MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces: ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente), SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 28 de octubre de 2013, realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID RENÉ ABREU, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.816.123 y 20.609.671, respectivamente, a quienes el Tribunal Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de agosto de 2013, CONDENÓ a cumplir la PENA de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por los DELITOS de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRÍGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FELIX RAMÓN GUTIÉRREZ. SEGUNDO: MODIFICÓ la pena IMPUESTA a los nombrados acusados y los  CONDENÓ a cumplir la PENA de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por  la comisión de los referidos delitos.

 

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, sin que se diera contestación al recurso de casación, fue recibido el expediente en fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de julio de 2012, la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, presentó acusación, en la cual solicitó: “…Se sirva acordar el enjuiciamiento público de los ciudadanos: 01.- LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad N° V-20.816.123, 02.- VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad N° 20.609.671, por los delitos de (en el caso de la moto) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRÍGUEZ y (en el caso de la cartera) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMÓN GUTIERREZ…”. 

 

El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2013, acreditó los siguientes hechos:

 

“…en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios Policiales Adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal POLIROSARIO, en virtud que en esa misma fecha cuando eran las 09:30 horas de la noche cuando se encontraban en labores de servicio y patrullaje a bordo de la Unidad P-01, recibieron reportes de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta el Sector Guadalajara Vía Machiques, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, con la finalidad de dar con la detención de tres sujetos a bordo de dos Vehículos tipo motos, ya que acaban de cometer un robo a mano armada de un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA MD-HAOJIN, COLOR AZUL, PLACA ACSY92V, SERIAL 813 RM9CA8CV003181, propiedad de la oficial RODRÍGUEZ ADRIOLYS, adscrita a ese Intitución Policial, aportando las características de los sujetos, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y luego de 10 minutos aproximadamente, lograron visualizar a tres sujetos a bordo de 2 unidades moto, a quienes se les dio voz de alto e hicieron caso omiso, haciendo cuatro detonaciones de arma de fuego en contra de la Comisión Policial, agarrandolo por los fondos del Hotel del Sector, por lo que de inmediato lo rodearon, logrando visualizar a un sujeto a bordo de una moto color azul, presuntamente la cual había sido robado y era el mismo de las caracterisitcas aportadas, sujeto este que al notar la presencia de la  comisión policial abandonó la moto y emprendió veloz huida, logrando recuperar la moto que había sido robada y aprehender a los otros dos sujetos que habían huido ya que se encontraba debajo de la plataforma de un camión que se encontraba dentro de las instalaciones del hotel, recuperando así el otro vehículo donde se transportaban los otros dos sujetos, por lo que una vez verificado todo los funcionarios le indicaron a los referidos sujetos que iban a quedar detenidos, leyéndole sus Derechos Constitucionales, quedando los mismos identificados como 01.- LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20816.123; 02.- VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-20.609.671, así mismo los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que portaba el ciudadano VÍCTOR JOSÉ SERRANO…la cartera con la cédula de identidad perteneciente al ciudadano FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ…” (Sic).

 

En fecha 2 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Griselda Delmira Villalobos Manrique, en el acta de continuación de Juicio Oral y Público expresó, en cuanto a la condena aplicable a los ciudadanos imputados, lo siguiente:

 

PRIMERO SE CONDENA A LOS ACUSADOS LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25-04-1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO…PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.816.123…Y VICTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1991, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.609.671…A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRESIDIO POR CONSIDERARLOS CULPABLES DE LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 05 Y 06 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL…”.

 

En fecha 12 de agosto de 2013, el referido Juzgado Sexto de Juicio, en la oportunidad de la publicación del texto íntegro de la sentencia, rectificó la pena anteriormente impuesta a los referidos ciudadanos en los siguientes términos:

 

“DE LA PENA APLICABLE

“… artículo 37 del Código Penal, establece la regla aritmética para calcular la pena, en el caso que nos ocupa tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de hechos punibles se procede conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en tal sentido se tomará para el cálculo de la misma el límite medio del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es decir TRECE (13) años, más la tercera parte de la pena correspondiente por el delito DE ROBO AGRAVADO, quedando una pena a imponer a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDO, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto  y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRÍGUEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMÓN GUTIÉRREZ, por lo que se hace la corrección de la pena impuesta en la dispositiva dictada en fecha 02 de Agosto de 2013. ASI SE DECIDE.” (Subrayado de la Sala)

 

En fecha 28 de octubre de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces: ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente), SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, al conocer la apelación interpuesta por la defensa, modíficó el fallo apelado en cuanto a la pena impuesta a los acusados y al realizar el cálculo de la pena, estableció lo siguiente:

 

“…PENALIDAD

Vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por el Dr. DAVID RENE ABREU RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia propia sobre la base de la responsabilidad penal de los mencionados acusados y en consecuencia pasa a rectificar la pena que les fue impuesta, aplicando la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, de la siguiente manera: La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que establece para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio y del artículo 458 del Código Penal que establece para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 87 del Código Penal establece (…) En consecuencia el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; y al aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio para el delito de ROBO AGRAVADO de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien, al efectuar la conversión de la pena de prisión a presidio, la pena para el delito de ROBO AGRAVADO resulta ser de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, de los cuales se tomaran las 2/3 partes equivalentes a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que sumados a los TRECE (13) AÑOS que resultan del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, da una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Vista la pena que antecede y por cuanto los acusados contaban con menos de veintiún años para el momento de la comisión del hecho, se aplica la atenuante especifica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, rebajando UN (01) AÑO; en consecuencia resulta una pena definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en representación de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, siendo una de las partes  a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la Defensa Pública fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 31 de marzo de 2014 (Pza. 2, folios 510-514).

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa Privada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, y modifica la sentencia apelada sólo en cuanto a la pena aplicable a los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, condenándolos a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRÍGUEZ, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FELIX RAMÓN GUTIÉRREZ.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, planteó el recurso de casación denunciando la infracción del númeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por errónea interpretación. Señala el impugnante que la Corte de Apelaciones al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, procedió a rectificar la pena a los ciudadanos condenados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, pero al momento de establecer la penalidad a los referidos ciudadanos, incurrió en la errónea aplicación de la atenuante específica del numeral 1 del artículo 74 del  Código Penal. Solicitando a esta Sala que corriga la pena impuesta por la Corte de Apelaciones, aplicando la rebaja que establece la atenuante invocada en el referido Código.

 

Para argumentar su denuncia el recurrente aclara que la recurrida a los efectos del cálculo de la pena, ha debido:

 

“…partir del límite inferior que consagra el Artículo 6 de la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es decir, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y del término inferior del Artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y partiendo del término inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, efectuada la conversión a que se refiere el Artículo 87 de la Norma Sustantiva Penal Venezolana, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y efectuada conforme al Artículo 87 ejusdem, se aplican las dos terceras (2/3) partes de dicha pena, resultando una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumando a los NUEVE (09) AÑOS por el delito más grave, la pena a imporner a los acusados resultaría de  DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…”.

 

Revisada la fundamentación del presente recurso, la Sala pasa a resolver en los términos siguientes:

La Defensa Pública alega la infracción del artículo 74, numeral 1, del Código Penal, por errónea interpretación, sin expresar de que manera la Corte de apelaciones intrepretó erradamente la referida norma.

 

Al respecto es criterio reiterado de la Sala que para denunciar, mediante el recurso de casación, la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, porqué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. Pero sobre todo, tal vicio debe atribuírsele a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el recurso de casación.

 

Asimismo, se aprecia que el recurrente tiene interés que esta Sala conozca a través del recurso de casación, el mismo vicio por él denunciado ante la Corte de Apelaciones, alegando ahora la errónea interpretación, por parte de la recurrida, del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

 

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Penal y que en esta oportunidad se confirma, que al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia interpuesta en el recurso de apelación por la Defensa de los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE (falta de aplicaicon de la atenuante específica contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal) fue debidamente resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses de quienes recurren no constituye un motivo de casación.

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto el ciudadano abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (encargado), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de               de diciembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-107

 

LOS MAGISTRADOS DOCTORES PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA Y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ NO FIRMARON EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

 

 

VOTO SALVADO

 

 De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa pública de los ciudadanos Luis Alberto Serrano Gutiérrez y Víctor José Serrano Andrade, con base en que “…La denuncia interpuesta en el recurso de apelación…fue debidamente resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses de quienes recurren no constituye un motivo de casación”.

Ahora bien, previo al análisis sobre la fundamentación de la denuncia planteada en el Recurso de Casación, considero necesario explicar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a la procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica  el autor Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la desestimación por manifiestamente infundada en los términos expuestos, no es más que  la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

  En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que el recurrente sí atacó un error atribuible a la Corte de Apelaciones, toda vez que del escrito del Recurso de Casación se evidencia que la defensa pública, alegó la infracción por parte de la Alzada del artículo 74, numeral 1, del Código Penal, por errónea interpretación al rectificar la pena a sus defendidos.

Además, contrario a lo expresado por la mayoría de la Sala, considero que el recurrente sí puso de manifiesto en su escrito cuál fue el error cometido por la Alzada, la correcta aplicación que a su juicio ha debido realizar la recurrida de la norma supuestamente infringida y la relevancia del vicio atribuido a la Corte. En efecto, de la decisión adoptada se desprende lo siguiente:

“… Para argumentar su denuncia aclara la recurrida a los efectos del cálculo de la pena, ha debido:

Partir del límite inferior que consagra el Artículo 6 de la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es decir, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y del término inferior del Artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y partiendo del término inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, efectuada la conversión a que se refiere el Artículo 87 de la Norma Sustantiva Penal Venezolana, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y efectuada conforme al Artículo 87 ejusdem, se aplican las ( 2/3) partes de dicha pena, resultando una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumando a los NUEVE (09) AÑOS por el delito más grave, la pena a imponer a los acusados resultaría de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO…”.

 

En consecuencia, resulta palmario que con el cumplimiento de los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional, a objeto de verificar si la Corte de Apelaciones incurrió o no en la errónea aplicación de la norma señalada como infringida.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda               

 

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Disidente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

UMMC/jsi

VS. EXP N° 14-107