Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
El
presente juicio se inició porque el acusado practicó una intervención
quirúrgica (cesárea) a la ciudadana NAYADÉ COROMOTO COVA DE VELÁSQUEZ el 7 de
mayo de 1993: después de producirse el acto en cuestión, la mencionada
ciudadana fue dada de alta el 10 de mayo de 1993 por su médico tratante
(ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO) cuando todavía presentaba fiebre, abdomen
distendido, enrojecimiento en las piernas, dolor a la altura de la herida y en
general un estado de salud precario. Siendo advertido el médico de todo lo que
le estaba ocurriendo a su paciente, asumió que se trataba de celulitis
ocasionada por la anestesia y no suministró ningún tipo de antibióticos. Dos
días después llegó al hospital de Clínicas Caracas C.A. y sin signos vitales la
ciudadana NAYADÉ COROMOTO COVA, siendo la causa de su muerte (según autopsia
médico-legal) una gangrena gaseosa, que (según informe del médico
anátomo-patólogo) si se diagnostica a tiempo,
puede ser tratada clínicamente y
el paciente no fallece.
El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, el 13 de octubre de 1998 CONDENÓ al acusado ORLANDO JOSÈ CASTILLO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-604.690, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, por el cual le formuló cargos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT; confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Defensora Definitiva del acusado.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de Justicia) se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó haber sido admitido el recurso conforme a la Ley por el Tribunal “a quo” y según el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En la prórroga del lapso legal, el 4 de diciembre de 1998, formalizó recurso de casación de forma el Defensor Definitivo del acusado y sus apoderados judiciales, abogados VICTOR BERVOETS BURELLI y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, respectivamente.
EL 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 2 de enero de ese mismo año se reasignó la presente ponencia en el magistrado quién con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedímentales, esta Sala pasa a decidir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
Los recurrentes presentan tres denuncias fundamentadas en la violación del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto... “al haber incurrido la alzada en el vicio de silencio de prueba, denunciable bajo la forma de inmotivación en la sentencia...”. Y basándose en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian respecto a la recurrida lo siguiente: 1) No analizó y comparó entre sí y con el resto de los medios probatorios cursantes en autos, las declaraciones de los ciudadadnos Adelaida del Valle Rojas Guzmán, Airelys Oca de Arcia, Ludmila Acosta Velazco, Siris Castillo Vargas, Gustavo Enrique Pages Acosta, Juan Ruben Quintero, Oswaldo Enrique León, David Ravinovich Steimberg, Elis Peña Torres y Angelina del Carmen Flores. 2) No analizó y comparó las declaraciones de Manuel Alfredo Guzmán, Enrique Istùriz Arreaza, Ricardo Ziri Castro, Fernando José Salazar, Ruth Victoria Bravo, María Yudith Quero y María Eugenia Landaeta Meza, y en consecuencia no expresó las razones de hecho y Derecho para desechar dichas pruebas. 3) Evidencia una falta absoluta de motivación al no efectuar el debido análisis de los medios probatorios de autos, así como tampoco establece claramente los hechos dados por probados.
La Sala, para decidir, observa:
El fallo recurrido, tanto en la
parte atinente al cuerpo del delito como a la culpabilidad, señaló los
elementos de prueba en que se apoyó para declarar que está comprobada la
responsabilidad del acusado mèdico ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO, reseñó el
contenido de dichos elementos y los apreció conforme a las normas valorativas
de prueba que consideró aplicables, estableció los hechos que de los mismos
comprobó, calificó los hechos establecidos conforme a las normas substantivas
que estimó que lo configuraban. Así que resulta incierta la imputación que le
hacen los recurrentes al fallo por inmotivaciòn (supuesta carencia de análisis
y comparación de pruebas, así como el hecho de no establecer cuáles fueron los
hechos que el sentenciador consideró probados) pues claramente la recurrida,
luego de un exhaustivo estudio y análisis de los elementos probatorios de
autos, estableció: “.....el procesado de
autos ....le causó culposamente la muerte a la hoy occisa NÁYADE COROMOTO COVA
DE VELÁSQUEZ, ya que en fecha viernes 07-05-93 siendo éste su médico tratante
le practicó una cesárea en uno de los
quirófanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A.....lo cual durante su estadía
como paciente en hospitalización por su estado post-operatorio la misma
presentó fiebre en 42 grados y se le hacía bajar suministrándole el medicamento
denominado Atamel, asimismo presentaba dolores a la altura de la herida
quirúrgica, malestares generales, excesivo calor y en las piernas presentaba en
la piel un color pardo rojizo e inflamación, por lo cual dicha paciente le
manifestó al médico tratante y hoy encausado de autos ORLANDO JOSÉ CASTILLO
CARRASQUERO sobre su estado de salud y del color pardo rojizo en las piernas,
por lo que éste le contestó que no se preocupara porque eso era celulitis por
la anestesia que le fuera aplicada durante la intervención quirúrgica, siendo
el caso que durante toda su hospitalización no se le suministró ningún tipo de
antibiótico, o sea (sic) su médico tratante y hoy procesado de autos no
autorizó el suministro de antibiótico alguno para contrarrestar cualquier infección o bacteria, aún a sabiendas de la
evolución irregular del estado de salud de la hoy extinta NÁYADE COROMOTO COVA
DE VELÁSQUEZ la cual era muy precaria, siendo dada de alta posteriormente y con
autorización del mencionado procesado de autos el día lunes 10-05-93 quien le
manifestó a los familiares de la misma que
se encontraba en óptimas condiciones para ser dada de alta, saliendo caminando
dicha ciudadana de la clínica con mucha dificultad, casi no podía hablar ya que
tenía la lengua como trabada y con ganas de vomitar, una vez en su casa casi no
podía hablar ya que hablaba con la lengua trabada, llamaron al médico tratante
y éste no contestaba el llamado, al observar que las manos se le estaban
poniendo moradas decidieron llevarla nuevamente al Hospital de Clínicas
Caracas; tales hechos narrados se desprenden y evidencian de las declaraciones
rendidas por los ciudadanos......Luego ingresada nuevamente con urgencia a
dicha Clínica la agraviada en la presente causa ingresó sin signos
vitales.....”.
En presencia de tales circunstancias, no tiene el fallo impugnado los vicios de inmotivaciòn que le han sido atribuidos por los recurrentes y el recurso de forma resulta por ello improcedente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara.
Según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentaciòn del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a Derecho.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma interpuesto por el Defensor Definitivo del acusado y sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, según el artículo 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del
mes de diciembre de 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente de la Sala
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
AAF/RY/ar