Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
V I S T O S.
Se inició la causa con
motivo de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH
MARRERO, quien señaló que sorprendió al ciudadano VALENTÍN CARRERO SALAZAR
cuando despertó al menor (identidad omitida) y trató de meterle la lengua en la
boca mientras agarraba sus genitales. Ella (abuela del referido menor)
interrogó a la víctima y ésta le contó todos los abusos de los que había sido
objeto en otras ocasiones por parte del acusado. Durante el proceso, la
ciudadana DÉVORA MARÍA SERRANO LÓPEZ
(madre del menor) acusó al imputado por la comisión del delito de violación
en grado de tentativa y la Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida le formuló cargos por la comisión del delito de
actos lascivos.
El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido en
asociados, el 3 de diciembre de 1998 CONDENÓ
al ciudadano VALENTÍN CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V-8.070.734, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de ACTOS LASCIVOS
AGRAVADOS previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en
relación con ordinal 1° del artículo 375 “eiusdem”
y en perjuicio del menor nueve años de edad cuya identidad se omite.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el abogado JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ, Defensor Definitivo
del ciudadano VALENTÍN CARRERO SALAZAR.
Recibido el expediente, el
Magistrado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a-quo” de acuerdo con lo establecido en
el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Durante la prórroga del
lapso legal formalizaron por motivos de forma y fondo los abogados JOSÉ MARÍA
RANGEL MÁRQUEZ Y EGILDA DE LA PAZ PUERTA, Defensores Definitivos del acusado.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 2 de febrero del mismo
año se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo
con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal:
RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes denuncian la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”
al considerar que el sentenciador de la recurrida omitió realizar el resumen,
análisis y comparación de los elementos probatorios utilizados para comprobar
el delito de actos lascivos y la culpabilidad de VALENTÍN CARRERO en su
comisión. Asimismo estiman que la calificación jurídica dada a los hechos
investigados, tampoco está motivada.
Discriminando su denuncia, los recurrentes señalan que
en lo referente a la determinación del delito de actos lascivos, el juzgador de
alzada se limitó a realizar escuetas y parciales referencias de las
declaraciones rendidas por el menor (identidad omitida) y la ciudadana BRUNILDE
ELIZABETH MARERO y omitió reproducir su
contenido, así como analizarlas y compararlas, lo que lo llevó a no dejar
establecidos los hechos que de ellas derivaban.
En lo relativo a la culpabilidad del acusado en la
comisión del delito de actos lascivos, alegan los recurrentes que el sentenciador
se limitó a enumerar las referidas declaraciones y a realizar referencias
ligeras acerca de sus contenidos, pero sin analizar ni comparar tales
elementos, por lo que resultó inmotivada esta parte del fallo.
Finalmente, en lo que respecta a la calificación
jurídica dada a los hechos investigados, alegan que el juzgador no expuso en el
fallo las razones por las cuales consideró que el delito cometido por VALENTÍN
CARRERO fuera el de actos lascivos.
La Sala, para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida, en lo que respecta al
establecimiento del delito de actos lascivos, comenzó explicando en qué
consistía y por qué no era posible demostrar su comisión mediante experticias
médico legales o inspecciones oculares sino mediante las declaraciones de los
agraviados o testigos que tuvieron conocimiento del hecho. En ese sentido expresó que obraba contra el
procesado la declaración rendida por el agraviado, en la que narró los abusos
de que era objeto por parte de VALENTÍN CARRERO y que consistieron en que dicho
ciudadano –tal y como lo sostuvo el menor- “le
metía el pene en su ano y cuando estaba en la casa de su mamá, le metió la
lengua en la boca besándolo”. Y con la declaración de la ciudadana BRUNILDE
ELIZABETH MARRERO, quien señaló haber presenciado cuando el procesado se acercó
a la cama del menor para besarlo, tratando de meterle la lengua en su boca y
agarrándole los genitales, elementos que consideró suficientes para comprobar
el delito de actos lascivos.
De lo expuesto se evidencia que a pesar de que el
sentenciador no transcribió el contenido de los citados elementos probatorios,
los analizó y comparó y esta actividad lo llevó a la convicción de que estaba
demostrado el delito de actos lascivos agravados, por lo que la Sala estima motivada
esta parte de la sentencia.
En cuanto al capítulo correspondiente al
establecimiento de la culpabilidad de VALENTÍN CARRERO, el sentenciador declaró
comprobado tal extremo con las
declaraciones rendidas por el menor (identidad omitida), BRUNILDE
ELIZABETH MARRERO (abuela del menor) y AMARILIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE
GAVIDIA, al considerar que el primero identificó inequívocamente al procesado
como la persona autora de los abusos, la segunda presenció circunstanciadamente
el momento en que tales abusos se cometieron y la tercera fue la persona que
acompañó a BRUNILDE MARRERO y al procesado cuando éste “comenzó a llorar pidiéndole que lo ayudara y diciendo que iba a buscar
a un médico o un psiquiatra”.
Ahora bien: con respecto a esta parte del fallo
observa la Sala que el sentenciador de la recurrida comprobó la culpabilidad
del citado ciudadano a través de la prueba indiciaria y, para ello, tomó en
consideración las declaraciones rendidas por el menor y las ciudadanas BRUNILDE
ELIZABETH MARRERO y AMARILIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, y consideró los aspectos que
cada una de ellas contenían y que lo llevaron a la convicción de que VALENTÍN
CARRERO SALAZAR fue el autor responsable del delito de actos lascivos en la
persona del menor cuya identidad se omite.
Es necesario destacar además que el sentenciador
también expuso los motivos por los cuales desechó los siguientes elementos: las
declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SERRANO ROMERO, HERNÁN RAFAEL NELO
OVIEDO, AURA MARINA CONTRERAS GUTIÉRREZ, DÉVORA MARÍA SERRANO LÓPEZ e HILDA
ROSA MORALES, las actas policiales cursantes en los folios 20, 30, 40, 45, 47 y
53, la inspección ocular cursante en el folio 16 y vuelto, el acta de visita
domiciliaria cursante en el folio 23 y su vuelto, y finalmente los informes
médico forenses cursantes en los folios 27, 28 y 51 del expediente.
Con base en las consideraciones que han quedado
expresadas, esta Sala encuentra que ambos capítulos están motivados y por tanto
asistidos de las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de fundamento al
juzgador, lo que implica declarar sin lugar la denuncia de forma, porque no se
infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la indebida
aplicación del segundo aparte del artículo 377 del Código Penal y la falta de
aplicación del artículo 1 “eisudem”, porque
el sentenciador calificó los hechos como constitutivos del delito de actos
lascivos graves pese a que los mismos no tienen carácter punible.
Los recurrentes expresaron que los hechos probados en
el fallo recurrido fueron los contenidos en las declaraciones del menor
(identidad omitida) y BRUNILDE ELIZABETH MARRERO; y que ellos están
constituidos por la conducta desplegada por el procesado al haber besado en la
boca al referido menor, pues en lo que respecta a que “le metía el pene en su ano”
la recurrida dejó establecido que no hubo violación y en cuanto al testimonio de BRUNILDE MARRERO acerca de que “le agarró los genitales”, no
está contenido en la declaración del menor.
Para los recurrentes, la conducta del ciudadano
VALENTÍN CARRERO no constituye un acto
de deleite carnal o sensual, pues debió tomarse en consideración que fue un
beso rápido, en presencia de la abuela y de los hermanos y que sólo tuvo por
efecto despertarlo, sin posibilidades de abusos a la integridad física y moral
de dicho menor, por lo que –según ellos- tal conducta no es punible.
Por esas razones consideran que el sentenciador aplicó
indebidamente el segundo aparte del artículo 377 del Código Penal y omitió la
aplicación del artículo 1 “eiusdem”, según el cual nadie puede ser castigado
por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley.
La Sala, para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida dio por probados los
hechos contenidos en la declaración del menor (quien narró los abusos de que
fue objeto) y los hechos referidos por la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO
(abuela del menor), quien sostuvo haber presenciado cuando el ciudadano
VALENTÍN CARRERO se acercó a la cama de “Carlos”
para besarlo, trató de meterle la lengua en su boca y agarrarle sus genitales y
consideró (el sentenciador) que dichos hechos constituían el delito de actos
lascivos.
Ahora bien: esta Sala observa que los hechos
establecidos por el sentenciador fueron encuadrados en el artículo 377 del
Código Penal, que castiga la conducta
de aquel que haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo actos lascivos
que no tuvieren por objeto una violación, ello consiste en ejecutar actos
impúdicos u obscenos.
En el presente caso según se desprende de autos, la acción realizada
por VALENTÍN CARRERO consistió en
acercarse a la cama del menor (quien se encontraba dormido), besarlo en
la boca, tratar de introducirle su lengua y tocarle sus genitales: esta
conducta es ilícita pues, además de ser un acto “contra naturam” y repulsivo que un hombre bese a otro en la boca,
semejante perversión (criminosa por ser el objeto sexual un menor de apenas
nueve años), tiene por inequívoca finalidad provocar lascivia. Por todo ello,
esta Sala de Casación Penal estima que
no tienen razón los recurrentes cuando sostienen que se produjo un error
sobre Derecho en la calificación del delito, pues este vicio consiste en la
incongruencia entre los hechos dados por probados y la disposición que le es
aplicada en el proceso de subsunción que al juez le corresponde realizar: y en
el fallo tal incongruencia es inexistente.
En el caso sometido a consideración, los hechos
establecidos encuadran en el tipo descrito por el segundo aparte del artículo
377 del Código Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 10° del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la infracción del
ordinal 1° del artículo 255 “eiusdem”
y del ordinal 1° del artículo 256 “ibídem”,
porque el juzgador no tomó en consideración las citadas normas de
valoración sobre el mérito de la prueba, ya que el menor cuya identidad se
omite, tenía nueve años de edad (como se desprende de su declaración en el
folio 8 y 9 del expediente), por lo cual ha debido ser considerado por la recurrida
como testigo inhábil en atención a lo preceptuado en la primera disposición; y
que la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO es la abuela política del menor y
además pariente de la acusadora (DÉVORA MARÍA SERRANO LÓPEZ) dentro del segundo
grado de afinidad, lo que imponía al juzgador considerarla igualmente como
testigo inhábil de acuerdo con lo establecido en la segunda disposición que se denuncia como infringida.
La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso los recurrentes denunciaron la infracción
del ordinal 1° del artículo 255 del Código de Enjuiciamiento Criminal y del
ordinal 1° del artículo 256 “eiusdem”,
al considerar que las mismas contenían regla legal expresa para valorar el
mérito de las pruebas.
Observa la Sala que las disposiciones denunciadas como
infringidas no contienen regla para valorar el mérito de la prueba y en razón
de ello no pueden ser denunciadas bajo las previsiones del ordinal 10° del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En virtud de tal consideración,
esta Sala de Casación Penal desestima la presente denuncia por manifiestamente
infundada y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Con base en el ordinal 11° del Código de Enjuiciamiento
Criminal, los recurrentes fundamentaron
su denuncia de la manera siguiente:
“...para el
supuesto de que esa honorable Sala considere que el artículo 255, ordinal 1° y
el artículo 256, ordinal 1°, no son propiamente reglas expresas de valoración
sobre el mérito de la prueba, sino normas orientadoras a tales efectos, y que
por ende no son denunciables en su infracción con base en el ordinal 10° del
artículo 331 ejusdem, denunciamos la infracción de las mismas disposiciones
legales...y al respecto damos por reproducidos todos los señalamientos hechos
en la segunda denuncia, con excepción de lo relativo a los hechos alterados, lo
cual no es materia propia de las denuncias fundadas en el citado ordinal
11°...”.
La Sala, para decidir,
observa:
Con apoyo en lo establecido en el ordinal 11° del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes denuncian
como infringido el ordinal 1° del artículo 255 “eiusdem” y el ordinal 1° del artículo 256 “ibídem” y señalan expresamente que la fundamentan en los mismos
señalamientos hechos en la segunda denuncia de fondo, “con excepción de lo relativo a los hechos alterados, lo cual no es
materia propia de las denuncias basadas
en el citado ordinal 11° del artículo 331”.
En este sentido la Sala observa que los
señalamientos hechos en la denuncia
anterior, se refieren a la omisión por parte del juzgador de valorar la
declaración del menor (identidad omitida) y la declaración de la ciudadana
BRUNILDE ELIZABETH MARRERO, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
que denuncian infringidas, es decir, como testigos inhábiles.
Es
evidente que los recurrentes están denunciando la violación de regla legal
expresa para valorar el mérito de los citados testimonios, alegato que no puede
utilizarse bajo las previsiones del ordinal 11° del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Ello obliga a
la Sala a desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y sobre
la base de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 11° del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la indebida
aplicación de los ordinales 4° y 5° del artículo 115 “eiusdem” al considerar que estas disposiciones se utilizaron para
valorar las pruebas que sirvieron para demostrar el delito de actos lascivos “a pesar de que las mismas no contenían
normas de valoración probatoria”.
La Sala, para decidir, observa:
En el presente
caso la Sala, después de examinar la parte correspondiente al establecimiento
del delito de actos lascivos, observa que es cierto el alegato aducido por los
recurrentes, ya que el juzgador erradamente valoró la declaración del menor
cuya identidad se omite, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del
artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la declaración de
BRUNILDE ELIZABETH MARRERO de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del
mismo artículo; sin embargo, la Sala estima que si corrigiera el vicio cometido
por el juzgador de alzada, el resultado del proceso sería el mismo, ya que
resultaría igualmente demostrado el delito de actos lascivos. Así que lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
Por las razones
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara SIN LUGAR la única denuncia
por motivos de forma y la primera y cuarta denuncia por motivos de fondo y, DESESTIMA la segunda y tercera denuncia
por motivos de fondo.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2000. AÑOS: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
(Ponente)
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp.
99-217
AAF/SCC/ar