Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS, cédula de identidad 16298939.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el seis (6) de agosto de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por ÉLIDA ELENA ORTÍZ (presidenta), SILVIA CARROZ de PULGAR y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado contra fallo proferido el veintisiete (27) de febrero de 2012 y publicado el tres (3) de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 (numeral 1) del Código Penal.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha de presentación, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000069.

 

El veinticuatro (24) de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

Posteriormente, en fecha tres (3) de junio de 2014 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecisiete (17) de marzo de 2014, planteó una denuncia.

 

En la única denuncia del recurso, la defensa señaló la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

 

“se denuncia la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 432 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación…En el caso que nos ocupa se denuncia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…no dio cumplimiento al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber resuelto todos y cada uno de los aspectos denunciados por esta defensa en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia Condenatoria…no solo el Juez debe resolver el Recurso, sino fundamentar dichas decisiones tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al fundamentar una decisión se explica las razones en las que se apoya, con especial tratamiento cuando se trata de una Sentencia de Condena…no dio pleno cumplimiento de este derecho que tiene mi defendido, pues a pesar de haber realizado un extenso recorrido de criterios jurisprudenciales, no conoció de todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas en el Recurso de Apelación, entre las que se encontraba resolver si el tribunal a-quo había VALORADO O NO LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO…por otro lado, SI EL TRIBUNAL HABÍA RESUELTO LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA…dedicarle al menos un párrafo a los motivos impugnados por la defensa, y concluyendo en forma técnico-jurídica porque no le asiste la razón…la Corte de Apelaciones al momento de resolver el Recurso de Apelación en nada soluciona los motivos denunciados en el mismo, ya que si bien es cierto que inicia su análisis enunciando una serie de posiciones jurisprudenciales y doctrinarias…sin embargo, la Corte de Apelaciones en su decisión no responde motivadamente sobre este motivo alegado en el recurso de apelación…se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, siendo sorprendente el desinterés por parte de la Corte de Apelaciones en no evidenciar que a la declaración rendida por mi defendido JOHAN FRANCISCO OLIVARES…no se le efectuó la valoración tanto de manera individual como concatenada de manera colectiva con las demás pruebas vertidas en el debate…resulta evidente que la Corte de Apelaciones solo indicó en relación a la declaración del imputado que el juzgado de Juicio si había valorado individual y colectivamente la declaración del acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS, sin dar mayor explicación, entonces se pregunta la defensa si esto es así porque la Corte no indicó y trasladó textualmente la parte de la Sentencia donde supuestamente se dejó plasmado dicho examen? De esta manera aclarar la situación al acusado y éste poder entender porque no le asistió la razón. Sencillamente porque tal examen resulta inexistente en el fallo del tribunal a-quo, la cual desconoció totalmente la Corte de Apelaciones, no respondiendo de manera eficaz y con motivos razonables las impugnaciones de la defensa…no cumplió con su deber de verificar la actividad desarrollada por el Tribunal en Funciones de Juicio y así desde luego resolver todos los asuntos impugnados, tales como se reitera que el fallo se encontraba viciado de nulidad por la omisión por parte del Juez de Juicio al no realizar un análisis de la Declaración del Acusado su valoración concatenada individual y colectiva; como tampoco se molestó en conocer las numerosas oposiciones de la defensa y que algunas de ellas, como quedara establecido en el debate, no fueron resueltas en la dispositiva de la Sentencia, a pesar de que se ofreció registro magnetofónico para que le sirviera de ilustración y darle de manera motivada el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Ni siquiera, la Corte de Apelaciones menciona haber estudiado dicho registro bien acogiéndolo o rechazándole al menos para que la defensa tenga seguridad de que abordó las denuncias delatadas así como las cuestiones de defensa planteadas tanto durante el debate como al momento de las conclusiones…incurre igual forma en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no mencionar ni valorar la cinta magnetofónica ofrecida en el Recurso de Apelación ”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Es   de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo   de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia publicada el tres (3) de julio de 2012, son:

 

“Siendo el día 7 de diciembre de 2008, aproximadamente a las tres (3:00 a.m.) de la mañana, la ciudadana IVON IZTURRIETA, se encontraba en la casa de su mamá donde se había realizado una fiesta familiar, y le pregunta al señor YUNAMER ACASIO, que es su sobrino, por su hijo ROGNY JOSÉ MORENO IZTURRIETA, quien cuenta con 24 años de edad, para el momento de la comisión del hecho, quien presenta Retardo Mental leve, éste le indica que la víctima…había salido para la calle con JOHAN OLIVEROS, en tal sentido la ciudadana comienza a buscarlo con la ayuda de vecinos y amigos por algunas casas y no lograron encontrarlo y decide irse a su casa y esperar que la víctima llegara a la misma, en ese momento llega el ciudadano ROGNY JOSÉ MORENO IZTURRIETA, y al ser interrogado por su madre, IVON IZTURRIETA, y le pregunta de dónde venía porque estaba todo mojado y con aroma a jabón, éste le contesta manifestando [que] el ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, había abusado de él, quien lo invitó a salir de la fiesta y a ir a su casa, y en un baño ubicado en el patio trasero de la casa, le quita su vestimenta y lo baña para posteriormente abusar sexualmente de él. Tipificando de esta manera el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la circunstancia que la víctima presenta Retardo Mental Leve, lo cual lo hace una víctima especialmente vulnerable, según lo establecido en el numeral del referido artículo”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados.

 

Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

 

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece a la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, especificando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dirigido contra decisión dictada el seis (6) de agosto de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la legitimación activa para recurrir, la defensora antes mencionada se encuentra legitimada para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de la alzada se materializó el seis (6) de agosto de 2013,  notificándose personalmente al acusado de dicho pronunciamiento el diecisiete (17) de enero de 2014, siendo presentado el recurso de casación en fecha diez (10) de febrero de 2014. Desprendiéndose del cómputo efectuado en fecha cinco (5) de marzo de 2014 por la abogada CRISTINA GALUÉ URDANETA, Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante del folio trescientos treinta y uno  -331- al trescientos treinta y cinco -335- de la pieza dos -2- del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Distinguiendo con respecto al último de los requisitos, que la decisión recurrida en casación pronunciada el seis (6) de agosto de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado contra el fallo proferido el veintisiete (27) de febrero de 2012, publicado el tres (3) de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condenó al acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374  (numeral 1) del Código Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la denuncia expuesta en el recurso de casación.

 

La recurrente alegó en su única denuncia la falta de aplicación del artículo 432 del  Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la corte de apelaciones no conoció de todas y cada una de las cuestiones planteadas por la defensa en el recurso de apelación,  específicamente respecto a la valoración de la declaración del acusado por el tribunal de juicio; asimismo, indicó que la alzada incurrió en inmotivación del fallo como prevé el artículo 157 eiusdem, por cuanto no respondió motivadamente los argumentos del recurso de apelación.

 

En tal sentido, de acuerdo al contenido de la denuncia, se distingue que los argumentos expuestos resultan contradictorios y excluyentes entre sí, ya que por una parte indica que la alzada no respondió a todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, y por otra,  refiere que no los resolvió motivadamente, haciendo incompresible su pretensión.

 

Observándose además, que los fundamentos del recurso de casación no están referidos a la actuación propia de la corte de apelaciones, sino por el contrario, se circunscriben a la inconformidad existente con la actividad probatoria desarrollada por el tribunal de juicio respecto a la declaración del acusado durante el debate y con el fallo de condena.

 

Y bajo este aspecto, la defensa atribuye inactividad de la corte de apelaciones en lo concerniente a la valoración de un medio de prueba, contrariando uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es la inmediación. Siendo la jurisprudencia  reiterada en expresar la imposibilidad que tienen los accionantes por medio del recurso de casación de impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la alzada, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por las cortes de apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, la recurrente en la misma denuncia indicó que la corte de apelaciones incurrió en inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto no mencionó haber estudiado el registro magnetofónico ofrecido en el recurso de apelación, para que le sirviera de ilustración.

 

Y en este orden, resulta necesario destacar, que el o la recurrente debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de algún precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente. Circunstancias éstas omitidas por la defensa, que contravienen lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra decisión dictada el seis (6) de agosto de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los dos (2) días del  mes  de diciembre del año dos mil catorce (2014).  Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                               El Magistrado,

 

 

 

                                                           PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                              (Ponente)

                                        

 

 La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                               

 

        La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-069

PJAR

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

La Defensa, en su única denuncia, alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 6, 157 eiusdem.

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano Johan Francisco Olivares Rosas, con base en que “…de acuerdo al contenido de la denuncia, se distingue que los argumentos expuestos resultan contradictorios y excluyentes entre sí, ya que por una parte indica que la alzada no respondió a todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, y por otra, refiere que no los resolvió motivadamente, haciendo incomprensible su pretensión.”.

No obstante, quien disiente considera que el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, se encuentra debidamente fundamentado, en virtud de que la recurrente explicó en su escrito recursivo, que la Alzada omitió resolver uno de los puntos que fue impugnado en la apelación, lo cual constituye error en la motivación por incongruencia omisiva controlable en casación, referido a la falta de valoración del Juez de Juicio respecto a la declaración rendida por el acusado.

En efecto, la Defensa planteó su única denuncia en los siguientes términos:

“El presente RECURSO DE CASACIÓN  se encuentra amparado en el contenido del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 432 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

En el caso que nos ocupa se denuncia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 024-13 de fecha seis (06) de agosto de 2013 no dio cumplimiento al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber resuelto todos y cada uno de los aspectos denunciados por esta defensa en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha (03) de julio de 2013, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.

(…)

Pero no solo el Juez debe resolver el Recurso, sino fundamentar dichas decisiones tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al fundamentar una decisión se explica las razones en las que se apoya, con especial tratamiento cuando se trata de una Sentencia de Condena en virtud de las consecuencias que de ella deriva, donde se compromete uno de los derechos más importante del cual goza una persona después de la vida y es precisamente la libertad.

(…)

Esta norma está íntimamente ligada con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de decidir de los jueces y juezas de la República, ya que en caso contrario se produce denegación de justicia.

(…)

Pero en el caso que nos ocupa, La sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no dio pleno cumplimiento de este derecho que tiene mi defendido, pues a pesar de haber realizado un extenso recorrido de criterios jurisprudenciales, no conoció de todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas en el Recurso de Apelación, entre las que se encontraba resolver si el tribunal a-quo había VALORADO O NO LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS; por otro lado SI EL TRIBUNAL HABIA RESUELTO LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA.”.

 

En tal sentido, estimo pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en armonía con el principio de interdicción de arbitrariedad, consagrado en el artículo 7 eiusdem, esta Sala de Casación Penal, tiene facultad para examinar y controlar los errores de hecho y de Derecho en el proceso penal producidos con ocasión a la sentencia definitiva, cuando las decisiones incurren en errores en el juzgamiento de los hechos y del Derecho, lo cual se traduce en defectos de la motivación fáctica o jurídica, según sea el caso en concreto.

Cabe destacar, que en jurisprudencia reiterada, esta Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en torno a la gravedad del error en la fundamentación de las sentencias, en efecto, en la sentencia N° 337 de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se dejó sentado lo siguiente:

 

“El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “(...)las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal(…)” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “(…)todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

 

En virtud de lo anterior, considero que la Sala ha debido admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública a favor de Johan Francisco Olivares Rosas, toda vez que el mismo cumple con los parámetros previstos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así  expresadas las razones por las cuales salvo  mi  voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores        

Paúl José Aponte Rueda               

 

 

La Magistrada,                

La Magistrada Disidente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz    

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/ejc

VS. EXP N° 14-069

Los Magistrados Doctores Paúl José Aponte Rueda y Yanina Beatríz Karabin de Díaz no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González