Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
Se inició el presente juicio el 4 de octubre de 1996 en el Estado Trujillo, cuando en la alcabala móvil de la Guardia Nacional ubicada en el sector Los Cumbitos, jurisdicción del Municipio Candelaria, los funcionarios allí presentes le indicaron al chofer del camión tipo cava que se estacionara. De inmediato procedieron los funcionarios a la revisión del vehículo y encontraron en su interior, en la parte de la cabina, doscientos cincuenta y cinco paquetes contentivos de la droga conocida como marihuana.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Juez (Provisoria) abogada DORA ELENA BRICEÑO DE ABREU, el 22 de enero de 1999 dictó sentencia y CONDENÓ al ciudadano JESÚS BENITO SUÁREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V-9.463.518, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual le formuló cargos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, ABOGADO PEDRO JOSÉ ARELLÀN ZURITA.
El recurso de casación se admitió en Derecho por el Tribunal “a quo”, en beneficio del acusado.
Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines previstos por el artículo 455 del mencionado Código.
La Defensora Definitiva del acusado, abogada MARCELINA VILORIA ANDARA, el 10 de diciembre de 1999 interpuso recurso de casación por motivo de fondo ante la mencionada Corte de Apelaciones.
Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 31 de enero de ese mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora recurrente, con fundamento en el
artículo 181 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas , denuncia la infracción del artículo 187 “eiusdem” y considera
que “.....la sentencia recurrida es
violatoria de este último artículo proveniente de un error de apreciación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, y ha
aplicado falsamente una norma jurídica....”.
Como fundamento de su recurso señala: “......el sentenciador de la recurrida no
motiva ni razona el porque de tal determinación apreciativa; no realiza la
actividad intelectual aplicando las reglas de la Sana Crítica: psicología,
experiencia común y la lógica para llegar al convencimiento antes expresado,
siendo así violatorio de la normativa que se denuncia infringida.....”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código, y el artículo 510 (ordinal 1°) dispone que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia y las decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones, lo propio es aplicar el régimen procesal transitorio en virtud de que la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, al no haber sido formalizado el recurso antes del 1° de julio de 1999, el recurrente debió fundamentar sobre la base de los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como quedó establecido en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera la Sala que el recurso de casación debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal por ser manifiestamente infundado. Así se declara.
Según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentaciòn del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a Derecho.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, según los
artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines
legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
RC/EXP N°99-103
AAF/RY/ar.