Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.

 

Se inició el presente juicio porque  el 9 de julio de 1986  se realizó una  visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano LUIS MARÍA BRICEÑO MEJÍAS, practicada por funcionarios de la Policía Metropolitana de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en la cual  incautaron varias planillas “m-3” selladas, certificados médicos, fotocopias de cédulas de identidad y una máquina de escribir.

 

El Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez abogado ARNOLDO ECHEGARAY, el 30 de septiembre de 1998 SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano LUIS MARÍA BRICEÑO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, y portador  de la cédula de identidad V- 2.136.044, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, de acuerdo con el ordinal  7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y el ordinal 4° del artículo 108 “eiusdem”.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano JAIME ESPINOSA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente designado Ponente informó sobre la admisión del mismo.

         El 30 de julio de 1999 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el 28 de marzo del año 2000 el Fiscal Trigesimoquinto del Ministerio Publico, abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, interpuso recurso de casación por motivo de fondo.

 

           La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar al imputado para dar contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado la contestación del mismo, fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

          El  27 de abril del año 2000 se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 2 de mayo del mismo año se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia, según lo previsto en el ordinal 1°  del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

El Fiscal   denuncia  la infracción del ordinal 7° del  artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación y sobre la base del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar improcedente –a su juicio-  el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se llegó a ejecutar el auto de detención al imputado  LUIS MARÍA BRICEÑO MEJÍAS.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el caso de autos el impugnante se limita a señalar la disposición legal que considera violada por indebida aplicación y a señalar que resulta improcedente el haber dictado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, “al no estar dados los supuestos fácticos que hacen que dicha medida sea ajustada a derecho” porque el imputado LUIS MARÍA BRICEÑO no se había puesto a derecho, pero no acredita suficientemente los fundamentos de su denuncia ni la importancia o transcendencia del vicio denunciado a manera de impugnar la decisión.

 

La Sala considera que el recurso interpuesto, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público es manifiestamente infundado. En efecto, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán “en forma concisa y clara” los preceptos legales violados, por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión y  con expresión del motivo que lo hace procedente.

 

En consecuencia, la Sala desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante la anterior desestimación, esta Sala encuentra ajustada a Derecho la sentencia dictada por el juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque desde el 17 de julio de 1986, fecha en la  que se decretó el auto de proceder hasta la fecha en la cuál se dictó el fallo, transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 110 del Código Penal para que operara la prescripción  de la acción penal, prescripción que puede ser declarada aun de oficio a favor del imputado no detenido. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Trigesimoquinto  del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RC. Exp. 00-300

AAF/PM/ ar