Caracas, 21 de Diciembre del año 2000
191° y 141°
La ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 10.1000.060, abogada y
Juez Provisoria de Primera Instancia
del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso el 20 de junio del año
2000 un escrito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
y con fundamento en los artículos 254, 255, 256 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 518, 519 y 83 del Código
Orgánico Procesal Penal. En el citado
escrito señaló que fue denunciada ante la Inspectoría General de
Tribunales por el juez abogado JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su carácter de
Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida. Y por ello solicitó “...a esta Corte Suprema de Justicia (SIC)
en Sala Penal haga (SIC) cesar dicha interferencia en mi autonomía e
independencia de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo
4 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
El 21 de junio del año 2000 se designó ponente el
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 16 de noviembre del año 2000
la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió un informe de la Inspectoría
General de Tribunales.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
expresa lo siguiente:
“Autonomía e independencia de los jueces. En el
ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los
órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus
funciones los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre
los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga
cesar”.
El único aparte de la transcrita disposición legal fue
derogado implícitamente por el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación
con el cual hubo de dictar el Tribunal
Supremo una normativa que lo desarrolló. En efecto, ese artículo consagra lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial”.
Y, con posterioridad,
el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el transcrito
artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó
la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder
Judicial. Y el artículo 1° de la
señalada normativa dispone lo siguiente:
“Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que
ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del
Poder Judicial”. (Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto del año 2000).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, con apoyo en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer de la presente
solicitud y por ello remite las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines
legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
La Secretaria,
Exp. Nro. 00-922
AAF/ma.
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes:
1) La mayoría de la Sala considera que fue derogado el único aparte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente contenido:
"En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar".
2) La razón aducida por la Sala está basada en la disposición 267 de la Constitución de la República que establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, gobierno y la administración del Poder Judicial, y que con base en tal disposición el propio Tribunal Supremo creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Por tanto mediante esta conjunción entre norma constitucional y norma del instrumento creado por el Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene carácter de ley, considera la Sala que quedó derogado el único aparte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Sólo pudiera concebirse tal idea como razonable, si la razón de ella es procurar la desarticulación del Código Orgánico Procesal Penal en una actitud dirigida a la obstaculización de su aplicación, como parece ser la del ponente de esta sentencia.
4) Aceptar la idea de la derogatoria de una disposición de una Ley Orgánica, aprobada por el órgano legislativo nacional, mediante la aplicación de una disposición de una Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, instrumento administrativo aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, es un despropósito inaceptable por los más elementales principios de derecho. Y por otra parte, la disposición 267 de la Constitución, al contrario viene a avalar el único aparte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle al Tribunal Supremo de Justicia las facultades de donde se deduce la protección de la función judicial, en contra de ataques dirigidos a su independencia y autonomía, consagradas en el artículo 254 de la misma Constitución.
5) La presente sentencia atenta contra la autonomía judicial, pues el propósito de la norma que se pretende derogar precisamente es preservar al juez de los ataques o influencias que pudieran provenir incluso de órganos propios del Poder Judicial como tribunales "superiores", o de instancias disciplinarias, mediante los cuales se pretenda influenciar al juez en sus decisiones. Precisamente el aparte único del artículo 4 le otorga al propio Tribunal Supremo de Justicia la función protectora del juez víctima de tales tratos.
6) Es lastimoso observar que la falta de experiencia en estos asuntos propios del Poder Judicial, que hacen desconocer el principio de la autonomía interna del Poder Judicial, que le da al juez total libertad en su delicada función de interpretar la ley, desemboque en una propuesta en principio contraria a derecho, al pretender derogar una norma de ley orgánica, a través de la aplicación de una disposición de un instrumento que se calificó de "Normativa" referida a asuntos administrativos; y en segundo lugar es también lastimoso constatar la falta de conciencia acerca de la necesidad de preservar la independencia y autonomía del Poder Judicial y, principalmente, de los jueces en su labor de interpretar la ley.
Es por lo antes explicado que quien suscribe considera que lo planteado por la juez solicitante debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser remitido como competencia de órganos administrativos o disciplinarios del Poder Judicial, razón por la cual quien suscribe salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. N° 00-0922 (AAF)