo que –a su juicio- el delito no debió ser
calificado como agravado pues en el fallo recurrido no se estableció que el
arma decomisada al ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS fuese de aquellas que prevé
dicha disposición.
La Sala, para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida consideró
demostrado que el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se introdujo en el apartamento
N° 9, piso 3 del edificio Arizona y portando un arma falsa y bajo amenaza de
muerte, sometió a sus residentes y se apoderó de prendas y dinero en efectivo. Asimismo dejó sentado que al practicarse la
detención del citado ciudadano se le incautó
una pistola falsa, varias prendas y cierta cantidad de dinero, tal como
se evidencia en la experticia de reconocimiento legal practicada por
funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre dichos
objetos, cursante en los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente.
La
recurrente sostuvo que el delito debió calificarse como robo genérico y no como
agravado, en virtud de que está probado en autos que la pistola decomisada a
NELSON RÍOS FARIÑAS resultó ser falsa, motivo por el cual –a su juicio- no se
configuraba la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal.
En este
sentido, es conveniente destacar que el 7 de abril del año dos mil, con
ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció lo
siguiente:
“...Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no está de acuerdo con esa
doctrina. El argumento de la susodicha sentencia fue que la agravante consiste
en amenazar la vida a mano armada; y que como "una pistola de juguete, un
facsímil de pistola, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir
"amenaza a la vida" y por lo mismo no puede considerarse que una
persona que lleve consigo un facsímil de pistola esté 'a mano armada' ".
Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se
asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la
víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus
bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de
propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito
de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola
falsa en referencia, por la simplicísima razón
de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del
arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el
anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la
perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente
el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo.
Además, hay las otras razones
siguientes:
El robo, aparte de tener su primigenia
característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad
e integridad física.
Por
lo tanto el robo es un delito complejo, ya
que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito
medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión
de medio a fin) mucho más esencial: el
derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más
ofensivos y por consiguiente los más
graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también
atacan siempre la libertad individual. Es
así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de
mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente
razón de que el máximo bien jurídico es la vida
y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad:
tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos
(cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta
necesariamente contra dicha libertad y
es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos
derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos
es claro que debe prevalecer el derecho
a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio
esencial en el delito de robo.
Es
evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la
propiedad) es más peligrosa y hace mucho
más odioso el delito. Y confiere a
éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor
temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este
omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?"
("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).
Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador
para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas
se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos
ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se
demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas,
donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de
robos a mano armada.
En todas partes del mundo el robo es tenido como un
acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones
elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se
expresó con anterioridad, esencialmente el
pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la
libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un
delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos
ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en
innúmeros seres.
Es por eso que en la interpretación del tipo que
prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay
que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal
delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino
también la teleológica. La primera sólo
ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así
trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de
proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual,
integridad física y la vida misma.
Y con este oriente han de
interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del
Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas”
Una vez examinado el fallo recurrido,
esta Sala de Casación Penal observa que el sentenciador no incurrió en ningún
error sobre Derecho en la calificación del delito, en virtud de que esta
infracción de fondo consiste en la incongruencia existente entre los hechos
dados por probados y la disposición legal que les es aplicada en el proceso de
subsunción que al juez corresponde realizar. Y tal incongruencia no se produjo
en absoluto.
En este
sentido la Sala observa que el fallo dio por comprobado que “Nelson Ríos Fariñas se introdujo en el
edificio Arizona, piso 3, apartamento 9, portando un arma y bajo amenaza de
muerte, sometió a los residentes del mismo y se apoderó de prendas y dinero en
efectivo”, y que consideró que
dicha conducta encuadraba en el tipo descrito por el artículo 460 del Código
Penal.
En
esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio
establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real
o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de
algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo NELSON RÍOS FARIÑAS al
introducirse en un apartamento con un arma y amenazar a sus residentes para
apoderarse de las joyas y el dinero que posteriormente se le incautó.
En consecuencia, el hecho de que la
pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de
reconocimiento legal que le fue practicada- “un
facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las
víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto
queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la
libertad individual.
Todos
los jueces y en especial los Magistrados de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender que las leyes se construyen e
interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la
población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias
va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe
favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.
Por las razones expresadas, se concluye
en que aún cuando el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se valió de un arma falsa en
el momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que
establece el artículo 460 del Código Penal y la presente denuncia debe ser
declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
formalizado por la Defensora Primera ante la extinta Corte Suprema de Justicia,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigesimotercero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias, Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del
mes de DICIEMBRE del año dos mil. años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
EL Presidente de
la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente
de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
AAF/ms.
EXP: Nº 98-1822
VOTO
SALVADO
JORGE L. ROSELL
SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a
continuación se precisan:
I
El criterio mayoritario
Mis distinguidos compañeros de Sala, los Magistrados
RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se abstuvieron de
pronunciarse sobre el recurso de fondo interpuesto referido a que el objeto
utilizado en el robo que se investiga, era una imitación de arma de fuego
(revólver o pistola de juguete). Esta
Sala, con base en principios inspirados en la Constitución y en el Código
Orgánico Procesal Penal, ha decidido con frecuencia optar por la casación de
oficio o la nulidad de oficio, a fin de cumplir con las modernas funciones de
la casación, que ya no se limita a custodiar las formalidades y asegurar la
unidad de la jurisprudencia, sino que va más allá: la búsqueda de fallos equitativos que satisfagan el sentimiento
generalizado de justicia.
II
El criterio que sostenía la Sala
La Sala de Casación Penal venía planteando lo siguiente:
"Ahora bien, tal y como
lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el
delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros
modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere
un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino
sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle
lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no
siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que
la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma
y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como
para calificar su acción de Robo a Mano Armada…".
Este criterio,
al principio aceptado por los aludidos compañeros de Sala, fue abandonado
posteriormente, para volver a la doctrina altamente represiva que se sostenía en épocas pretéritas, por
medio de la cual se aumentaba la pena de 6 a 12 años de presidio, por un hecho
que a todas luces como se explicó, constituía un robo simple y no agravado.
III
Las razones de la agravación
Un aumento de pena tan severo de 8 años a 16 años de presidio en su límite
superior, no puede obedecer a caprichos del legislador. Efectivamente, se agrava la pena por el
peligro que presupone el uso de un arma, lo cual pone en evidente riesgo la
vida o integridad física del agraviado.
No se concibe que dicho aumento en la sanción se deba sólo al hecho de
que se intimida a la víctima con la supuesta arma.
En este sentido, diferentes autores se han pronunciado al
respecto, lo cual fue recogido por un apreciado excompañero de Sala Penal,
Dr. JOSE ERASMO
PEREZ ESPAÑA en
sentencia del 20 de octubre de 1999.
El maestro JOSE RAFAEL MENDOZA manifiesta, refiriéndose a
la agravante de amenazas a la vida, a mano armada:
"Es una amenaza más
grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457, y consiste en la
oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las
armas, a mano armada, sacando las armas".
Hernando Grisanti Aveledo considera:
"…la amenaza a la vida,
cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457
del Código Penal".
Agregando
inmediatamente:
"Hay que observar que un revólver
descargado o de juguete puede ser usado como arma contundente, aunque con ésta
no puede crearse la situación de peligro personal que engendra el empleo de un
revólver cargado".
Fontán Balestra y Sebatián Soler, citados por Hernando
Grisanti, consideran en cuanto al empleo de armas falsas o simuladas, que no
agrava el robo. Concretamente,
Sebastián Soler afirma que para que exista la agravante "se hace necesario
que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un
arma también para él".
Ricardo C. Núñez opina así:
"Si el robo se
cometiere con armas… Es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y
defensa, como el que eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse
para esos fines. El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito,
porque la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del
arma".
Argumentos en la doctrina sobran entonces, para poder
tomar un criterio de tratamiento justo al diferenciar las dos acciones: quien roba utilizando un arma simulada, y
quien lo hace armado efectivamente.
IV
El tipo penal
El artículo 460 del Código Penal es claro al incluir
entre los elementos del ROBO A MANO ARMADA, que el sujeto activo efectivamente
esté armado, cosa que no sucede cuando quien actúa lo hace utilizando una
apariencia de arma.
¿Está armado quien empuña una simulación de
revólver? ¿Está armado quien utiliza
una pistola de juguete?.
¿Está permitido entonces condenar a estas personas con la
misma sanción que se le impone a quien efectivamente está armado y pone en
evidente peligro la vida de su víctima?
De alguna manera ha de diferenciarse el tratamiento de
estas conductas, y la única, es seguir los elementos del tipo penal al
considerar que se comete el delito de ROBO A MANO ARMADA, sólo cuando quien
actúa efectivamente está armada, no cuando simula tal condición, por lo que su
conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE,
razones que han debido llevar a la Sala Penal a casar de oficio la sentencia
recurrida.
Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. Nº 98/1822 (AAF)
JLRS/cc.