Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
V I S T O S.
El hecho que dio
origen al proceso acaeció el 8 de diciembre de 1995, durante una fiesta en la
plaza del Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de
Maracaibo, en donde se produjo una discusión entre los ciudadanos ADRIÁN
BOTELLO TRILLO y JOSÉ GREGRIO VILLALOBOS PUCHE y resultó muerto este último
como consecuencia de un disparo que le efectuó el primero.
El
Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, a cargo del Juez NELSON DE JESÚS FINOL, el 4 de noviembre de 1997 CONDENÓ al ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-3.926.721, a cumplir la
pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales
correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal,
por lo cual le formuló cargos la abogada EDITH SÁNCHEZ, Fiscal Décima Cuarta
del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la Defensora Definitiva del ciudadano
ADRIÁN BOTELLO TRILLO.
Remitido
el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el
recurso había sido admitido por el tribunal “a
quo” y de acuerdo con lo
establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En
la prórroga del lapso legal formalizó por motivos de forma la abogada CARMEN
TORRES LABARCA, Defensora Definitiva del ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO.
La Defensora Segunda ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, abogada AZZIADEHTT RODRÍGUEZ DE MARÍN, se abstuvo de
formalizar el recurso al considerar que la sentencia estaba ajustada a Derecho.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 3 de febrero del
mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE
FORMA
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la
recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, porque el sentenciador omitió
el análisis y la comparación de los elementos que sirvieron para la
comprobación del delito de homicidio y
la culpabilidad del acusado en su comisión. Esa falta de análisis y comparación
impidió que el sentenciador estableciera las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que el delito fue cometido.
La recurrente refirió
de manera específica la falta de análisis y comparación de las declaraciones de
los ciudadanos ÁNGEL DANILO PIRELA y JOSÉ ANASTACIO PIRELA y las rendidas por
los funcionarios ÁNGEL MARÍA BRAVO y GIOVANNY GONZÁLEZ PEDROZA.
La Sala, para decidir,
observa:
El sentenciador
comprobó el delito de homicidio con los siguientes elementos probatorios:
1)
Acta de Inspección Ocular N° 9626, practicada
por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al cadáver del
ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, la cual cursa al folio 6 del expediente.
2)
Acta de levantamiento del cadáver del ciudadano
JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS PUCHE, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
3)
Acta de Inspección Ocular N° 9627 practicada en
el sitio del suceso, cursante en el folio 10 del expediente.
4)
Acta de inhumación del ciudadano JOSÉ GREGORIO
VILLALOBOS PUCHE, la que cursa en el folio 69 del expediente.
5)
Examen médico legal practicado por la
doctora ELBA DE OCHOA, quien determinó
que el cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS PUCHE presentó una herida
producida por un disparo en la región del tórax.
6)
Acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIOS
VILLALOBOS PUCHE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez,
Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
7)
Declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial por los ciudadanos ÁNGEL DANILO PIRELA, JOSÉ ANASTASIO PIRELA
y GILBERTO JOSÉ ALMARZA DÍAZ.
8)
Declaración rendida por los funcionarios ÁNGEL
MARÍA BRAVO y GIOVANNY GONZÁLEZ PEDROZA.
Observa la Sala que el
sentenciador asignó a cada uno de los referidos elementos su correspondiente
regla valorativa y estableció los hechos que de ellos se desprendían y los que
estimó probados. Tal actividad fue realizada previo resumen, análisis y
comparación de los mismos, motivo por el cual no existe en esta parte del fallo
la inmotivación que refiere la recurrente en su escrito.
En este sentido, en
el capítulo relativo a la culpabilidad
del ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO, en la comisión del delito de homicidio,
observa la Sala que el sentenciador de la recurrida, analizó, comparó y valoró
los elementos de prueba que cursaban en el expediente, sin omitir ninguno. En efecto,
el juzgador de alzada apreció las declaraciones rendidas por los
ciudadanos ÁNGEL DANILO PIRELA y JOSÉ ANASTACIO PIRELLA (quienes fueron
testigos presenciales del hecho) las analizó, comparó y extrajo los hechos que
de ellas se desprendían y los que consideró probados, asignándole además su
correspondiente valoración.
Igualmente, se refirió
a las declaraciones rendidas por los funcionarios ÁNGEL MARÍA BRAVO y GIOVANNY
GONZÁLEZ PEDROZA y señaló que a pesar de que no eran testigos presenciales del
hecho, conversaron con el acusado luego de que sucedieran los hechos y éste les
manifestó que “había matado al ciudadano
José Gregorio Puche”.
Por otra parte, el
sentenciador se refirió a la declaración indagatoria rendida por el ciudadano
ADRIÁN BOTELLO TRILLO, quien manifestó
que fue otra persona la que disparó y sin embargo –a juicio del juzgador- esa
aseveración resultó falsa al compararla con las declaraciones rendidas por los
testigos presenciales ÁNGEL DANILO PIRELA y JOSÉ ANASTACIO PIRELA.
Con base en las
anteriores consideraciones, la
recurrida estimó que el ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO fue la persona que disparó contra el ciudadano JOSÉ
GREGORIO VILLALOBOS y que ello se desprende de los elementos analizados y
comparados.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación
por motivos de forma, en virtud de que
el sentenciador dio cumplimiento a las
exigencias requeridas por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
disposición que aun cuando no esté vigente encuentra su analogía con el
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la
recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, porque el juez no se
pronunció con respecto a lo alegado por el ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO en
su declaración indagatoria. Dicho
alegato consistió en que “él era mecánico
electricista y tenía contacto con nitratos y otras sustancias, motivo por el
cual la prueba de parafina que se le practicó resultó positiva”.
Alegó la recurrente
que el sentenciador no consideró esta circunstancia, esgrimida por la defensa
en el escrito de apelación, oportunidad
en la cual se adujo que la experticia
de “guanteletes de parafina” no
constituía una prueba determinante para establecer que una persona había
disparado, pues con cualquier base nitrogenada de reacción positiva, tal y como
ocurre por el uso de fertilizantes o blanqueadores de tintorerías, se podría
haber conseguido una reacción positiva.
Alegaron igualmente que una reacción negativa tampoco permite descartar
la posibilidad de que una persona hubiese disparado, ya que existen armas de
mecanismos cerrados que no dejan residuos de descarga en las manos.
El anterior alegato constituye
–a juicio de la recurrente- un punto esencial ya que conduce a la
absolución del procesado, por lo que ha
debido ser resuelto por el sentenciador.
La Sala, para decidir,
observa:
Ha sido constante la
jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los
constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la
pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su
continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente
debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en
la parte dispositiva de la sentencia.
En el presente caso el
alegato del acusado y su defensor, relativo a que la experticia de “guanteles de parafina” practicada al
ciudadano ADRIÁN BOTELLO TRILLO resultó positiva debido a que dicho procesado
trabajaba con nitratos y otras substancias propias del oficio de mecánico
electricista, no tiene influencia decisiva en el resultado que suministró el
proceso, pues de los demás elementos probatorios resultó demostrada la
culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio, motivo por el
cual esta Sala estima que la falta de resolución alegada por la
recurrente no da lugar a la casación del fallo.
Con base en las
consideraciones que han quedado expresadas, lo procedente y ajustado a Derecho
es declarar sin lugar la denuncia por no haberse producido el vicio
referido. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denunció la infracción del segundo
aparte del artículo 42 “eiusdem”
porque el sentenciador no examinó los alegatos presentados por la defensa en el
escrito de Informes.
Después la recurrente
sostuvo que el sentenciador refirió en el fallo que los alegatos presentados
por la defensa en el escrito de informes habían sido leídos y analizados; sin
embargo, tal referencia –a su juicio- no es suficiente, pues era necesario que
el juzgador efectivamente los resolviera.
La Sala, para decidir,
observa:
Del contenido de la
presente denuncia se evidencia que la misma está manifiestamente infundada, en
virtud de que la recurrente no señaló cuáles fueron los alegatos esgrimidos por
la defensa en el escrito de informes. Esta falta de expresión impide a la Sala
verificar si efectivamente se produjo la falta de resolución alegada, razón por
la cual debe desestimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Según
lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala, no obstante la
declaratoria sin lugar de la primera y segunda denuncia y el incumplimiento de
los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso en la última
denuncia, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a
Derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la primera y
segunda denuncia; y DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la última denuncia de forma presentada por la Defensora Definitiva del ciudadano
ADRIÁN BOTELLO TRILLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, según lo
dispuesto en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a
los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los
diecinueve (19) días del mes de
diciembre del año dos mil. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE
ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 98-135
AAF/scc/ar