Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Se inició el
presente juicio porque el 9 de julio de
1986 se realizó una visita domiciliaria en la vivienda del
ciudadano LUIS MARÍA BRICEÑO MEJÍAS, practicada por funcionarios de la Policía
Metropolitana de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en la
cual incautaron varias planillas “m-3”
selladas, certificados médicos, fotocopias de cédulas de identidad y una
máquina de escribir.
El Juzgado
Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo del juez abogado ARNOLDO ECHEGARAY, el 30 de
septiembre de 1998 SOBRESEYÓ la
causa seguida al ciudadano LUIS MARÍA
BRICEÑO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V- 2.136.044, por
el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,
previsto en el artículo 323 del Código Penal, de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 312 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el primer aparte del artículo 110 del
Código Penal y el ordinal 4° del artículo 108 “eiusdem”.
Contra dicho
fallo anunció recurso de casación el ciudadano JAIME ESPINOSA, Fiscal Quinto
del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Recibido el
expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente informó sobre la
admisión del mismo.
El 30 de julio de 1999 se remitieron
las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas
para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal y el 28 de marzo del año 2000 el Fiscal Trigesimoquinto del
Ministerio Publico, abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, interpuso recurso de
casación por motivo de fondo.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar al
imputado para dar contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse
realizado la contestación del mismo, fueron remitidas las presentes actuaciones
al Tribunal Supremo de Justicia.
El
27 de abril del año 2000 se recibió el expediente en la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y el 2 de mayo del mismo año se reasignó la
ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia, según lo previsto
en el ordinal 1° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal denuncia
la infracción del ordinal 7° del
artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por errónea
aplicación y sobre la base del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
por considerar improcedente –a su juicio-
el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se llegó a ejecutar el
auto de detención al imputado LUIS
MARÍA BRICEÑO MEJÍAS.
La Sala, para
decidir, observa:
En el caso de
autos el impugnante se limita a señalar la disposición legal que considera
violada por indebida aplicación y a señalar que resulta improcedente el haber
dictado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, “al no estar dados los supuestos fácticos
que hacen que dicha medida sea ajustada a derecho” porque el imputado LUIS
MARÍA BRICEÑO no se había puesto a derecho, pero no acredita suficientemente
los fundamentos de su denuncia ni la importancia o transcendencia del vicio
denunciado a manera de impugnar la decisión.
La Sala considera
que el recurso interpuesto, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público es
manifiestamente infundado. En efecto, el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito
fundado, en el cual se indicarán “en forma concisa y clara” los preceptos
legales violados, por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué
modo impugna la decisión y con
expresión del motivo que lo hace procedente.
En consecuencia,
la Sala desestima el presente recurso de casación por considerarlo
manifiestamente infundado conforme a lo establecido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante la
anterior desestimación, esta Sala encuentra ajustada a Derecho la sentencia
dictada por el juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal del Área Metropolitana
de Caracas, porque desde el 17 de julio de 1986, fecha en la que se decretó el auto de proceder hasta la
fecha en la cuál se dictó el fallo, transcurrió un lapso mayor al previsto en
el artículo 110 del Código Penal para que operara la prescripción de la acción penal, prescripción que puede
ser declarada aun de oficio a favor del imputado no detenido.
Por las razones
anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, desestima por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Trigesimoquinto del Ministerio Público, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de
diciembre del año 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL
SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
RC. Exp. 00-300
AAF/PM/ ar