Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de septiembre de 2000 por el defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL AULAR SIRIT, SOLANGE COROMOTO MARTINEZ y JUAN BAUTISTA ZARRAGA ZABALA, venezolanos,  titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.373.416, 13.192.988  y 13.313.707, quienes fueron condenados por dicha Corte a sufrir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO como autores responsables de los delitos de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

         El recurso interpuesto no fue contestado por la parte fiscal quien a tal efecto se le notificó.

 

         Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el formalizante que la recurrida no estableció de manera clara y en forma separada con qué elementos da por comprobado tanto el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES  como la culpabilidad de los mencionados ciudadanos en dicho delito en condición de autores del mismo; así mismo denuncia que la recurrida no insertó los medios probatorios en los que se basó para dictar su sentencia; y que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         De la lectura del escrito presentado se evidencia que el  mismo carece de la debida fundamentación debido a  que el formalizante se limita a denunciar, conjuntamente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos vicios en que incurrió la recurrida. Tales vicios son falta de resumen, análisis y de establecimiento de los hechos que consideró probados para establecer tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los imputados, la debida aplicación del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada,  mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que  se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

         De la lectura del artículo transcrito se evidencia que el formalizante no llena los requisitos contenidos en el mismo; pues de manera conjunta y sin ninguna concisión y  claridad hace el señalamiento de diversos vicios a la sentencia impugnada.

 

         En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

CONTRADICCIÓN DE LOS RECURSOS

        

         La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes,  oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de improcedencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

 

         Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “audiatar et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

 

         Efectivamente,  tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente  notificada a los fines de que constatase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.

 

         No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejecutado un derecho.

 

         En el presente caso, el derecho a contestar el recurso presentado por la defensa no ejercido, debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte fiscal.

 

         La infracción se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual ocurrió en el caso aquí decidido.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

         Debido a que esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados, se pasa de seguido a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

 

         En la oportunidad de ejercer recurso de apelación, el defensor de los imputados hizo los planteamientos siguientes:

 

         1) que hubo error en la calificación por cuanto de los hechos comprobados se demuestra que no hubo delito alguno, 2) que de las declaraciones  de los testigos WILLIAMS RAFAEL VALDIVIESO y JHONNY JOSE MOCCO MOFFI se desprende que ellos no vieron nada (drogas ni dinero oculto); 3) que la droga fue encontrada en el techo de la casa sin que ello involucre directamente a sus patrocinados; 4) que los acusados resultaron  positivos  en los exámenes de  consumo de alcaloides y que no comprobó que hubiesen manipulado drogas; y 5) que no fueron analizados en el presente caso las declaraciones de los testigos.

 

         El recurso de apelación fue admitido en su totalidad por la referida Corte de Apelaciones.

 

        

         De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en la misma no se resuelve  el punto relativo a la cualidad de consumidores de los imputados, pues el juzgador a-quo se limitó a expresar  que el mismo fue alegado en la audiencia oral, sin de modo alguno resolverlo.

 

         Por otra parte se observa que tampoco el juzgador se pronunció sobre  la supuesta contradicción en las declaraciones de los testigos WILLIAMS RAFAEL VALDIVIESO y JHONNY JOSE MOCCO en la cual refieren que no vieron nada (drogas ni dinero), así como tampoco se pronunció  sobre el hecho de que la droga fue hallada en el techo de la vivienda allanada y el por qué se atribuye a los acusados el delito de Distribución de Estupefacientes.

 

         De igual modo esta Sala observa que la recurrida no establece los hechos constitutivos de la culpabilidad de los imputados, limitándose a señalar que de  la exhaustiva y fundada revisión de los elementos probatorios que constan en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, con apoyo  en los principios de interpretación y valoración previstos en el artículo 22 del

Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:

 

“...Que efectivamente aparece plenamente demostrado en autos un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y que evidentemente no está prescrito como lo es, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo  fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores responsables de ese hecho, habida cuenta, que el allanamiento  en la cual se produjeron sus detenciones, cumplió con los requisitos de Ley,  al ser solicitado con antelación por los funcionarios de la policía, luego de ser advertidos previa notificación por parte de la comunidad de la Distribución de Estupefacientes que mantenía la citada SOLANGE COROMOTO MARTINEZ en su residencia, lo que aunado a las deposiciones  de los testigos actuantes; a la incautación de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) en billetes de baja denominación, tal como consta del reconocimiento cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza;  a la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios pre-elaborados presumiblemente listos para su comercialización ilícita,  reflejados  en la experticia química cursante a los folios 9 al 11 de la misma pieza y a la conducta pre-delictual evidenciada en el registro policial de  los acusados,  que corre a los folios 7 y 8 de la citada pieza, que los vincula a hechos de esta misma naturaleza, constituyen pruebas contundentes  y fehacientes de la distribución de Estupefacientes.  ASI SE DECLARA.

Ahora bien, al estar demostrada la culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL AULAR SIRIT, en la Comisión del delito de Distribución Ilícita de  Sustancias Estupefacientes y de los ciudadanos SOLANGE COROMOTO MARTINEZ y JUAN BAUTISTA ZARRAGA ZABALA, en  la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Inmediatos, tipificado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y la pena aplicable a los mencionados ciudadanos es la prevista en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en principio en su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que al no haberse acreditado las certificaciones de antecedentes penales, mal pudiera atribuírsele a ellos esa tardanza, considerando esto como tal a su favor, en aplicación  de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, permite llevar la pena a su límite inferior, esto es diez (10) años de prisión, que en definitiva será la que deberán cumplir los antes mencionados ciudadanos.  Y así se decide...”.

 

  

         De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la misma no se pronunció sobre la totalidad de lo puntos esgrimidos por la defensa en su recurso de apelación, el cual fue admitido tal como se expresó, por la Corte de Apelaciones.

 

         La recurrida se limitó a dictar una sentencia que de modo alguno se corresponde  con la sentencia que debe dictar una Corte de Apelaciones en el nuevo proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

         El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

         Y por cuanto se observa que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de resolución del recurso de apelación intentado, lo cual era su obligación conforme lo dispuesto en el artículo 433 antes transcrito, debe ser declarado de oficio con lugar, por inobservancia del mencionado artículo.

 

         En consecuencia de lo antes expuesto, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de septiembre de 2000; y se ORDENA REMITIR el presente juicio a dicha Corte de Apelaciones a fin de que dicte sentencia resolviendo la apelación hecha por la defensa en los términos allí planteados.

 

         Advierte la Sala que una vez dictada por la Corte de Apelaciones sentencia que resuelva la apelación interpuesta, conforme lo aquí ordenado, es contra esta nueva decisión que se ejercerá el recurso de casación  de así considerarlo las partes.

 

 

DECISION

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta de fecha 19 de septiembre de 2000, ORDENANDO REMITIR el expediente a dicha Corte a los fines de que RESUELVA el recurso de apelación planteado por la defensa de los imputados.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                                

 

Rafael Pérez Perdomo             

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

RC. Exp. N° 00-1462