Vistos.
Se inició el presente caso por un
hecho acaecido el 16 de enero de 1999, pues en la calle Tavera Acosta del
Barrio Los Sabanales en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, los ciudadanos
JOSÉ LUIS PÉREZ y PEDRO RAMÍREZ se encontraban sentados en el frente de su casa
cuando llegaron los funcionarios de la DISIP NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ y HERMES
ALIRIO RAMOS BRICEÑO quienes, según las versiones de algunos testigos del
hecho, dispararon contra los dos ciudadanos sin mediar palabras y les
produjeron heridas graves que les causaron la muerte. Por otra parte constan en
actas las declaraciones de tres testigos y las de los propios funcionarios
implicados en el caso, que aseguran que los ciudadanos que resultaron muertos
eran delincuentes que agredían en el barrio y que los policías al llegar les
dieron la voz de alto, pero como respuesta éstos dispararon contra los policías
y se inició un tiroteo del cual resultaron muertos los dos antisociales.
El Tribunal
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar constituido con Jurados, a cargo de la Juez Presidente abogada
LIDA MARÍN ARAUJO, y de los jurados YANETT RAMONA GARCÍA HUMBERTO JOSÉ CABRERA
AGUILARTE, JESÚS ARMANDO MARCANO RIVAS, ALIDA TERESA SILVA INFANTE, MARLY
VESTALIA ALVARADO PEREIRA, GUSTAVO ANTONIO OLIVARO HERNÁNDEZ, BETSY JESÚS
APONTE FORTIS, MINERVA SOFÍA GONZALEZ PRIMERA y YOSELIN (SIC) TORRES CORDERO,
dictó sentencia el 15 de marzo del año 2000 y condenó a los ciudadanos NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de
identidad V-10.929.345, y HERMES ALIRIO RAMOS BRICEÑO venezolano, mayor de
edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-9.875.460, a cumplir la
pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más
las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ y PEDRO RAMÍREZ.
El 6 de abril
del año 2000 interpuso recurso de casación el abogado JUAN RAFFO MALAVÉ,
Defensor de los ciudadanos NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ y HERMES ALIRIO RAMOS
BRICEÑO.
El 24 de abril del año 2000 el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA,
Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio contestación al recurso
interpuesto. El 20 de junio del año 2000 fueron remitidas las actuaciones a
este Tribunal Supremo.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal. El 19 de julio del año 2000 se dio cuenta y correspondió la
ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los términos
siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció que los funcionarios policiales “...actuaron
en cumplimiento del deber y en resguardo de sus vidas, esta conducta se
encuentra enmarcada dentro de las causas de no punibilidad del artículo 65
ordinal 1 del Código Penal Venezolano; por lo que su no aplicación violenta
esta disposición legal...”. Para fundamentar su alegato, el abogado
defensor de los imputados argumentó: "Para
la no aplicación de esta norma se aprecian como pruebas tan sólo las
testimoniales de amigos y familiares de las víctimas, en violación a lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar la prueba de testigos
en sus artículos 479 y 480, las que regulan la validez de los testimonios y sus
inhabilidades contituidos (SIC) como factores probatorios.”.
Después el recurrente señaló: “...Se
fundamenta así mismo el fallo recurrido, en que no existió enfrentamiento
alguno, versión esta que sólo la exponen los familiares y amigos de los que
resultaron abatidos en el hecho, no existe otra prueba que pueda contradecir lo
expuesto por los funcionarios policiales, y quienes perdieron a miembros de su
familia no se le puede exigir otra conducta sino la de defender a aún sin razón
a uno de sus miembros.”. Y a renglón seguido
indicó que no fueron apreciadas las testimoniales rendidas por los ciudadanos
DIOSGRACIO PADILLA, RAFAEL SALINA BELLO y RICHARD FÉLIX SALINA BELLO, quienes
en sus declaraciones confirman la versión de los funcionarios policiales de que
se produjo un enfrentamiento entre ellos y los dos ciudadanos que resultaron
muertos y que estos últimos eran delincuentes que operaban en el barrio Los Sabanales, donde habitaban.
La Sala, para
decidir, observa:
Esta Sala
puntualiza que el recurrente en primer término denunció la violación del
ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, así como su inaplicación por parte
del Tribunal de Juicio, pues los funcionarios policiales NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ
y HERMES ALIRIO RAMOS BRICEÑO actuaron en cumplimiento de su deber y en
resguardo de sus vidas. En segundo término alegó que la “no aplicación” del
ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal fue debido a que se apreciaron como
pruebas sólo las declaraciones de amigos y familiares de las víctimas. Más
adelante el recurrente anunció que el fallo del Tribunal de Jurados se
fundamentó en la versión dada por los testimonios apreciados que sostienen que
no hubo enfrentamiento alguno entre los funcionarios policiales y los ciudadanos
JOSÉ LUIS PÉREZ y PEDRO RAMÍREZ, y finalmente indicó que no fueron apreciadas las testimoniales rendidas por los
ciudadanos DIOSGRACIO PADILLA, RAFAEL SALINA BELLO y RICHARD FÉLIX SALINA
BELLO, quienes en sus declaraciones confirman la versión de los funcionarios
imputados.
No obstante, esta
Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito
del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los
motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la
decisión: son varios los motivos alegados por el recurrente que impugnan la
decisión; pero no fundamentó tales motivos de manera separada. Insiste la Sala
en que el recurrente debió hacer una fundamentación separada de cada una de las
pretensiones, ya que señaló en el escrito varias violaciones que harían
procedente el recurso.
El recurso de
casación interpuesto no explica suficientemente los motivos que hacen
procedente el recurso, así como señala hipótesis diferentes en una fundamentación
común y no observa así el deber de precisión y claridad que se impone al
recurso, por lo cual resultan imprecisas las denuncias planteadas y esto impide
a esta Sala resolver el recurso.
En consecuencia,
esta sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por
manifiestamente infundado y de conformidad con lo establecido en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la
nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 15
de marzo del año 2000, en virtud de que esta Sala ha verificado la existencia
de vicios inconvalidables en la sentencia recurrida y al respecto observa:
La Sentencia dictada por
el Tribunal Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es
del tenor siguiente:
"...El Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial
Penal, en fecha 30 de Noviembre de 1999, realiza la Audiencia Preliminar, en la
cual es Fiscal del Ministerio Público, acusa a los Ciudadanos: Neol Gustavo
Rodríguez González y Hermes Alirio Ramos Briceño, de ser las personas que el
día 16-01-97, en horas del mediodía, estando acompañados de otros funcionarios
más, procedieron a asesinar de varios disparos, a los ciudadanos PEDRO RAMIREZ
Y JOSE PEREZ RONDON, para luego simular que ocurrió un enfrentamiento policial,
colocándoles a los ya mencionados occisos dos armas de fuego a saber una tipo
escopeta, marca Canaima, serial 70089, calibre 12 recortada y un revólver calibre
38, serial 61314, hecho ocurrido en la calle Tavera Acosta, del Barrio Los
Sabanales de San Félix, Estado Bolívar, cuando los hoy occisos se encontraban
en un paredón y llegaron los funcionarios de la DISIP, efectuaron disparos
hacia todas partes, procediendo a dispararle a los que resultaron muertos sin
mediar que los efectuaron luego de que están sometidos los hoy occisos y a muy
corta distancia. Y asimismo el fiscal
ofreció las pruebas donde fundamenta su acusación.
En la misma los acusados fundaron su defensa alegando que la acusación
que se les imputa esta fundada en las declaraciones de los familiares de las
presuntas víctimas y que en enfrentamiento actuaron en resguardo de sus vidas,
para lo cual no ofrecieron pruebas en esa oportunidad procesal.
(...)
Visto el contenido del veredicto se declara probado que: el día
16-01-97, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, los acusados estando
acompañados de otros funcionarios más, procedieron a asesinar de varios
disparos, a los ciudadanos PEDRO RAMIREZ Y JOSE PEREZ RONDON.
Que para simular que ocurrió un enfrentamiento policial, colocaron a
los occisos dos armas de fuego a saber una tipo escopeta, marca Canaima, serial
70089, calibre 12 recortada y un revólver calibre 38, serial 61314.
Que este hecho este ocurrió en la calle Tavera Acosta, del Barrio Los
Sabanales de San Félix, Estado Bolívar.
Que cuando los hoy occisos se encontraban en un paredón, llegaron los
funcionarios de la DISIP, efectuando disparos hacia todas partes, procediendo a
dispararle a los que resultaron muertos sin mediar entre ellos ningún tipo de
palabra, disparos estos que los efectuaron luego de que están sometidos los hoy
occisos y a muy corta distancia.
Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene en cuenta los siguientes
medios de prueba:
La declaración del Experto Carlos Berrios Médico Patólogo, quien
informó del resultado de los Protocolos de autopsia Forense Nros. 4743 y 4744
en los cuales expuso que la causa de la muerte del ciudadano: Pedro Ramírez se
produjo debido a tres (3) heridas de arma de fuego de proyectil único,
realizadas dos (2) en el tórax, que produjeron estallido cardiaco y perforación
de ambos pulmones, realizadas en trayecto oblicuo descendente de izquierda a
derecha, y una (1) en trayecto horizontal en el antebrazo derecho; asimismo
expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano: Pérez Rondon José Luis quien
informo que la causa de la muerte se debió a perforación del corazón y pulmones
ocasionadas por arma de fuego de proyectil único, igualmente que el trayecto de
los proyectiles causantes de la muerte fueron de trayecto oblicuos de izquierda
a derecha.
Asimismo las declaraciones testimoniales de: Isidra Herrera; José Angel
Pérez; Magalys del Carmen Pérez de Fuentes; Milexis del Valle Ramírez Herrera;
Nerines Trinidad Pérez Rondón; Williams Morffi; Magalys Beatriz Betancourt
Coraspe; Olga Margarita Granado Carreño; José Rafael Morffi; José Tomas Pérez
Sotillo; Licett Guadalupe Montaño Gamboa; Daysi Valle Morffi Soto; quienes
fueron contestes en declarar que habían presenciado los hechos que dieron
muerte a las víctimas.
Igualmente se probo la existencia de las armas de fuego pero no se
probo que hubiese habido enfrentamiento policial alguno.”.
De la lectura de la decisión
transcrita se evidencia que el Tribunal
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, condenó a los ciudadanos NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ y HERMES ALIRIO
RAMOS BRICEÑO basado en la declaración del experto Patólogo CARLOS BERRÍOS y en
las declaraciones de los testigos presenciales ISIDRA HERRERA, JOSÉ ANGEL
PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN PÉREZ DE FUENTES, MILEXIS (SIC) DEL VALLE RAMÍREZ
HERRERA, NERINES (SIC) TRINIDAD PÉREZ RONDÓN, WILLIAMS MORFFI, MAGALYS BEATRIZ
BETANCOURT CORASPE, OLGA MARGARITA GRANADO CARREÑO, JOSÉ RAFAEL MORFFI, JOSÉ
TOMÁS PÉREZ SOTILLO, LICETT GUADALUPE MONTAÑO GAMBOA y DAYSI VALLE MORFFI,
quienes declararon haber visto cuando los funcionarios policiales llegaron al
sitio del suceso y sin cruzar palabra dispararon contra los ciudadanos JOSÉ
LUIS PÉREZ y PEDRO RAMÍREZ.
También señaló el Tribunal
de Jurados que los funcionarios policiales NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ y HERMES
ALIRIO RAMOS BRICEÑO argumentaron en su favor que la acusación de la cual
fueron objeto está fundada en las declaraciones de los familiares de las
víctimas y que en el enfrentamiento actuaron en resguardo de sus vidas, para lo
cual no ofrecieron pruebas. Esta última afirmación es falsa pues
consta en el acta del debate correspondiente a la decisión dictada por el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar el 15 de
marzo del año 2000, que los testigos DIOSGRACIO ANTONIO PADILLA, RAFAEL JOSÉ
SALINAS BELLO y RICHARD FÉLIX SALINAS BELLO señalados por el abogado defensor
de los imputados como testigos que confirman la versión de los hechos dada por
los funcionarios policiales y que ponen en evidencia la condición de
delincuentes de los ciudadanos abatidos, comparecieron ante ese tribunal y
rindieron su declaración. Es importante señalar que el contenido de estas
declaraciones no consta en el acta de veredicto del Tribunal Cuarto de Juicio
constituido con jurados, lo cual impide a esta Sala verificar que sus dichos
confirman la versión dada por los funcionarios policiales y que en efecto su
testimonio los favorece.
Esta situación
demuestra una vez más lo indefectible y perentoria que es la revisión y
modificación a fondo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sistema procesal
acusatorio está caracterizado por la inmediación. Pero este tan gran defecto
propiciador de la arbitrariedad e
injusticia, puede ser solventado si se graba
todo lo que se diga en todos los juicios orales e incluso en los que tengan
lugar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En Estado Unidos de
América se graba todo y entiendo que hasta las deliberaciones ¡del jurado! Y se
taquigrafía también. Y se permiten escritos hasta de veinte páginas cada vez.
Aquí en Venezuela es preocupante que no
haya evidencia de lo que acontezca en los juicios orales, porque ello propicia
lo indebido.
La
decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido con Jurados, viola
las garantías fundamentales del derecho a la defensa y de igualdad de las
partes y coloca en una situación de indefensión a los ciudadanos imputados,
pues no puede el Jurado obviar absolutamente la consideración de las pruebas
que pueden favorecen a los imputados y no tomarlas en cuenta en su decisión y,
peor aún, aseverar que los imputados no ofrecieron pruebas.
Esta
Sala considera oportuno apuntar que los juicios deben ser decididos según lo
alegado y probado por las partes, las cuales deben ser oídas durante el juicio
y de acuerdo con el principio procesal del contradictorio.
El
artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado
del proceso. Corresponde a los jueces
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”.
Considera esta Sala que el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, violó la disposición transcrita con antelación,
pues no puede el Jurado obviar absolutamente la consideración de las pruebas
que favorecen a los imputados y no tomarlas en cuenta para tomar su decisión,
cuando es obligación del juez de juicio apreciar las pruebas promovidas tanto
por la parte acusado como por la defensa de los imputados. Con esta actitud el
juez de la segunda instancia violentó los principios de la defensa y de
igualdad de las partes y causó un estado de indefensión a los ciudadanos NEOL
GUSTAVO RODRÍGUEZ y HERMES ALIRIO RAMOS BRICEÑO, por lo cual debe ser declarada
nula de oficio la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por
inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia se ordena que el presente juicio sea remitido al Juez Presidente
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que sea realizado un nuevo
juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada por este
Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADO por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor de los
imputados NEOL GUSTAVO RODRÍGUEZ y HERMES ALIRIO RAMOS BRICEÑO, de conformidad
con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y DE OFICIO ANULA la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15
de marzo del año 2000, y ordena remitir el expediente al Juez Presidente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que se
realice un nuevo juicio oral.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los veintiún (21)
días del mes de diciembre del año
dos mil. Años 191º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP.
RC-00-1019
AAF/mu.-
VOTO CONCURRENTE
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la
dispositiva de la presente decisión, pero con las siguientes observaciones:
En esta sentencia de Tribunal constituido con Jurado se
pretende anular de oficio la decisión recurrida con base a referencias cuyas
bases son alegatos de la defensa, en el sentido de que el jurado apreció
pruebas que por ser declaraciones de familiares y amigos de las víctimas no
debían haber sido valoradas; y que por otra parte declaraciones de tres
personas "que confirman la versión de los hechos dada por los funcionarios
policiales y que ponen en evidencia la condición de delincuentes de los
ciudadanos abatidos", no fueron apreciadas por el jurado para la
oportunidad de redactar el veredicto, y el juez para dictar la sentencia
respectiva.
Todo lo anterior hace concluir que lo afirmado por el
ponente de esta sentencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros no tiene
asidero en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal. El Magistrado aludido escribe en su
sentencia:
"Esta situación
demuestra una vez mas lo indefectible y perentoria que es la revisión y
modificación a fondo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sistema procesal
acusatorio está caracterizado por la inmediación. Pero este tan gran defecto
propiciador de la arbitrariedad e injusticia, puede ser
solventado si se graba todo lo que se diga en todos los juicios
orales e incluso en los que tengan lugar ante la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia. En Estados Unidos
de América se graba todo y entiendo que hasta las deliberaciones ¡del jurado! Y
se taquigrafía también. Y se permiten
escritos hasta de veinte páginas cada vez. Aquí en Venezuela es preocupante que
no haya evidencia de lo que acontezca en los juicios orales, porque ello
propicia lo indebido..." (subrayado del ponente).
Precisamente es el sistema de recursos consagrado en el
Código Orgánico Procesal Penal el que permite anular la presente
sentencia. Los que debe aclararse al
Magistrado ponente es que la inmediación es una característica propia de la
audiencia oral, o juicio oral, cuyo objeto es exclusivo de la instancia. El Código Orgánico Procesal Penal creó
protección para el imputado a través del debido proceso que ha de llevarse
estrictamente, y que su violación trae consigo la posibilidad de anular la
sentencia respectiva, pero no con base en el contenido de la audiencia oral,
sino en relación al juicio que esta Sala pueda hacer de dicha audiencia oral.
El sistema de recursos vigente no es pues
"propiciador de la arbitrariedad e injusticia", como lo refiere el
ponente, sino recursos propio de un sistema oral, (que no pareciera entenderse
según la transcripción anterior), en el cual la prueba es presentada en la
audiencia pública, y sólo queda a la alzada controlar la forma como se llevó el
juicio, a fin de determinar su corrección, lo cual debe coincidir con el debido
proceso cuya realización, al contrario de lo afirmado, constituye la justicia y
concreta la equidad en el proceso penal.
Por todo lo antes anotado el presente voto es concurrente
en la dispositiva, sin embargo a través del mismo se deja claramente asentado
nuestra inconformidad con la motiva y con los equívocos conceptos en ella
emitida. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Voto Concurrente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. N° 00-1019 (AAF)