Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contentiva del recurso de casación, propuesto por la abogada MARY AIDE BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano  TONY BENCH GRANADILLO PARICA, contra  la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril de 2014, que confirmó la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que: CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de  TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con las agravantes contempladas en los artículos 2, 7 y 8 del artículo 10 de la referida ley, en perjuicio  del ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ (Occiso).

 

El 27 de junio de 2014, recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación; y al efecto observa:

  

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: 

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

 

“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

 …omissis…
Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha 22 de Octubre del año 2010, en horas de la tarde, el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ, se encontraba en una residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca, ya que en dicho lugar se encontraban trabajando unos obreros, cuando de repente y en forma violenta, se presentaron unos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron las personas que se encontraba presentes en dicho lugar, llevándose a la fuerza al ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ en el vehículo personal, siendo un vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, color GRIS, placas GDW-34Y, hacia un lugar desconocido; que el mismo día 22 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana YADIRA DEL VALLE MORENO, recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien le manifestó que tenía al ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ, que el mismo se encontraba bien, y que el vehículo del mismo se encontraba abandonado en la población de Barinitas, del Estado Barinas, por lo que ésta se recuperó y fue conducida a la Guardia Nacional, donde permaneció mientras se le realizaron todas las experticias de ley. Que los días siguientes los familiares recibieron llamadas telefónicas manifestándoles que tenían al ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ secuestrado y que pedía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000.000,oo) por la liberación; todo lo cual ha quedado acreditado mediante la declaración de la víctima ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad (…), quien narra como en la fecha antes dicha tiene conocimiento del secuestro de su padre quien es llevado desde una construcción que estaba realizando ubicada en Alto Barinas, mientras se encontraba con otras personas que resultan sometidas, bajo amenazas y con sometimiento, en su camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLASER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS GDW-34Y, y que horas más tarde su madre recibe una llamada en la cual le informan que su padre estaba secuestrado y que no debían denunciar, sin embargo, la víctima por representación denuncia ante el GAES y el CICPC quienes inician las investigaciones, asimismo mediante llamada de los secuestradores sostiene esta víctima que conoce la ubicación de la mencionada camioneta, por lo que este se traslada y ubica la camioneta y la lleva al GAES para su resguardo; ello es conteste con las declaraciones hechas por los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, (…), NOLIS NEMBERTO ESPINOZA SANCHEZ, (…), ALVARADO ENDY ENRIQUE, (…), AGUILERA PINILLA HENRY JOSÉ, (…), VILLARREAL RUJANO ELVIS, (…), ANGEL ALETA JAVIER,. (…), VERA YTRIAGO JESUS ENRIQUE, (…) y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, (…), quienes depusieron manifestando su conocimiento acerca del acaecimiento del secuestro y de la denuncia realizada por la víctima en representación, de manera tal que tratándose de un hecho en el cual un ciudadano es llevado a la fuerza por otros, quienes exigen para su liberación dinero a cambio, es evidente que se está en presencia de un Secuestro pues se hallan cumplidos los extremos establecidos en la norma bajo análisis. En cuanto a las agravantes invocadas, se analiza que, respecto de la contenida en el numeral 2 (Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos) se evidencia que efectivamente está demostrado que la víctima Nelson Díaz fue objeto de tortura y maltrato físico durante su cautiverio pues presentaba signos físicos de ello tal como lo asienta la Medico Anatomopatologo VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, (…) y la autopsia realizada al efecto que determinó que este ciudadano presentaba vario moretones o hematomas, mismos que sólo pueden producirse mientras se está vivo, además del hecho de que al ser hallado estaba amarrado de pies y manos y con los ojos y boca tapados,

(…)

Ahora bien, en cuanto a la autoría de éste delito, es menester precisar que, comoquiera que el presente caso se ha llevado en contra de cuatro ciudadanos, resulta necesario determinar la participación que a cada uno le cupo a fin de considerar de igual modo a quien o quienes les es exigible un juicio de reproche por el delito dado por probado. En tal sentido observa quien decide que, del análisis y comparación de las pruebas antes discriminadas, producto del desarrollo del Juicio Oral y Público, existen evidencias directas, indiscutibles y precisas que señalan como autores del mismo a los ciudadanos TONY BENCH GRANADILLO PARICA y JOSÉ YOVANINO MENESSIS UZCATEGUI, por cuanto, en primer término se ha demostrado que el secuestro de la víctima se hace utilizando en un primer momento el vehículo de la víctima para su traslado y es en este (CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLASER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS GDW-34Y), donde se lo llevan sometido, misma que luego es abandonada y recuperada, tal como lo asienta la víctima por representación NELSON ANTONIO DIAZ MORENO (…)lo llevan sometido, misma que luego es abandonada y recuperada, tal como lo asienta la víctima por representación NELSON ANTONIO DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad (…), y lo corroboran los funcionarios adscritos al GAES quienes llevan en primer término la investigación, camioneta ésta que como se dijo fue recuperada y sometida a varias experticias, entre estas la realizada por el experto JOSÉ ALEXANDER SIRA RODRÍGUEZ, (...), que acredita su existencia y características, y las realizadas por el Experto Abg. REMIK JESÚS GUTIERREZ RUIZ, (…), consistentes en la ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-068-184-10, de fecha 04 de Noviembre de 2010, para cuyo estudio el experto se trasladó hasta el estacionamiento interno del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y examinó un vehículo, tipo camioneta, modelo Trail Blazer, marca chevrolet, color gris, placas GDW-34Y, año 2007, realizando una activación Especial y barrido sobre sus superficies utilizando polvos negro humo y magnético, sobre la superficie del vehículo, y con el instrumento técnico adecuado para tal fin, (lupa estereoscópica y brochas de pelaje especial) obteniéndose cinco (05) rastros dactilares sobre la superficie del mismo que pudieran se procesables. (Folio 107); tal como fuera explicado por éste experto, se logró tomar rastros de la camioneta de la víctima susceptibles de ser comparados, lo cual se hizo una vez que se encontraban los acusados detenidos con las muestras que se les toma para su reseña y ello queda plasmado en la EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 9700-068-189-10, de fecha 14 de Noviembre de 2010, en donde éste mismo experto practica una activación Especial con los CINCO (05) rastros dactilares presentes en cinco tarjetas de trasplantes colectado mediante experticia de activación especial Nº 184-10 de fecha 04-11-10, y UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano QUINTERO ARANGUREN JOSE GREGORIO, (…); UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: GRANADILLO PARICA TONY BENCH, (…); UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: MENESSINI UZCATEGUI JOSE YOVANINO, (…); y, UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: PEREZ JORGE LUIS, (…), efectuando para ello el análisis técnico comparativo de los rastros presentes en las tarjetas de trasplante y tarjetas decadactilares de cuyo cotejo se obtuvieron las siguientes observaciones: 1.-El estudio practicado a los cinco (05) rastros presentes en las tarjetas de transplantes, solo tres (03) rastros de los mismos presenta características SIMILARES en cuanto a tipo y sub-tipo con las impresiones presentes en las tarjetas de decadactilar, practicadas en la sala técnica de la sub Delegación Barinas de los ciudadanos GRANADILLO PARICA TONY BENCH, cedula de identidad Nº V- 14.899.455, MENESSINI UZCATEGUI JOSE YOVANINO, (…) por ello, contando con ésta prueba de certeza científica se determina y llega al convencimiento que éstos dos ciudadanos tuvieron contacto con el vehículo de la víctima por lo que al ser señalados por las restantes pruebas, ésta confirma que efectivamente actuaron al momento del plagio de la víctima; asimismo, con lo narrado por los funcionarios JESÚS ALBERTO ARTEAGA VALERO, (…), quien explicó la documental Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-068-653-10, de fecha 08 de Diciembre de 2010, folio 247, que acredita la existencia de un papel en el cual reposan el nombre “Nelson” y un número telefónico Nro. 0416-1878715, mismo que fuera conseguido entre las pertenencias del acusado GRANADILLO PARICA TONY BENCH, como lo establecen los funcionarios actuantes que le consiguieron dicho papel en su poder; lo cual es conteste con lo manifestado por el experto CARLOS LUIS FUENMAYOR CHAVEZ, (…) quien explano sobre las documentales Experticia De Reconocimiento Legal y Vaciado de Información Nº 9700-068-027, folio 250 y N° 9700-068-028, folio 260, ambos de fecha 12 de Diciembre de 2010, en donde se acredita la existencia de una sim card o chip que concatenado con lo manifestado por los funcionarios actuantes estaba en poder del acusado GRANADILLO PARICA TONY BENCH y que pertenece según lo realizado por éstos al teléfono de la víctima; ello es conteste con lo explanado por el CAPITÁN VARELA REINALDO, (…), quien sostuvo entre otras cosas: ‘…en el año 2010 hubo el secuestro de Nelson Díaz, el día 08.10 se recibió una llamada donde aportaban una información mi unidad era de San Cristóbal, (…) el 09 salimos a Tinaquillo para verificar y logramos interceptar a 4 personas (…) a uno de nombre Tony se le logra encontrar en la cartera un sim card y en el papel decía Nelson y un número ese número era el del hijo de la víctima del secuestrado y la tarjeta sim pertenecía a la persona que estaba en cautiverio. Uno de ellos apodado ‘Caimán’ dijo que ellos habían cuidado al señor tres días en el Paguey y que iban a colaborar, (…) Tony si tenía el sim card pero cuando ya encontramos el cadáver de la víctima es cuando se detienen. Caimán si quería entre los cuatro aportar información referente al lugar, mas sin embargo Tony que era quien tenía el teléfono y el nombre del hijo del secuestrado no quería colaborar…’; lo cual es armónico con lo señalado por el funcionario NOLIS NEMBERTO ESPINOZA SANCHEZ, (…), al establecer: “…el día 08.11.10 el capitán Varela que era jefe del GAES los Llanos nos informa que se había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto que se identificó como Hugo y que manifestó que en Tinaquillo Edo Cojedes residían dos sujetos, Tony Parica y otro de nombre José con apellido italiano (…) encontramos a Tony Parica dos teléfonos celulares que estaban en su bolsillo delantero y en el interior de la cartera una tarjeta sim card de movistar y corroboramos que la misma daba como resultado que pertenecía al número telefónico del ciudadano secuestrado Nelson Díaz…”.  (NegrillaS de la Sala).

 

En fecha 17 de diciembre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al ciudadano acusado TONY BENCH GRANADILLO PARICA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ (occiso); asimismo lo absolvió del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del mismo ciudadano. 

 

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el abogado ÉDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, Defensor Público Décimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en representación del acusado TONY BENCH GRANADILLO PARICA.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 2014 declaró Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ratificó los pronunciamientos dictados en la decisión del juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del referido circuito judicial expresando lo siguiente:

 

“…La Sala para decidir observa:

 En relación a la denuncia referida a la violación del contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, según el apelante consistía en que la sentencia es ilógica y contradictoria, esta Corte de Apelaciones sostiene que la recurrida cumple con las exigencias de la motivación, al expresar las razones de hecho y de derecho por la cuales se arribó a la conclusión de una sentencia condenatoria, analizando, comparando y valorando cada uno de los medios de prueba que fueron aportados y debatidos en el contradictorio, observando los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la valoración mediante el método de la sana crítica, haciendo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que esta Sala no comparte lo aducido por el recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que la misma no incurre en el supuesto de falta de motivación de la sentencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Así mismo observa esta Sala que la a quo valoró entre otros, las declaraciones de la víctima NELSON ANTONIO DIAZ MORENO, de la experta Médico Anatomopatólogo VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, de los funcionarios actuantes entre ellos, ALVARADO ENDY ENRIQUE, del experto Abg. REMIK JESÚS GUTIERREZ RUIZ y del testigo ciudadano MORENO ESCALONA ALEXANDER DE JESÚS, los cuales al rendir su declaración en el juicio oral y público lo hicieron conforme a los principios de oralidad e inmediación; de igual forma evidencia esta Alzada que no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando alega que la sentencia condenatoria tiene como único fundamento lo dicho por la víctima, puesto que se observa la existencia de otros medios probatorios que al ser analizados, comparados, adminiculados y valorados por la jueza de la recurrida, le llevaron a la convicción interna que el ciudadano Tony Bench Granadillo Parica, es responsable penalmente de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, contra del ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ.

 Es evidente que la Jueza a-quo, aprecia todas y cada una de las declaraciones tanto de la víctima, testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento concatenando dichas pruebas con las experticias realizadas, pruebas estas que valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio a dichas declaraciones, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y concatenándolas con los diferentes informes realizados por los expertos.

 Planteado lo anterior, es necesario traer a colación que no le está dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; observando este Tribunal Superior que la jueza a quo al apreciar dichos testimonios, aplicó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así esta Alzada que no existe tal ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna alegadas por el recurrente en su escrito de apelación.

En relación a la denuncia que se refirió a la violación del contenido del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la misma gira en torno a si los funcionarios de la Guardia Nacional, cumplieron o no con las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas son o no formalidades esenciales, pues atendiendo a su naturaleza sería determinante en cuanto a la validez o no del acto ejecutado en contravención a tal formalidad. (…)

Del análisis de la referida sentencia, a juicio de quienes aquí resuelven, se observa que el juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ni violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, tal y como ocurrió en el presente caso, ha establecido el legislador, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. Así se decide.

 En relación a la denuncia referida a la violación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, a juicio del apelante, tiene como fundamento la existencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (…)

Por lo que este Juzgado Superior al realizar el análisis del escrito contentivo de la apelación, conjuntamente con la sentencia recurrida y las actas del debate, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como uno de los motivos de apelación, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la Jueza a quo, aplicó el articulo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece el delito de secuestro, en los siguientes términos:  (…)

Considera esta Corte de Apelaciones, que de la norma antes trascrita se evidencia, que entre las pautas que establece la norma para que se atribuya el delito de SECUESTRO, es el hecho de haber creado un riesgo, los cuales dan certeza de los hechos denunciados, y objeto del presente caso, donde el acusado realizó una acción contraria a derecho, que dio por resultado la muerte de la víctima, arrojando como consecuencia una sentencia condenatoria tal como lo estableció el tribunal A Quo en su fallo, por lo que con respecto a esta denuncia la misma se declara sin lugar y así se decide.

 Así mismo, señala el apelante que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, por cuanto existió un hecho punible, que tal como lo describe la Jueza a quo en su decisión, le dio pleno valor a lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento por cuanto dichos testimonios no se corroboran con ningún testigo, dándole pleno valor al testimonio rendido por los expertos única y exclusivamente en cuanto a probar el cuerpo del delito, mas no para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos  (…)

Por lo que no le asiste la razón al apelante ya que la Jueza de la recurrida con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios de culpabilidad mas no plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, ya que así lo afirman son los funcionarios actuantes, estableciendo la a quo, que ello era suficiente para condenar al mencionado acusado; observando esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la Sentencia que la misma se encuentra suficientemente motivada y Así se decide.

 Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”. 

 

Contra esa decisión ejerció recurso de casación,  la defensora privada  del acusado, abogada MARY AIDE BARRIOS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  452 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Señala la recurrente en su escrito de casación dos denuncias, en los términos siguientes:

 

“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el encabezado del artículo 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4, del C.O.P.P, y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la Corte de Apelaciones, omitió expresar las razones o motivos que le sirvieron de sustento a su decisión, incurriendo en la falta de MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Acogiéndose a una fiel transcripción del Tribunal Cuarto de Juicio y una exigua evidenciándose (sic) una inmotivación absoluta. (…)

En el presente caso la Corte de Apelaciones en su sentencia, no aplicó los artículos denunciados como violados ya que de haber sido así la decisión que tomó hubiese sido distinta.

Ciudadanos Magistrados; de manera reiterada ha señalado esta Honorable Sala de Casación Penal, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizar, compararla, con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados; y para que los fallos expresen clara terminante los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, no como lo hizo la corte de Apelaciones en este punto al no censurar el grado de certeza que obtuvo la juez de juicio en cuanto a la responsabilidad de mi representado, y por ende la referida Corte incurrió en el vicio de falta de motivación de su sentencia, al no establecer, al igual que la juez a quo, determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen.

Es necesario que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de las pruebas, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, es decir, es indispensable que el órgano juridicial precise cuales son las pruebas y como se deduce de ellos la autoría del acusado, explicando el juzgador, no solo las conclusiones y el inter mental que lo ha llevado a entender probado los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y la coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre pruebas licitas, que soporten su legalidad, capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado como derecho constitucional establecido en el artículo 49 el cual no aplicó la Corte de Apelaciones.

Honorables Magistrados, como ustedes lo han establecido con anterioridad, la finalidad de la motivación contiene tres (3) aspectos fundamentales: 1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2.- convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de las decisiones judiciales; 3.- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Finalidad que penosamente no cumplió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al NO SEÑALAR MOTIVADAMENTE es porque considero que la Juez de juicio arribó a la conclusión de que el ciudadano GRANADILLO TONNY, era penalmente responsable.

Fíjense que la Corte para decidir hace una transcripción fiel y exacta de la sentencia del tribunal Cuarto de Juicio y señala que la acreditación de tales circunstancia se desprende que la valoración individual de los órganos de prueba, que de manera concatenada y adminiculada arrojó la responsabilidad de mi defendido, esta fue la explicación jurídica de la Corte para declarar sin lugar la primera denuncia, del recurso de apelación, realizando de esta forma una remisión a la sentencia impugnada pretendiendo que esa sea la motivación.

SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento en el encabezamiento del artículo N° 452 DEL CITADO CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: ‘VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA’ en este caso de la norma que consagra el principio de la presunción de inocencia (Art. 8, 22, 181, 182, 183, y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principio de la duda razonable a favor del acusado, en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que le demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, se le debe absolver; y la violación de la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, que ha sostenido que la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista que ha sostenido que la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, en virtud de que la víctima en el contradictorio dejo a los funcionarios en evidencia debido a que había mantenido un dicho falso en cuanto a la ubicación del vehículo y su traslado, lo cual no fueron conteste que lo ventilado deja claramente la duda razonable que favores a mi representado como ocurrió en la presente causa. No siendo esta valorada bajo el artículo 22 del C.O.P.P

En este orden de ideas se observa que la sentencia en cuestión manifiesta dar por acreditada los hechos narrados por la acusación fiscal, pero como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con legalidad, firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que se le acusa. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron. De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma cómo el funcionario del Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mi defendido como autor ni participe de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debió ser declarado inocente y por ende absuelto de toda culpa, como acreedor en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni su autoría en los hechos se demostró.

Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundentemente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 0 del COPP y 8, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual fundamento en los numerales del artículo 444 del COPP antes señalado, como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, deben tenerse en cuenta para dictar una decisión a favor de mi defendido, en razón del beneficio de la duda, habida cuenta de que la declaración de los funcionarios actuantes y los expertos no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial ni menos aún con la confesión que mi defendido hubiese hecho.

Considera quien aquí recurre que la fundamentación, fue dado por cuanto existió un hecho punible, en lo que fueron conteste el funcionario actuante y el (sic) víctima que tal como lo describe la juez a quo en su decisión, en relación a las evidencias lo afirmado por los funcionario en cuanto a las pruebas obtenidas, dicho este que fue controvertido en el debate oral y público por la defensa, quedándose evidenciado el falso dicho sostenido por los funcionarios actuante. En cuanto a los medios de prueba evacuados en el juicio, declaraciones de funcionarios actuante, la legalidad de las experticia realizada por los experto (sic) Remink Gutierrez, que se ventiló en el contradictorio que los mismos fueron obtenidos por un medio ilícito, violentado de esa manera, sus derechos al debido proceso como lo establece el artículo 49 ord (sic) 2 constitucional…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el recurso de casación, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las consideraciones siguientes:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado. En tal sentido se aprecia que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, tal como se evidencia del cómputo realizado por la abogada JEANETTE CAROLINA GRACÍA VALERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones. (Folio 231 de la pieza de apelación II). 

 

Ahora bien, en lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del derecho abogada MAYRA AIDE BARRIOS, Defensora del acusado TONY BENCH GRANADILLO PARICA, tal como se evidencia de escrito  de nombramiento inserto al folio 324 de la pieza 2 de las actuaciones.  

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fecha 29 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal observa que la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida en casación se trata de una decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto sin ordenar la celebración de un nuevo juicio  y el delito por el cual fue condenado el ciudadano TONY BENCH GRANADILLO PARICA, prevé una pena que supera con creces el límite de cuatro años, que hace recurrible en casación las decisiones de las Corte de Apelaciones.

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada MAYRA AIDE BARRIOS, Defensora del acusado TONY BENCH GRANADILLO PARICA, la Sala observa que en el presente caso,  se han ejercido dos denuncias, cuyos argumentos fueron expuestos en el particular anterior. 

 

Observa la Sala, que en el caso bajo examen, que estas dos denuncias se encuentran  relacionadas pues en ambos casos la defensa argumenta que no existieron elementos probatorios suficientes para poder motivar un fallo condenatorio en contra del ciudadano TONY BENCH GRANADILLO PARICA, por lo que se resolverán de manera conjunta.

 

En lo que respecta a lo denunciado en el primer motivo del recurso de casación; precisa la Sala que se denuncia la violación por falta aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quienes recurren la recurrida: “…y para que los fallos expresen clara terminante los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, no como lo hizo la corte de Apelaciones en este punto al no censurar el grado de certeza que obtuvo la juez de juicio en cuanto a la responsabilidad de mi representado, y por ende la referida Corte incurrió en el vicio de falta de motivación de su sentencia, al no establecer, al igual que la juez a quo, determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen...”.

 

Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia observa la Sala, que en ella la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en la citada disposición legal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto la defensa no obstante que recurren del fallo de alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad realiza es una argumentación donde indicó que la referida corte no estableció correctamente una determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la acreditación de los hechos donde murió el ciudadano NELSON ANTONIO DÍAZ, y la forma en la cual se estableció la responsabilidad penal del acusado; igualmente en su segunda denuncia cuestionó los elementos probatorios que sirvieron de base y fundamento al juzgado de juicio para establecer la responsabilidad del acusado, pues a juicio de quien recurre no había suficientes elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria y en su denuncia expresó: “…lleva inmersos los principio de la duda razonable a favor del acusado, en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que le demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, se le debe absolver…”.  Ahora bien, lo anterior resulta fundamental debido a que, la valoración dada por el juzgado de juicio a los elementos probatorios evacuados y controvertidos durante el curso de debate y que sirvieron para llegar al convencimiento que sirvió de sustento a su fallo son evidentemente alegatos al fondo del cuestionamiento de la responsabilidad del acusado; de allí precisamente que se evidencia de forma palmaria que lo que realmente ataca la defensa es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error inprocedendo sólo atribuible al juez de primera instancia, cuando señala que hubo una falta aplicación de los referidos artículos del texto adjetivo penal al momento de valorar el acervo probatorio que se evacuo durante el curso del debate. 

 

Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar que los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por la recurrente, relativos a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal  indica:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, (...)”.

 

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 451, el cual dispone de forma expresa que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación”, acorde con lo anterior colige esta sala que el recurso de casación es para revisar la sentencia de las Cortes de Apelaciones (última Instancia), y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

 

En tal sentido, la Sala en la decisión  N° 425 del 13 de noviembre de 2012, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

 

“....el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso....”.

 

Igualmente la Sala Penal ha indicado en sentencia reciente lo siguiente:

 

“El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Vid. Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal del de fecha 4 de julio de 2012).

 

En el presente caso, es evidente que la defensa del acusado, equivoca la fundamentación de la denuncia, visto que la forma errada en que la recurrente trató de argumentar sus denuncias, la llevó a cometer vicios formales en su recurso,  pues se observa que la recurrente tiene interés de que esta Sala conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones al ratificar el fallo de primera instancia, cuando en realidad lo que busca es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del juzgado de juicio durante el curso del debate específicamente al momento de valorar las pruebas evacuados y establecer la responsabilidad penal del ciudadano TONY BENCH GRANADILLO

 

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Es oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala, que ha dicho:

 

“…Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n° 551 del 12 de diciembre de 2006).

 

 

Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recursos interpuesto por la defensa del ciudadano TONY BENCH GRANADILLO, contra  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril de 2014. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano TONY BENCH GRANADILLO PARICA.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los  DOS días del mes de  DICIEMBRE   de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Magistrada Presidente,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA  MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 
Exp. 14-215
YBKD.