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Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
La
Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los
jueces abogados JOSEFINA GÓMEZ SOSA, AÍDA ANDRADE DE DUQUE y ÁNGEL ZERPA
APONTE, en sentencia dictada el 17 de abril del año 2000, CONDENÓ al
ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V‑ 14.471.276 a cumplir la pena de CINCO
AÑOS, OCHO MESES, TRES DÍAS y DIECINUEVE HORAS DE PRISIÓN y las accesorias
de ley correspondientes por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACIÓN DE
HECHO PUNIBLE y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos
respectivamente en los artículos 411, 240 y 440 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunciaron
recurso de casación la abogada JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, en su carácter de
Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y el abogado HEBER ALBERTO SULBARÁN MUÑOZ, en
su carácter de apoderado judicial de la parte acusadora.
La Sala Nº 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
emplazó a los abogados DANIEL TORRELLAS PAIVA y JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter
de Defensores del acusado y según lo ordenado por el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo.
La Sala de Casación Penal se
constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS se le reasignó la ponencia el 22 de noviembre del año 2000.
El 7 de noviembre del año 2000
se admitió el recurso interpuesto y el 22 de noviembre del año 2000 se celebró
la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.
La Sala de Casación Penal pasa a
decidir y al efecto observa lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN
I
La representante del Ministerio
Público y el apoderado judicial de la parte acusadora sobre la base del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del
artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407
"eiusdem" por falta de aplicación y señalaron que los hechos
establecidos por la sentencia recurrida constituyen el delito de homicidio
intencional.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala Nº 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del
Código Penal. Tales hechos son los siguientes:
" ... En efecto,
se encuentra comprobado que en fecha 24‑2-98, frente al Barrio las Nieves
en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el
ciudadano ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ, conducía un vehículo de carga, pick‑up,
Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro
indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima
que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el
golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo
el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ (OCCISO), el cual, como
se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una
pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el
hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a
rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor
velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320
metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo
que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".
Dada la tan peligrosa acción del
imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar?
Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.
Es indiscutible que se está en
presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir ‑dada la
gran dificultad probatoria‑ sería lo del dolo. Y como no se ha
establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de
matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a
título de dolo eventual.
Hay dificultad probatoria para
establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal.
Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera
clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la
producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las
teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de
haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la
inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se
persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho
Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes
de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de
los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras
personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de
quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple
culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de
que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un
transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar
socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto
tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo
eventual cuando el agente se representa como posible o probable la
consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo
modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por
eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se
habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos
como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro;
pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los
coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista
alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada
vez se usan más el dolo eventual y el
dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de
transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente.
Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura
que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de
accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun
simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es
dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del
dolo eventual.
En casos de muertes en el
tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre
"el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la
simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de
muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en
quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de
matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos
configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una
persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo
directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad
absoluta. Este estado intermedio entre
el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de
dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los
delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es
ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad
televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de
carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo
y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor
aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y
automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana,
amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable
cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno
y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán
orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas
familias en Venezuela.
En este caso, no debe verse al
imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al
girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio
culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe
vérsele como autor de un homicidio intencional,
a título de dolo eventual.
En el caso de autos, el
ciudadano acusado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ cuando indebidamente giró
(vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y
arrastró el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ y siguió a gran
velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal
circunstancia. Por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el
delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal.
El citado artículo expresa lo siguiente:
"El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado, con presidio
de doce a dieciocho años ".
De lo anteriormente expuesto se
concluye en que la recurrida violó el artículo 411 del Código Penal, por
indebida aplicación y el artículo 407 "eiusdem" por falta de
aplicación. Por consiguiente, se declara con lugar esta denuncia de infracción.
Así se decide.
De acuerdo con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a rectificar la pena que ha de
cumplir el ciudadano encausado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ.
Ahora bien: el Código Penal de
Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El
artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un
delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el
principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida
en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y
perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado
y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al
homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de
menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de
los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena
aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio
intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe
resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto
es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la
intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el
dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al
homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite
máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
El delito de homicidio
contemplado en el artículo 407 del Código Penal tiene prevista la pena de
presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio según el
término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado código.
Como concurre a favor del encausado la circunstancia atenuante de minoridad
prevista en el ordinal lº del artículo 74 "eiusdem", la pena
aplicable es el límite inferior, que resulta doce años de presidio.
De lo antes expuesto se concluye
en que el ciudadano encausado debe cumplir la pena de doce años de presidio y
las accesorias de ley correspondientes por el delito de homicidio intencional.
Así se decide.
II
La representante del Ministerio
Público sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
denunció la violación del artículo 364 "eiusdem", por falta de
aplicación y señaló que los sentenciadores condenaron al ciudadano procesado
ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el
artículo 440 del Código Penal, el que no fue objeto de acusación.
La Sala, para decidir, observa:
Al examinar el fallo recurrido
se advierte que tiene razón la recurrente pues los juzgadores condenaron al
encausado por un delito que no le fue atribuido por las partes y del cual no
pudo defenderse.
Se desprende de lo anterior que
el fallo impugnado violó el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal
Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y por el apoderado judicial de la parte
acusadora.
En consecuencia, CONDENA al
ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V- 14.471.276 a cumplir la pena de OCHO
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que
terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el
Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo de la
condena, una vez terminada ésta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto
en el artículo 407 del Código Penal en relación con los ordinales 1º y 4º del
artículo 74 "eiusdem" y el artículo 61 del citado código.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los veintiún (21) días del mes de
diciembre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 14lº de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado Ponente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP Nº AA30-P-2000-000859
AAF/ma
VOTO SALVADO
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión por las razones siguientes:
La mayoría de la Sala consideró que el presente asunto
debía calificarse como un homicidio intencional, sin embargo aparte de disentir
del nuevo criterio doctrinario sustentado por los Magistrados al imponer una
pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno intencional, pues
consideraron que se trataba de un delito en el cual intervino un dolo eventual,
debe dejarse claramente expresado que el conductor del vehículo no tuvo en
ningún caso la intención de causar la muerte de la víctima, y ni siquiera quedó
comprobado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun
aceptarla. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una
sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presumamos que haya
pasado por la mente del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de
lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al
agente a realizar la acción.
En vista de que los elementos en los cuales se basa la
presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que
imputar dolo eventual al imputado sería consecuencia de presunciones, y por
cuanto lo que sí está demostrado es que obró con grave imprudencia, es por lo que
se salva el voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.
El Presidente
de la Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
JLRS/cc.
Exp.
Nº 00-0859 (AAF)