Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

V I S T O S.

 

Se inició la causa con motivo de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO, quien señaló que sorprendió al ciudadano VALENTÍN CARRERO SALAZAR cuando despertó al menor (identidad omitida) y trató de meterle la lengua en la boca mientras agarraba sus genitales. Ella (abuela del referido menor) interrogó a la víctima y ésta le contó todos los abusos de los que había sido objeto en otras ocasiones por parte del acusado. Durante el proceso, la ciudadana DÉVORA MARÍA SERRANO LÓPEZ  (madre del menor) acusó al imputado por la comisión del delito de violación en grado de tentativa y la Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le formuló cargos por la comisión del delito de actos lascivos.

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido en asociados, el 3 de diciembre de 1998 CONDENÓ al ciudadano VALENTÍN CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-8.070.734, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en relación con ordinal 1° del artículo 375 “eiusdem” y en perjuicio del menor nueve años de edad cuya identidad se omite.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ, Defensor Definitivo del ciudadano VALENTÍN CARRERO SALAZAR.

 

Recibido el expediente, el Magistrado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a-quo” de acuerdo con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal. 

 

Durante la prórroga del lapso legal formalizaron por motivos de forma y fondo los abogados JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ Y EGILDA DE LA PAZ PUERTA, Defensores Definitivos del acusado.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de  Casación Penal y el 2 de febrero del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA  DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes denuncian la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” al considerar que el sentenciador de la recurrida omitió realizar el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios utilizados para comprobar el delito de actos lascivos y la culpabilidad de VALENTÍN CARRERO en su comisión. Asimismo estiman que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, tampoco está motivada.

 

Discriminando su denuncia, los recurrentes señalan que en lo referente a la determinación del delito de actos lascivos, el juzgador de alzada se limitó a realizar escuetas y parciales referencias de las declaraciones rendidas por el menor (identidad omitida) y la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARERO y omitió  reproducir su contenido, así como analizarlas y compararlas, lo que lo llevó a no dejar establecidos los hechos que de ellas derivaban.

 

En lo relativo a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de actos lascivos, alegan los recurrentes que el sentenciador se limitó a enumerar las referidas declaraciones y a realizar referencias ligeras acerca de sus contenidos, pero sin analizar ni comparar tales elementos, por lo que resultó inmotivada esta parte del fallo.

 

Finalmente, en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos investigados, alegan que el juzgador no expuso en el fallo las razones por las cuales consideró que el delito cometido por VALENTÍN CARRERO fuera el de actos lascivos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El sentenciador de la recurrida, en lo que respecta al establecimiento del delito de actos lascivos, comenzó explicando en qué consistía y por qué no era posible demostrar su comisión mediante experticias médico legales o inspecciones oculares sino mediante las declaraciones de los agraviados o testigos que tuvieron conocimiento del hecho.  En ese sentido expresó que obraba contra el procesado la declaración rendida por el agraviado, en la que narró los abusos de que era objeto por parte de VALENTÍN CARRERO y que consistieron en que dicho ciudadano –tal y como lo sostuvo el menor- “le metía el pene en su ano y cuando estaba en la casa de su mamá, le metió la lengua en la boca besándolo”. Y con la declaración de la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO, quien señaló haber presenciado cuando el procesado se acercó a la cama del menor para besarlo, tratando de meterle la lengua en su boca y agarrándole los genitales, elementos que consideró suficientes para comprobar el delito de actos lascivos.

 

De lo expuesto se evidencia que a pesar de que el sentenciador no transcribió el contenido de los citados elementos probatorios, los analizó y comparó y esta actividad lo llevó a la convicción de que estaba demostrado el delito de actos lascivos agravados, por lo que la Sala estima motivada esta  parte de la sentencia.

 

En cuanto al capítulo correspondiente al establecimiento de la culpabilidad de VALENTÍN CARRERO, el sentenciador declaró comprobado tal extremo con las  declaraciones rendidas por el menor (identidad omitida), BRUNILDE ELIZABETH MARRERO (abuela del menor) y AMARILIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE GAVIDIA, al considerar que el primero identificó inequívocamente al procesado como la persona autora de los abusos, la segunda presenció circunstanciadamente el momento en que tales abusos se cometieron y la tercera fue la persona que acompañó a BRUNILDE MARRERO y al procesado cuando éste “comenzó a llorar pidiéndole que lo ayudara y diciendo que iba a buscar a un médico o un psiquiatra”.

 

Ahora bien: con respecto a esta parte del fallo observa la Sala que el sentenciador de la recurrida comprobó la culpabilidad del citado ciudadano a través de la prueba indiciaria y, para ello, tomó en consideración las declaraciones rendidas por el menor y las ciudadanas BRUNILDE ELIZABETH MARRERO y AMARILIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, y consideró los aspectos que cada una de ellas contenían y que lo llevaron a la convicción de que VALENTÍN CARRERO SALAZAR fue el autor responsable del delito de actos lascivos en la persona del menor cuya identidad se omite.

 

Es necesario destacar además que el sentenciador también expuso los motivos por los cuales desechó los siguientes elementos: las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SERRANO ROMERO, HERNÁN RAFAEL NELO OVIEDO, AURA MARINA CONTRERAS GUTIÉRREZ, DÉVORA MARÍA SERRANO LÓPEZ e HILDA ROSA MORALES, las actas policiales cursantes en los folios 20, 30, 40, 45, 47 y 53, la inspección ocular cursante en el folio 16 y vuelto, el acta de visita domiciliaria cursante en el folio 23 y su vuelto, y finalmente los informes médico forenses cursantes en los folios 27, 28 y 51 del expediente.

 

Con base en las consideraciones que han quedado expresadas, esta Sala encuentra que ambos capítulos están motivados y por tanto asistidos de las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de fundamento al juzgador, lo que implica declarar sin lugar la denuncia de forma, porque no se infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del segundo aparte del artículo 377 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 1 “eisudem”, porque el sentenciador calificó los hechos como constitutivos del delito de actos lascivos graves pese a que los mismos no tienen carácter punible.

 

Los recurrentes expresaron que los hechos probados en el fallo recurrido fueron los contenidos en las declaraciones del menor (identidad omitida) y BRUNILDE ELIZABETH MARRERO; y que ellos están constituidos por la conducta desplegada por el procesado al haber besado en la boca al referido menor, pues en lo que respecta a que “le metía el pene en su ano  la recurrida dejó establecido que no hubo violación  y en cuanto al  testimonio de BRUNILDE MARRERO acerca de que “le agarró los genitales”,  no está contenido en la declaración del menor. 

 

Para los recurrentes, la conducta del ciudadano VALENTÍN CARRERO no  constituye un acto de deleite carnal o sensual, pues debió tomarse en consideración que fue un beso rápido, en presencia de la abuela y de los hermanos y que sólo tuvo por efecto despertarlo, sin posibilidades de abusos a la integridad física y moral de dicho menor, por lo que –según ellos- tal conducta no es punible.

 

Por esas razones consideran que el sentenciador aplicó indebidamente el segundo aparte del artículo 377 del Código Penal y omitió la aplicación del artículo 1 “eiusdem”, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El sentenciador de la recurrida dio por probados los hechos contenidos en la declaración del menor (quien narró los abusos de que fue objeto) y los hechos referidos por la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO (abuela del menor), quien sostuvo haber presenciado cuando el ciudadano VALENTÍN CARRERO se acercó a la cama de “Carlos” para besarlo, trató de meterle la lengua en su boca y agarrarle sus genitales y consideró (el sentenciador) que dichos hechos constituían el delito de actos lascivos.

 

Ahora bien: esta Sala observa que los hechos establecidos por el sentenciador fueron encuadrados en el artículo 377 del Código Penal, que castiga la  conducta de aquel que haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo actos lascivos que no tuvieren por objeto una violación, ello consiste en ejecutar actos impúdicos u obscenos.

 

En el presente caso según se desprende de autos, la acción realizada por VALENTÍN CARRERO consistió en  acercarse a la cama del menor (quien se encontraba dormido), besarlo en la boca, tratar de introducirle su lengua y tocarle sus genitales: esta conducta es ilícita pues, además de ser un acto “contra naturam” y repulsivo que un hombre bese a otro en la boca, semejante perversión (criminosa por ser el objeto sexual un menor de apenas nueve años), tiene por inequívoca finalidad provocar lascivia. Por todo ello, esta Sala de Casación Penal estima que  no tienen razón los recurrentes cuando sostienen que se produjo un error sobre Derecho en la calificación del delito, pues este vicio consiste en la incongruencia entre los hechos dados por probados y la disposición que le es aplicada en el proceso de subsunción que al juez le corresponde realizar: y en el fallo tal incongruencia es inexistente.

 

En el caso sometido a consideración, los hechos establecidos encuadran en el tipo descrito por el segundo aparte del artículo 377 del Código Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia.  Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la infracción del ordinal 1° del artículo 255 “eiusdem” y del ordinal 1° del artículo 256 “ibídem”, porque el juzgador no tomó en consideración las citadas normas de valoración sobre el mérito de la prueba, ya que el menor cuya identidad se omite, tenía nueve años de edad (como se desprende de su declaración en el folio 8 y 9 del expediente), por lo cual ha debido ser considerado por la recurrida como testigo inhábil en atención a lo preceptuado en la primera disposición; y que la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO es la abuela política del menor y además pariente de la acusadora (DÉVORA MARÍA SERRANO LÓPEZ) dentro del segundo grado de afinidad, lo que imponía al juzgador considerarla igualmente como testigo inhábil de acuerdo con lo establecido en  la segunda disposición que se denuncia como infringida.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el presente caso los recurrentes denunciaron la infracción del ordinal 1° del artículo 255 del Código de Enjuiciamiento Criminal y del ordinal 1° del artículo 256 “eiusdem”, al considerar que las mismas contenían regla legal expresa para valorar el mérito de las pruebas.

 

Observa la Sala que las disposiciones denunciadas como infringidas no contienen regla para valorar el mérito de la prueba y en razón de ello no pueden ser denunciadas bajo las previsiones del ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En virtud de tal consideración, esta Sala de Casación Penal desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con base en el ordinal 11° del Código de Enjuiciamiento Criminal,  los recurrentes fundamentaron su denuncia de la manera siguiente:

“...para el supuesto de que esa honorable Sala considere que el artículo 255, ordinal 1° y el artículo 256, ordinal 1°, no son propiamente reglas expresas de valoración sobre el mérito de la prueba, sino normas orientadoras a tales efectos, y que por ende no son denunciables en su infracción con base en el ordinal 10° del artículo 331 ejusdem, denunciamos la infracción de las mismas disposiciones legales...y al respecto damos por reproducidos todos los señalamientos hechos en la segunda denuncia, con excepción de lo relativo a los hechos alterados, lo cual no es materia propia de las denuncias fundadas en el citado ordinal 11°...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Con apoyo en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes denuncian como infringido el ordinal 1° del artículo 255 “eiusdem” y el ordinal 1° del artículo 256 “ibídem” y señalan expresamente que la fundamentan en los mismos señalamientos hechos en la segunda denuncia de fondo, “con excepción de lo relativo a los hechos alterados, lo cual no es materia propia de las denuncias basadas  en el citado ordinal 11° del artículo 331”.

 

En este sentido la Sala observa que los señalamientos  hechos en la denuncia anterior, se refieren a la omisión por parte del juzgador de valorar la declaración del menor (identidad omitida) y la declaración de la ciudadana BRUNILDE ELIZABETH MARRERO, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que denuncian infringidas, es decir, como testigos inhábiles.

 

            Es evidente que los recurrentes están denunciando la violación de regla legal expresa para valorar el mérito de los citados testimonios, alegato que no puede utilizarse bajo las previsiones del ordinal 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  Ello obliga a la Sala a desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y sobre la base de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes la indebida aplicación de los ordinales 4° y 5° del artículo 115 “eiusdem” al considerar que estas disposiciones se utilizaron para valorar las pruebas que sirvieron para demostrar el delito de actos lascivos “a pesar de que las mismas no contenían normas de valoración probatoria”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el  presente caso la Sala, después de examinar la parte correspondiente al establecimiento del delito de actos lascivos, observa que es cierto el alegato aducido por los recurrentes, ya que el juzgador erradamente valoró la declaración del menor cuya identidad se omite, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la declaración de BRUNILDE ELIZABETH MARRERO de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del mismo artículo; sin embargo, la Sala estima que si corrigiera el vicio cometido por el juzgador de alzada, el resultado del proceso sería el mismo, ya que resultaría igualmente demostrado el delito de actos lascivos. Así que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la única denuncia por motivos de forma y la primera y cuarta denuncia por motivos de fondo y, DESESTIMA la segunda y tercera denuncia por motivos de fondo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de  Diciembre del año 2000.  AÑOS: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Ponente)

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

            Exp. 99-217

            AAF/SCC/ar