Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

V I S T O S.

 

El hecho que dio origen al proceso acaeció el 8 de diciembre de 1995, durante una fiesta en la plaza del Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo, en donde se produjo una discusión entre los ciudadanos ADRIÁN BOTELLO TRILLO y JOSÉ GREGRIO VILLALOBOS PUCHE y resultó muerto este último como consecuencia de un disparo que le efectuó el primero.

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez NELSON DE JESÚS FINOL, el 4 de noviembre de 1997 CONDENÓ al ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-3.926.721, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, por lo cual le formuló cargos la abogada EDITH SÁNCHEZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Defensora Definitiva del ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO.

 

Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el tribunal “a quo”  y de acuerdo con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En la prórroga del lapso legal formalizó por motivos de forma la abogada CARMEN TORRES LABARCA, Defensora Definitiva del ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO.

 

 La Defensora Segunda ante la extinta Corte Suprema de Justicia, abogada AZZIADEHTT RODRÍGUEZ DE MARÍN, se abstuvo de formalizar el recurso al considerar que la sentencia  estaba ajustada a Derecho. 

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 3 de febrero del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, porque el sentenciador omitió el análisis y la comparación de los elementos que sirvieron para la comprobación del delito de homicidio  y la culpabilidad del acusado en su comisión. Esa falta de análisis y comparación impidió que el sentenciador estableciera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el delito fue cometido.

 

La recurrente refirió de manera específica la falta de análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos ÁNGEL DANILO PIRELA y JOSÉ ANASTACIO PIRELA y las rendidas por los funcionarios ÁNGEL MARÍA BRAVO y GIOVANNY GONZÁLEZ PEDROZA.

           

La Sala, para decidir, observa:

El sentenciador comprobó el delito de homicidio con los siguientes elementos probatorios:

1)           Acta de Inspección Ocular N° 9626, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, la cual cursa al folio 6 del expediente.

2)           Acta de levantamiento del cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS PUCHE, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

3)           Acta de Inspección Ocular N° 9627 practicada en el sitio del suceso, cursante en el folio 10 del expediente.

4)           Acta de inhumación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS PUCHE, la que cursa en el folio 69 del expediente.

5)           Examen médico legal practicado por la doctora  ELBA DE OCHOA, quien determinó que el cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS PUCHE presentó una herida producida por un disparo en la región del tórax.

6)           Acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIOS VILLALOBOS PUCHE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo,  Estado Zulia.

7)           Declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los ciudadanos ÁNGEL DANILO PIRELA, JOSÉ ANASTASIO PIRELA y GILBERTO JOSÉ ALMARZA DÍAZ.

8)           Declaración rendida por los funcionarios ÁNGEL MARÍA BRAVO y GIOVANNY GONZÁLEZ PEDROZA.

 

 

Observa la Sala que el sentenciador asignó a cada uno de los referidos elementos su correspondiente regla valorativa y estableció los hechos que de ellos se desprendían y los que estimó probados. Tal actividad fue realizada previo resumen, análisis y comparación de los mismos, motivo por el cual no existe en esta parte del fallo la inmotivación que refiere la recurrente en su escrito.

 

En este sentido, en el  capítulo relativo a la culpabilidad del ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO, en la comisión del delito de homicidio, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida, analizó, comparó y valoró los elementos de prueba que cursaban en el expediente, sin omitir ninguno.   En efecto,  el juzgador de alzada apreció las declaraciones rendidas por los ciudadanos ÁNGEL DANILO PIRELA y JOSÉ ANASTACIO PIRELLA (quienes fueron testigos presenciales del hecho) las analizó, comparó y extrajo los hechos que de ellas se desprendían y los que consideró probados, asignándole además su correspondiente valoración.

 

 

Igualmente, se refirió a las declaraciones rendidas por los funcionarios ÁNGEL MARÍA BRAVO y GIOVANNY GONZÁLEZ PEDROZA y señaló que a pesar de que no eran testigos presenciales del hecho, conversaron con el acusado luego de que sucedieran los hechos y éste les manifestó que “había matado al ciudadano José Gregorio Puche”.

 

Por otra parte, el sentenciador se refirió a la declaración indagatoria rendida por el ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO, quien  manifestó que fue otra persona la que disparó y sin embargo –a juicio del juzgador- esa aseveración resultó falsa al compararla con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales ÁNGEL DANILO PIRELA y JOSÉ ANASTACIO PIRELA.

 

Con base en las anteriores consideraciones,  la recurrida estimó que el ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO fue la persona  que disparó contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS y que ello se desprende de los elementos analizados y comparados.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación por motivos de forma,  en virtud de que el sentenciador  dio cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, disposición que aun cuando no esté vigente encuentra su analogía con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, porque el juez no se pronunció con respecto a lo alegado por el ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO en su declaración indagatoria.  Dicho alegato consistió en que “él era mecánico electricista y tenía contacto con nitratos y otras sustancias, motivo por el cual la prueba de parafina que se le practicó resultó positiva”.

 

Alegó la recurrente que el sentenciador no consideró esta circunstancia, esgrimida por la defensa en el escrito de apelación,  oportunidad en la cual se adujo que la  experticia de “guanteletes de parafina” no constituía una prueba determinante para establecer que una persona había disparado, pues con cualquier base nitrogenada de reacción positiva, tal y como ocurre por el uso de fertilizantes o blanqueadores de tintorerías, se podría haber conseguido una reacción positiva.  Alegaron igualmente que una reacción negativa tampoco permite descartar la posibilidad de que una persona hubiese disparado, ya que existen armas de mecanismos cerrados que no dejan residuos de descarga en las manos.

 

El anterior alegato constituye –a juicio de la recurrente- un punto esencial ya que conduce a la absolución  del procesado, por lo que ha debido ser resuelto por el sentenciador.

 

La Sala, para decidir, observa:

Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia.

 

En el presente caso el alegato del acusado y su defensor, relativo a que la experticia de “guanteles de parafina” practicada al ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO resultó positiva debido a que dicho procesado trabajaba con nitratos y otras substancias propias del oficio de mecánico electricista, no tiene influencia decisiva en el resultado que suministró el proceso, pues de los demás elementos probatorios resultó demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio, motivo por el cual esta Sala  estima que  la falta de resolución alegada por la recurrente no da lugar a la casación del fallo.

 

Con base en las consideraciones que han quedado expresadas, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia por no haberse producido el vicio referido.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento  en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” porque el sentenciador no examinó los alegatos presentados por la defensa en el escrito de Informes.

 

Después la recurrente sostuvo que el sentenciador refirió en el fallo que los alegatos presentados por la defensa en el escrito de informes habían sido leídos y analizados; sin embargo, tal referencia –a su juicio- no es suficiente, pues era necesario que el juzgador efectivamente los resolviera.

 

La Sala, para decidir, observa:

Del contenido de la presente denuncia se evidencia que la misma está manifiestamente infundada, en virtud de que la recurrente no señaló cuáles fueron los alegatos esgrimidos por la defensa en el escrito de informes. Esta falta de expresión impide a la Sala verificar si efectivamente se produjo la falta de resolución alegada, razón por la cual debe desestimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

            Según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala, no obstante la declaratoria sin lugar de la primera y segunda denuncia y el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso en la última denuncia, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncia; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la última denuncia  de forma presentada por la Defensora Definitiva del ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diecinueve (19) días del mes de  diciembre del año dos mil. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. N° 98-135

AAF/scc/ar