Ponencia del Magistrado  Jorge L. Rosell Senhenn.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre del año 2000, por los defensores privados del ciudadano JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.328.017, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio del mismo año por la referida Corte de Apelaciones, que DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Control Nro. 1 del citado Circuito Judicial Penal mediante la cual desestimó el pedimento de la defensa relativo a la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

            Notificado el Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso de casación, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin haber contestado al recurso interpuesto, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Los recurrentes argumentan su denuncia alegando la "...infracción de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal...de conformidad con los artículos 3, 7, 19, 21 ordinales 1° y 2°, 24 último aparte, 334 y 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...", y solicitan con ello a esta Sala de Casación Penal, "...se le acuerde a nuestro defendido la Suspensión Condicional del Proceso".

 

         La Sala para decidir observa:

 

         En fecha 31 de julio de 2000 la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación intentada en contra del auto dictado por el Tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que desestimó el pedimento de la defensa relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en  el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

  

         Ahora bien, en  el presente caso, el recurso de casación es interpuesto en  contra de la "sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones...", la cual no tiene el carácter de las decisiones recurribles conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal,  por cuanto lo resuelto es una incidencia habida en el proceso que dilucidó la procedencia o no  de la solicitud de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, que no tiene el carácter de definitiva, y por ende, no le pone fin al juicio.

 

         En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

D E C I S I O N

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano JORGE LUIS ANUEL QUIJADA.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vicepresidente,                                                         

 

Rafael Pérez Perdomo                                  

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

RC EXP. No. 00-1416