Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

VISTOS.

 

Se inició el presente juicio porque el 12 de noviembre de 1995, en horas de la tarde, el ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ estaba ingiriendo licor y salió a buscar una botella de aguardiente: en la vía se encontró con la menor de ocho años de edad, cuya identidad se omite, la condujo a un sitio solitario (potrero) y la violó, luego le apretó el cuello con su “blumer”, causándole la muerte por asfixia. El acusado admitió la comisión del hecho en su declaración informativa rendida el 14 de noviembre de 1995 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, posteriormente, ratificó dicha declaración el 27 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Estado Zulia.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 1, a cargo de los jueces PEDRO GARCÍA GUIBIANY (ponente), TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN e IVÁN VILLALOBOS FERRER, el 17 de noviembre de 1999 CONDENÓ al ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, natural de Caño de Agua, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V- 16.991.000, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes,  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos respectivamente en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y 375 “eiusdem”, en relación con el artículo 86 “eiusdem”, cometidos en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), por los cuales formuló cargos el abogado VALMORE VILLASMIL LEÓN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.  

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el acusado y el 30 de enero del año 2000 interpuso escrito de fundamentación la Defensora Pública Decimotercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada DAISY TRONCONE de RATINO.

 

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto y, vencido dicho lapso sin que ello se produjese, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en  el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia, el 21 de junio del mismo año y le correspondió al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

La defensora denuncia la infracción de los preceptos constitucionales plasmados en el ordinal 5º del artículo 49 y en el ordinal 1º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, en su concepto, “no le debió haber dado ningún valor probatorio a las declaraciones hechas por el acusado Rafael Ramón Hernández donde supuestamente confesó la verdad de los hechos ya que posteriormente en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante el Tribunal de Primera Instancia él manifestó que había sido objeto de tortura, vejaciones y maltratos, por lo tanto una declaración obtenida bajo coacción no es válida”.  Igualmente denuncia la infracción de las disposiciones legales establecidas en los artículos 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte también alega que: “No existiendo ninguna prueba que acredite la plena seguridad en el conocimiento del delito, ya que del análisis de las testimoniales no son suficiente por sí solas para comprometer la responsabilidad penal del acusado, pues, todas son declaraciones que en su mayoría fueron desechadas y el resto no son presenciales como para asegurar la culpa del acusado, y las otras pruebas son insuficientes ya que no se puede determinar que la sangre corresponda a la menor y las manchas seminales correspondan a mi defendido”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala observa que la recurrente, en su recurso de casación, señala hipótesis diferentes en una fundamentaciòn común, y así por una parte denuncia que la confesión contenida en la declaración informativa rendida por el acusado RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, el 14 de noviembre de 1995, fue obtenida mediante la violación de preceptos constitucionales y, por otra parte, hace referencia a la existencia de vicios en la motivación del fallo; no observa así el deber de precisión ni claridad que impone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resultan imprecisos los alegatos planteados, lo que impide a esta Sala resolver el recurso.

 

Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión. En el presente caso la recurrente alegó  varios motivos y no  fundamentó tales motivos de manera separada. En consecuencia, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentaciòn del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que se encuentra ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Decimotercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de ejecución según lo previsto en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

RC. EXP Nº 00-0880

AAF/RY/ar.