Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHALAANI, Fiscales Décimo Sexto (Provisorio y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el cuatro (4) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por  GENARINO BUITRIAGO ALVARADO (presidente-ponente), ALFREDO TREJO GUERRERO y NILDA YADIRA AVENDAÑO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y confirmó la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, cédula de identidad 8008857, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, desarrollado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración del hecho.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000327, y como ponente al Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES. 

 

            Posteriormente, el treinta (30) de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante Auto No. 380, declaró admisible el recurso de casación, convocándose a la audiencia pública  correspondiente, la cual tuvo lugar el once (11) de marzo de 2014.

 

            Reasignándose  la  ponencia  el  diecisiete (17) de junio de 2014 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHALAANI, Fiscales Décimo Sexto (Provisorio y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dieciséis (16) de septiembre de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando una (1) denuncia.

 

Y así, en la única denuncia indicó la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pormenorizándose:

 

“Esta representación fiscal, denuncia la existencia del vicio de inmotivación…en el fallo dictado por la…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…toda vez…[que] no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia absolutoria del tribunal de juicio…sino que se limitó a transcribir parcialmente la sentencia del tribunal de juicio y hacer una exigua síntesis como fundamento del fallo recurrido…La Corte de Apelaciones se extralimita en la apreciación de la[s] denuncia[s] del recurso de apelación…en contravención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hace revisión [del] fondo del expediente pronunciándose sobre su contenido, estableciendo que…hubo valoración de…dos (2) inspecciones, una suscrita por los funcionarios…Jhosenp Cova Torres e Iván Guillén Yordani…y la otra…por los funcionarios del [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas] [Jhohana ] Angulo [y Endrid Quintero]…al verificarse el capítulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a [las] pruebas documentales, se observa la forma en que el tribunal las valoró…[Por su parte] la Corte en su motivación ratifica que…hubo valoración bajo esa modalidad. Sin embargo…en lo que atañe a las demás pruebas documentales, que fueron indicadas en el recurso de apelación de sentencia, no emite pronunciamiento alguno…siendo estas las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizadas en fase investigativa, en fecha 19 de junio de 2010, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…oportunidad en la cual los testigos…[MARLENY] COROMOTO PEÑA, [JOAN] MARCO TORO AÑEZ, RICHARD [YOAN] ROJAS [MORENO] y DECSY TERESA LABRADOR PÉREZ, en su momento señalaron al encausado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, como la persona que estaba sentada detrás del asiento del chofer del autobús, lugar donde se encontraba…un bolso, tipo morral, en color rojo con gris, que contenía veinticuatro (24) panelas de forma rectangular, confeccionada en material sintético transparente, grasa, látex, con diferentes troqueles…y un (1) bolso tipo maletín en color azul marino claro [con] gris, de dos ruedas, marca decent, y cuatro (4) panelas elaboradas en material sintético transparente, grasa, látex, material sintético negro, las cuales arrojaron UN PESO NETO DE VEINTITRÉS (23) KILOS CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) GRAMOS DE COCAÍNA y DOS (2) KILOS CON VEINTE (20) GRAMOS DE MARIHUANA, y que en el debate probatorio cuando rindieron testimonio los ciudadanos JOAN MARCO TORO AÑEZ (conductor del autobús) RICHARD YOAN ROJAS MORENO, el SARGENTO PRIMERO GUILLÉN YORDANI IVÁN, y TENIENTE COVA TORRES JHOSENP EDUARDO, así lo confirmaron. [P]ruebas estas que dejaron de ser valoradas y que eran importantes para la resolución del presente juicio, por lo que no basta entonces con que el juez o jueza resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de pronunciarse y decidir sobre todos y cada uno de los puntos denunciados en el escrito de apelación de sentencia…En el presente caso, la recurrida procedió a dictar sentencia, transcribiendo casi en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, así como lo alegado por la representación fiscal y el abogado defensor, estableciendo razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado…está vedado al sentenciador, en virtud de su facultad jurisdiccional, desestimar el mérito probatorio de algún elemento, sin analizarlo previamente, debiendo explicar, en todo caso, los fundamentos lógicos de su rechazo o admisión. En efecto, la resolución adoptada por el Juez en la sentencia, ha de ser el producto del análisis del acervo probatorio traído al debate, pues sólo de esa forma se garantiza a las partes, que el sentenciador ha apreciado la totalidad de las pruebas y no exclusivamente aquellas en que se funda su criterio particular sobre el asunto…los magistrados de la…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, contraviniendo lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; cercenando a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en consecuencia…la sentencia objeto del presente recurso de casación quebranta las disposiciones de la ley adjetiva procesal, propias de la fundamentación del fallo y a su vez lesiona los principios básicos de rango constitucional, cercenando no sólo el debido proceso que irremediablemente entraña la nulidad de la sentencia, sino, que también limita el derecho a la defensa del recurrente de apelar del fallo en contravención al ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional…Otro aspecto a considerar, es la violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurre la…Corte de Apelaciones del Estado Mérida, al no resolver de forma debida el alegato sostenido en el recurso de apelación…para que de esta manera, a través de un juicio de inferencia llegar a una conclusión sustentada con fundamentos de hecho y de derechos y con ello, garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión. Por lo expuesto, puede afirmarse que no se decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, ya que el sentenciador no expresó ni comparó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para absolver al imputado…debiendo dejar a salvo esta Representación Fiscal, que la autoridad militar (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) realizó las diligencias necesarias al momento de producirse el hecho para llevar a cabo la captura del ciudadano (Máximo Luna Escobar) siendo infructuosa, y que sobre el particular si hubo actuación del Ministerio Público, toda vez que recae orden de aprehensión en dicha persona, la cual fue dictada por el tribunal de control, pudiéndose entonces apreciar en este punto como la recurrida, entró a realizar un juicio de valor sobre una situación que no era de su conocimiento, extralimitándose por ende el tribunal de alzada en hacer este tipo de apreciaciones”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).        

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHALAANI, Fiscales Décimo Sexto (Provisorio y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia del veintiocho (28) de enero de 2013, cursante de los folios setecientos ochenta y uno (781) al ochocientos (800) de la cuarta pieza del expediente, son:

 

“Quedó demostrado…que [el] día 17 de junio de 2010, funcionarios de la [Guardia] Nacional [Bolivariana] adscritos al Destacamento No. 16…en el punto de control…de Mucurubá hicieron revisión de un equipaje, dentro del vehículo ENCAVA, tipo autobús, color blanco, placas 511AA1A, de la Línea Cooperativa Fraternidad que cubre la ruta Mérida-Barinas, revisaron un bolso de color rojo con gris, once (11) panelas rectangulares cubiertas con grasa, envueltas en una bolsa plástica transparente de presunta cocaína para un total de veintiocho (28) panelas…arrojando un peso total aproximado de veinticinco kilogramos con setecientos noventa gramos de presunta cocaína y dos kilogramos con trescientos cincuenta y cinco gramos de presunta marihuana. Partes de estos hechos fueron plasmados desde el inicio del proceso, con la única diferencia que en este juicio oral y público quedó demostrado la inocencia del acusado de autos, con la declaración de todos los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ninguno señaló al imputado José [Amable] Calderón, sólo refiere el funcionario actuante, lo que supuestamente le contó el chofer del autobús, lo cual no fue ratificado en juicio, y a pesar del careo que no pudo darse por razones ajenas al tribunal, no hubo otro elemento de prueba para concatenar lo dicho por el funcionario aprehensor, lo que creó dudas razonables a favor del encartado de autos, aunado a un supuesto pasajero que se dio a la fuga de nombre Máximo Luna, que hasta la fecha tiene orden de aprehensión, que fue ratificada en audiencia final de fecha 03 de enero de 2013”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En el caso de autos, los representantes del Ministerio Público a través de la única denuncia planteada en el recurso de casación, argumentaron la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual confirmó el fallo dictado el veintiocho (28) de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, desarrollado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ‘ratione temporis’).

 

A juicio de los recurrentes, la alzada no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirmó la sentencia del tribunal de juicio, limitando su pronunciamiento a transcribirse el fallo recurrido  y a  la realización de una síntesis exigua como fundamento de su resolución.

 

Enfatizando igualmente la representación fiscal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al resolver las denuncias expuestas en el recurso de apelación, extralimitó su competencia,  revisando el contenido de las actas del expediente, pero omitiendo pronunciarse sobre las Actas de Reconocimiento de Individuos practicadas durante la investigación por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales fueron promovidas como prueba documental en el escrito de acusación fiscal.

 

Observándose en las actas procesales que en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, absolvió al acusado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa: 1. En cuanto a la declaración de la EXPERTO María Teresa Balza Carrillo, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, aprecia esta juzgadora, [que] se trata de una funcionaria con conocimientos científicos en el área de toxicología forense…encargada de la realización de dos experticias (química y toxicológica) sobre las evidencias (sustancias y muestra de raspado de dedos) incautadas…en quien el tribunal no advirtió interés alguno respecto a las partes en su dicho; lo cual da credibilidad a su relato. La expert[a] en mención explicó al tribunal el método científico empleado para cada experticia…con la consiguiente explicación de los resultados obtenidos y el grado de certeza de las pruebas efectuadas (100 %) lo que otorga base científica a su peritación, al considerar que la sustancia objeto de análisis pericial la constituye en muestra A, un bolso tipo morral de color rojo con gris, el cual presenta tres compartimientos, se le practica barrido en todas sus áreas, la muestra B son [veinticuatro] (24) panelas de forma rectangular elaboradas en material sintético transparente, grasa y lápiz con diferentes troqueles, muestra C, un bolso tipo maletín en color azul marino claro y gris el cual presenta [seis] (6) compartimientos, se le practicó barrido en todas sus áreas, muestra D…son cuatro [4] panelas elaboradas en material sintético trasparente negro, grasa, late[x], las muestras se someten a maceración, extracción, pruebas específicas y de certeza…como resultado la muestra [A]…residuos de polvo, no se determina ningún contenido de sustancias químicas psicotrópicas y estupefacientes, muestra B…polvo blanco compacto…arroja como resultado que es cocaína, muestra C…sólo residuos de polvo…como resultado que no se determina ningún tipo de sustancia química psicotrópicas y estupefacientes, muestra D…resto de vegetales compactos, que arroja como resultado marihuana. Sustancia que es de uso ilícito conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte y en cuanto a los resultados negativos de las experticias: toxicológica y de barrido, practicadas al imputado y sus prendas de vestir, es de señalar que tales resultados, en el caso de la prueba toxicológica se explican porque la mencionada sustancia de acuerdo a lo explicado por la experta toxicóloga ‘es imposible que no había residuos porque estaba totalmente sellada…el barrido de dedos era lógico que si estaban totalmente sellados de esa manera que usted manifiesta que diera negativa, si daba negativo con la grasa que presentaba si daba negativo porque estaba totalmente envuelta no había posibilidad de que saliera positivo el barrido de dedo’. Lo que constituye por sí sola o hasta aquí analizada una prueba, que indudablemente indica que hay una sustancia ilícita incautada, pero al ser comparada con la declaración de otros testigos, pasajeros que iban en el autobús, no hay forma de relacionarla con la responsabilidad que en este caso imputara la fiscalía del Ministerio Público al ciudadano José Amable Calderón, lo que excluye su participación en los hechos al imputado y así se declara. 2. Respecto a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Yordanny Iván Guillén y Jhosenp Eduardo Cova Torres, el tribunal al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes, apreció que sólo actuó en el procedimiento el funcionario Yordanny Iván Guillén, el otro funcionario Jhosenp Cova Torres sólo es referencial, en su narración se limita [a] narrar los acontecimientos en tercera persona, lo que le informó el sargento Guillén, desde el momento que ingresa el Guardia Nacional Yordany Iván Guillén hasta que es detectada la droga en el autobús, a pesar de ello, el tribunal acoge sus declaraciones, no se advirtieron contradicciones en sus dichos, sólo que no fue suficiente para inculpar al encartado de autos José Amable Calderón, al haber inconsistencias insalvables en su relato respecto a los demás testigos del procedimiento, los pasajeros que iban [en] el autobús, que fueron presentados como testigos del procedimiento por parte de la Fiscalía y en tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo a la misma, el funcionario Yordanny Iván Guillén de la Guardia Nacional adscritos al destacamento No. 16…en el punto de control…de Mucurubá, el día 17 de junio de 2010, hizo un procedimiento y detectó varios equipajes debajo de los asientos detrás de la butaca del chofer, dentro del vehículo marca ENCAVA, tipo autobús, color blanco, placas 511AA1A de la Línea Cooperativa Fraternidad, que cubre la ruta Mérida-Barinas, encontrando en el bolso color rojo con gris once (11) panelas rectangulares cubiertas con grasa, envueltas en una bolsa plástica trasparente; siete (7) de presunta cocaína y cuatro (4) de presunta marihuana y en la maleta de color azul claro y azul oscuro, encontraron diecisiete (17) panelas rectangulares cubiertas con grasa, envueltas en una bolsa plástica transparente de presunta cocaína para un total de veintiocho (28) panelas, arrojando un peso total aproximado de veinticinco kilogramos con setecientos noventa gramos de presunta cocaína y dos kilogramos con trescientos cincuenta y cinco gramos de presunta marihuana, de esta revisión del equipaje si podemos concluir que estuvo presente el otro funcionario Jhosenp Eduardo Cova Torres, por cuanto es lógico pensar que fue en la casilla de control donde se encontraba este funcionario y verificó la cantidad encontrada dentro del equipaje, el resto del procedimiento estaba sólo el funcionario Yordanny Iván Guillén. Ahora bien, en relación a la droga incautada, lo cual se verificó su existencia con lo expuesto por la experto María Teresa Balza Carrillo, ya antes analizado y lo manifestado por la experto Endrid Quintero, en la inspección técnica realizada al puesto de control Mucurubá, practicada al vehículo marca Encava y el acoplamiento físico, realizado entre las panelas y un receptáculo denominado maleta lo cual dio como resultado que la droga encontrada por el funcionario Guillén acopla perfectamente en la maleta, y que fue apoyada por la vindicta pública para acusar al encartado de autos, así mismo, la cadena de custodia de fecha 17-06-2010 resguardadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Parra Hernández Yomarloy Antonio y Jhonsep Eduardo Cova Torres, quien protegió las evidencias físicas incautadas, así como la Inspección Ocular y secuencias fotográficas de fecha 17-06-10, practicadas por los funcionarios Yordanny Iván Gillén y Jhonsep Eduardo Cova Torres, pero a lo largo del juicio no se pudo demostrar a quien pertenecía la droga decomisada dentro de la maleta, en el puesto de control de Mucurubá, quedó establecido en audiencia de juicio que hubo un ciudadano que se dio a la fuga, el sitio del suceso, las maletas y bolsos encontrados debajo del asiento que ocupaban dos pasajeros (uno que se dio a la fuga y el imputado de autos), aquí si coincido con lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, para la aprehensión de la flagrancia el Juez de Control tomó no sólo en consideración lo manifestado por el chofer, quien supuestamente…dijo que el imputado de autos se había montado en el autobús con el ciudadano que se dio a la fuga (Máximo Luna) sino todos los elementos de convicción antes analizados, pero a lo largo del Juicio no se demostró si eso fue realmente cierto, si realmente el imputado de autos en compañía de un ciudadano que aparece reseñado en un listín de pasajeros como Máximo Luna, ni siquiera el Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue ofrecida como prueba documental, arroja como resultado la culpabilidad, si analizamos desde el folio 09 al 25, ninguna persona que declara ante el tribunal de control, refiere al ciudadano José Amable Calderón como dueño de la maleta con la droga y así fue ratificado en el Tribunal de Juicio, hubo una duda razonable, no se demostró que esa droga pertenecía al ciudadano José Amable Calderón. Y así se declara. 3. En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos Joan Marco Toro Añez, Richard Yohan Rojas Moreno, y Decsy Teresa Labrador Pérez, testigos del procedimiento, coinciden con los funcionarios de la Guardia Nacional y el experto Angulo León Johana Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al sitio donde fue encontrada la droga (autobús de pasajeros) el cual originó todo este procedimiento, pero con la diferencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, los pasajeros que declararon en juicio en ningún momento señalaron al acusado como participes en el delito imputado y afirmaron sobre el ciudadano que huyó y que se dan cuenta porque es el ciudadano Joan Marco Toro Añez, quien da aviso al funcionario Yordanny Iván Guillén. Estima el tribunal, que los testigos en mención (Jhoan Marco Toro Añez, Richard Yohan Rojas Moreno y Decsy Teresa Labrador Pérez) aparte de haber dicho que presenciaron el procedimiento e inspección a las maletas contentiva[s] de sustancia ilícita, con sus testimonios aportan [el] correcto establecimiento de los hechos…la no responsabilidad del imputado en el mismo, concuerda con lo manifestado desde el comienzo de la investigación y audiencia de juicio, con lo expuesto por el acusado José Amable Calderón. Llama poderosamente la atención del tribunal las diferencias en sus declaraciones con los funcionarios actuantes, los testigos Joan Marco Toro Añez, Richard Yohan Rojas Moreno y Decsy Teresa Labrador Pérez, en ningún momento alegan que el acusado de autos tuviera alguna relación con el equipaje, ni siquiera señalan al ciudadano Máximo Luna, lo que conduce a esta juzgadora a pensar que estos testimonios son muy importantes porque hace dudar al Tribunal sobre la responsabilidad del acusado de autos. Así se declara…La solicitud de careo por parte del Ministerio Público: La fiscalía a cargo para el momento de la audiencia de fecha 03 de enero de 2013, abogado Érika Fernández solicitó al tribunal lo siguiente: ‘La fiscalía del Ministerio Público desconoce las razones por las cuales los ciudadanos, Joan Marcos Toro Añez y Yordany Gillén no se encuentran presentes a pesar de haberse comprometido a comparecer el día de hoy. Con el único y sano propósito de encontrar la verdad para la fiscalía es importante la realización del careo entre estos ciudadanos. De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene mandato de conducción al ciudadano Joan Marcos Toro Añez a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y den las resultas de tal actuación. Y con respecto al ciudadano Yordany Guillén a la fiscalía se compromete a girar el oficio a la Guardia Nacional a los fines de su comparecencia’. Al respecto el Tribunal dictaminó: ‘Desde la fecha 07-12-2012 consta en actas en continuación de juicio oral y público que se ordenó el mandato de conducción, el cual fue ratificado nuevamente en continuación de juicio oral y público de fecha 13-12-2012 y consta en las actuaciones la respuesta de la Guardia Nacional, para finalmente el 20-12-2012 tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, una vez ya agotado el mandato de conducción se solicito a la Fiscalía del Ministerio Público que fue quien propuso el careo su colaboración para esta orden de conducción, así consta al folio 766 de las actuaciones, la rúbrica del Fiscal del Ministerio Público recibiendo los oficios contentivos del llamado por la fuerza pública. Es por ello [que] el Tribunal consideró que no era necesario llamar nuevamente a estos testigos, el tribunal tiene otros testigos que valorar y ordenó cerrar el debate…De la tipicidad y la Responsabilidad Penal. Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia, por ende en el proceso penal no existe contradictorio si la parte acusadora no desarrolla la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este juzgado de juicio, que si bien es cierto durante el debate se ventilan situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión…toma en consideración…las pruebas  traídas al juicio, para llegar…a una verdad procesal, por lo que ante la imposibilidad del Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue admitida la acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundentes, en  consecuencia, no habiendo quedado demostrada la responsabilidad del acusado José Amable Calderón Montes en el delito imputado y no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza suficiente de la culpabilidad del acusado, este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado José Amable Calderón Montes, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…En este mismo orden de ideas, dentro del sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del juez no queda, como es obvio, fijada legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), pero tampoco queda excluida a prueba por indicios, prácticamente la más frecuente de todas las pruebas del proceso penal, es decir, el convencimiento logrado deduciendo racionalmente de un hecho distinto el que se necesita fijar. A ello cabe añadir que tampoco se valora legalmente esta prueba por indicio, que es desde luego susceptible de constituir el fundamento probatorio de una sentencia condenatoria, siempre que de ella haya obtenido el órgano judicial penal el pleno y racional convencimiento de la culpabilidad y no…la simple sospecha o duda… Por ello, el Juez debe observar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado como lo es el principio legal “In Dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el Juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad del imputado de autos, si bien hubo contradicciones entre el funcionario aprehensor y el chofer del [autobús], el cual fue ejercido por parte de la Fiscalía el mandato de conducción, la ausencia de testigos para el careo, se puede verificar de las actas que se hizo todo lo legalmente permitido para traer a los testigos a declarar nuevamente al tribunal, en virtud de las contradicciones entre el ciudadano Joan Marcos Toro Añez y [Yordany] Guillén, se agotó el mandato de conducción, incluso la colaboración por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así se evidencia de las actas de juicio. La Fiscalía actuante entre otras cosas fundamentó su acusación en el dicho del chofer del autobús al Guardia Nacional Yordany Guillen, pero este Juzgado de Juicio pudo escuchar otra versión del ciudadano Joan Marcos Toro Añez y fueron concatenadas con lo aportado por otros testigos del procedimiento. Lo que se concluye sobre la responsabilidad penal del acusado José Amable Calderón, es necesario señalar que al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito a el acusado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara”. (Sic). (Resaltado y subrayado en negrillas del recurso).

 

Contra la referida decisión del juzgado de juicio, los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, exponiendo que:

 

“(El) Ministerio Público, en audiencia y conforme al artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso del recurso de apelación con efecto suspensivo, indicándose que en el curso del juicio oral y público, se observó que se está en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, por cuanto se está en presencia de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, recurso [que] se formula con base a [los] artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la fundamentación se hará en el lapso establecido. La apelación se interpone por cuanto considera esta fiscalía que el tribunal quebrantó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, el artículo 22 eiusdem, atinente a la apreciación de la prueba, no aplicándose las máximas de experiencias. La juez al momento de que la fiscalía ratifica el mandato de conducción para el testigo Yoan Marcos Toro Añez, adelantó opinión en manifestar que existían contracciones entre todos [los] órganos de prueba, traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, como es que existiendo una institución jurídica como lo es el [careo] no se insistió haciendo valer la autoridad judicial de un tribunal de la república, que es a quien le corresponde por ley citar y ordenar los mandatos de conducción y que la fiscalía colabore por ser la parte promoverte, como se hizo en el presente caso, simplemente se conformó con el hecho de la no comparecencia de los llamados a venir a este juicio oral a decir la verdad, obviamente esa duda se mantuvo latente en la juzgadora, por lo que se pregunta esta representación fiscal ¿Qué se hizo en este proceso penal para alejar esas dudas?, absolutamente nada, a pesar de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, es por eso que considero que hay violación a la ley por inobservancia al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y existe una errónea aplicación en cuanto a su contenido, el mandato de conducción no se puede desnaturalizar y si el tribunal observa que el órgano llamado a cumplirlo no lo hace, debe tomar las medidas pertinentes, razón por la cual se ejerció dicho efecto suspensivo a fin de paralizar la decisión que otorga la libertad del ciudadano José Amable Calderón Montes por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por no cumplir con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose por lo tanto ser revisada por la instancia superior…El tribunal acordó con lugar el efecto suspensivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido [mantuvo] la privación de libertad del acusado de autos…Estima esta representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no sólo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con [el] mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió. En tal sentido, que la decisión dictada por (el) Tribunal No. 5 en Funciones de Juicio [del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida] tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto es de la consideración de este Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; se fundamenta esta apelación…por la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 ordinal 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…De la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia se observa que la recurrida [en] lo atinente a la valoración de [las] prueba[s]…específicamente a las DOCUMENTALES, el tribunal incorporó para su lectura las siguientes…1. La Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios actuantes Jhosenp Cova Torres [e] Iván Guillen Yordani, la cual corre inserta en el folio 55 de las actuaciones. 2. La Inspección Nº 2318 que riela al folio 65 suscrita por los funcionarios del CICPC Johann Angulo…En la presente causa, las pruebas documentales fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y reflejadas en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…pero tales documentales [no] fueron apreciadas ni descritas ampliamente en los fundamentos de hecho y de derecho menos aun fueron valoradas de manera individual ni en su conjunto por el tribunal de juicio, dejando de [apreciarlas] como prueba documental las ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de junio de 2010, practicada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la [abogada] AURA AVENDAÑO, oportunidad en la cual los testigos…ciudadanos MARLENE COROMOTO PEÑA, [JOAN] MARCO TORO AÑEZ, RICHARD JOAN ROJAS y DECSY TERESA LABRADOR PÉREZ, quienes en su momento señalaron al ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, como la persona que estaba sentada detrás del asiento del chofer del autobús, lugar donde se encontraban las dos [maletas] contentivas de la droga y que en el debate probatorio cuando rindieron testimonio los ciudadano(s) JOAN MARCO TORO AÑEZ [conductor del autobús] RICHARD YOAN ROJAS MORENO, el SARGENTO PRIMERO GUILLÉN YORDANI IVÁN y TENIENTE COVA TORRES JHOSENP EDUARDO, así lo confirmaron, se denota que sólo identificó dos Inspecciones, dejando por fuera el restante de pruebas documentales en lo que respecta a sus contenidos y su relación directa con los hechos objeto de debate, aun cuando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecían descritas, de tal manera que surge el motivo de la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales en su plenitud…2…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO HOY ARTÍCULO 340 VIGENTE…Dentro del mismo Capítulo IV, referido a los fundamentos de hecho y derecho, en el análisis y comparación y valoración de la pruebas, la ciudadana Jueza, dejó plasmado efectivamente lo atiente a la solicitud que hizo el Ministerio Público, para que se llevara a cabo un CAREO, conforme al artículo 236 hoy artículo 222 del Código [Orgánico] Procesal Penal, entre el ciudadano [JOAN] MARCO TORO AÑEZ y el efectivo de la Guardia Nacional Sargento Primero JORDANI IVÁN GUILLÉN, siendo así acordado en su oportunidad, ordenando la citación y luego el mandato de conducción por la fuerza pública por incomparecencia de los referidos ciudadanos al debate probatorio, ello en virtud de que surgieron discrepancias entre sus declaraciones sobre hechos y circunstancias importantes que fueron expresadas por cada uno de los declarantes, como fue el caso que el Sargento…de la Guardia Nacional YORDANI IVÁN GUILLÉN, quien informó que el ciudadano JOHAN MARCOS TORO AÑEZ,  conductor de la unidad de transporte público, en el momento en que aborda en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Mérida, el día 17-06-2010, en horas de la mañana al autobús, el acusado ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, le hizo la observación que las maletas eran muy grandes para ir dentro de la Unidad y que las colocaran en el maletero, insistiendo ambos ciudadanos incluido (José Amable Calderón Montes) que les permitiera llevar los equipajes a mano, porque ellos se iban a quedar en la Bomba de Barinitas, y que sobre esta versión el conductor en el debate probatorio JOHAN MARCOS TORO AÑEZ, negó. Lo que ante esta diferencia en sus deposiciones era necesario aclararlas, a través de la figura del careo. Sin embargo el Tribunal prescindió sin extremar las medidas necesarias para que concurrieran al debate nuevamente los referidos ciudadanos y así se realizara el careo y despejar las dudas que pudiese haberse presentado, máxime cuando se trata de un caso de tráfico de drogas, de mayor cuantía, toda…vez que se produjo la incautación de un (01) bolso tipo morral, en color rojo con gris, que contenía veinticuatro (24) panelas de forma rectangular, confeccionadas en material sintético transparente, grasa látex, con diferentes troqueles (BATMAN, ADIDAS, ARIES), Un (1) bolso tipo maletín en color azul marino, claro gris, de dos ruedas, marca Decent, y cuatro (4) panelas elaboradas en material sintético transparente, grasa latex, material sintético negro, las cuales arrojaron UN PESO NETO DE VEINTITRES (23) KILOS CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) GRAMOS DE COCAÍNA Y DOS (2) KILOS CON VEINTE (20) GRAMOS DE MARIHUANA…Evidentemente que dentro del debate probatorio de la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal no realizó todo lo necesario para que las dos personas llamadas al careo fueran conducidas por la autoridad policial designada a cumplir con tal mandato, al Juzgado para la realización del mismo, de ahí entonces que la recurrida incurre en el vicio denunciado. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal…demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse que un fallo absolutorio este ajustado a derecho, cuando quedó probado el hecho punible así como su imputabilidad en la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte de la Juzgadora conlleva a oscuridad en la decisión recurrida”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del recurso).

 

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  en sentencia del cuatro (4) de julio de 2013 (inserta de los folios ochenta y tres -83- al ciento seis -106- de la pieza contentiva del recurso de apelación del expediente), resolvió el citado recurso, indicando:

 

“Esta Corte de Apelaciones analizadas como fueron las denuncias presentadas por la Representación Fiscal, el escrito de contestación y la sentencia recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones: Como primera denuncia señala el recurrente que de la revisión minuciosa de la recurrida se observa que la Juez a quo, no motivó lo atinente de las pruebas documentales, realizando sólo la enumeración de las mismas, trayendo a colación el recurrente sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan [relación] con la valoración de las pruebas y de la motivación de la sentencia. Ante esta denuncia debe este tribunal colegiado dejar constancia, que efectivamente motivar una sentencia trae como consecuencia que todas las partes activas del proceso penal así como los demás ciudadanos puedan conocer las razones por las cuales el tribunal emitió un fallo. Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta corte de apelaciones debe dejar constancia que del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia absolutoria,  estableciendo los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes. Concluyendo entonces este tribunal de alzada, que la Juez a-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica…En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, los recurrentes procuran que las pruebas documentales presentadas, sean valoradas en base al criterio esgrimido por la representación fiscal, sin embargo no puede pasar por alto este tribunal de alzada que la ciudadana Juez dejó constancia que las pruebas documentales presentadas para su lectura la primera una inspección ocular cuyo fin es fijar el sitio donde ocurrió los hechos del proceso y que en declaración rendida por los funcionarios actuantes durante la celebración del contradictorio ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del acta…lo cual puede ser constatado al folio 794 del asunto principal…Con relación a la declaración de la funcionaria actuante del [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] Johana Angulo, en la sentencia se dejó constancia que se prescindió de la declaración de la misma por presentar un embarazo de alto riesgo (folio 792) del asunto principal. Sin embargo es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios…Es así como se puede establecer que el juez es soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana critica, determinándose los hechos y circunstancias que el tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta corte no existe inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. En el caso objeto de análisis, la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se establece el criterio jurídico seguido por el Juez para dictar su decisión. Debe señalar esta Alzada que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena  o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probado, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre la falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué  se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia. Por lo antes dicho, esta Corte de Apelaciones, concluye que el Juez de Juicio si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor del ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor del acusado, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR...Como segunda denuncia alega el recurrente violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica correspondiente al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el contenido de la denuncia que el Tribunal prescindió del careo sin haber hecho todas las diligencias suficientes para lograr que el mismo fuera efectuado, ante esta denuncia debe dejar constancia este Tribunal Superior, que de la revisión minuciosa del asunto principal, se evidencia que el Tribunal de Juicio, si realizó las diligencias necesarias para que el careo se llevara a cabo, todo lo cual puede ser verificado en las diferentes actas levantadas con ocasión a las diversas continuaciones del Juicio, cuyas actas se encuentran agregadas en el asunto pericial, tan es así que se ordenó librar mandato de conducción a los testigos que participarían en el careo, siendo que incluso el Representante…Fiscal Décimo Sext[o] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como titular de la acción penal recibió oficio y notificaciones para hacer posible la comparecencia de los testigos al acto procesal (1.766) sin que el mismo hubiese podido ser realizado, no puede pasar por alto este tribunal superior, que efectivamente se demostró la incautación de la sustancia en una unidad de transporte público, sin embargo, no se pudo probar una relación de causalidad entre la sustancia incautada con el ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, o pretende este tribunal de alzada, de manera alguna, establecer las bases para que exista la impunidad, sin embargo debe dejar claro que para dictar una sentencia condenatoria, no debe existir ninguna duda con respecto a la culpabilidad de la persona a quien se condena. Se observa de las actuaciones que nada hizo el Ministerio Público a los fines de establecer las razones por las cuales un ciudadano de nombre MÁXIMO LUNA ESCOBAR, quien se encontraba en el listín no abordó la unidad al momento que se conminó a los pasajeros en el punto de control a bajarse de la unidad, no pudiendo soslayar este Tribunal Superior, el principio universal de presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuado en el caso bajo estudio, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR...Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar sin lugar la presente apelación. Y ASI SE DECIDE”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).

 

Revisados los actos procesales de la causa penal en referencia, esta Sala de Casación Penal observa que las decisiones del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal (transcritas supra) incurrieron en el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente 13, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, la sentencia del tribunal de juicio carece de la adecuada y razonada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo del fallo, prescindiendo del análisis crítico y concatenado de las pruebas testimoniales y documentales controvertidas durante el juicio.

 

Particularmente, el citado juzgado de primera instancia excluyó de responsabilidad penal al ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, con el análisis parcial de las deposiciones de la experta MARÍA TERESA BALZA CARRILLO (toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y los ciudadanos JOAN MARCO TORO AÑEZ, RICHARD YOAN MORENO y DECSY TERESA LABRADOR PÉREZ (testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana). 

 

Incurriendo además en ilogicidad, al fundamentar su sentencia (absolutoria) en la ausencia de elementos de prueba, para luego indicar que las contradicciones (sin establecer cuáles) entre las deposiciones de los testigos  y la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana YORDANY IVÁN GUILLÉN y JHONSEP EDUARDO COVA TORRES, generó una duda razonable que no permite establecer la culpabilidad y participación del acusado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

 

Debiendo la Sala distinguir que durante el desarrollo del juicio se produjeron severas contradicciones entre los testigos presenciales y los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES. Situación que fue advertida por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate.

 

Así, consta de los folios setecientos doce (712)  al setecientos quince (715) de la tercera pieza del expediente, acta de debate de fecha once (11) de octubre de 2012, donde se evidencia que la representación fiscal solicitó al tribunal de juicio la práctica del careo entre el testigo JOAN MARCO TORO AÑEZ y el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana YORDANY IVÁN GUILLÉN. Oportunidad donde la abogada MARIANELA MARÍN ESTRADA, Jueza Quinto de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, acordó su realización.

 

No obstante, se verifica que durante el desarrollo de la última audiencia del juicio oral y público la jueza MARIANELA MARÍN ESTRADA prescindió de la práctica del careo solicitado por el Ministerio Público, considerando al respecto:

 

“Desde la fecha 07-12-2012, consta en actas en continuación de juicio oral y público que se ordenó el mandato de conducción, el cual fue ratificado nuevamente en continuación de juicio oral y público de fecha 13-12-2012 y consta en las actuaciones la respuesta de la Guardia Nacional…una vez agotado el mandato de conducción se solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público que fue quien propuso el careo su colaboración para esta orden de conducción…Es por ello [que] el Tribunal consideró que no era necesario llamar nuevamente a estos testigos, el tribunal tiene otros testigos que valorar”. (Folios setecientos setenta y cuatro -774- al setecientos ochenta -780- de la cuarta pieza del expediente).

 

Constatándose del  análisis materializado al expediente, que el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, omitió la práctica de las diligencias necesarias para hacer efectiva la comparecencia de los ciudadanos JOAN MARCO TORO AÑEZ y YORDANY IVÁN GUILLÉN, incumpliéndose con la realización del careo, por cuanto no se hizo efectiva la citación, ni el mandato de conducción ordenado por el tribunal de juicio.

 

Debiendo distinguir que esta prueba fundamental, constituye una actividad probatoria dirigida por el juez o la jueza para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre sí durante el debate. Representando un medio accesorio a la declaración testimonial que procura indagar sobre las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral, por lo que su relevancia incide en el resultado del juicio.

 

En este sentido, el correspondiente juzgado de juicio estaba obligado a determinar en la sentencia, las conclusiones sobre dicha actividad, para lo cual debió agotar todas las vías necesarias dirigidas garantizar la comparecencia al debate de los ciudadanos JOAN MARCO TORO AÑEZ y YORDANY IVÁN GUILLÉN. Distinguiendo que la omisión de esta prueba no garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

 

Situación antes descrita que, no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a pesar de haber sido expuesta en la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la fiscalía.

 

No resolviendo el planteamiento referido a la falta de análisis y comparación de las pruebas documentales que habían sido promovidas para el juicio, específicamente el reconocimiento en rueda de individuos practicado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Precisamente la resolución de la Corte de Apelaciones determinó sin razonamiento fundado y bajo una evidente carencia argumentativa, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estableció suficientes razones de hecho y de derecho para arribar a una decisión absolutoria, apartándose de lo realmente expuesto en el recurso de apelación.

 

Debiendo la Sala establecer que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan. Estando enmarcada la actividad de las cortes de apelaciones (como instancia superior) en el control jurisdiccional de las razones expuestas en la sentencia, lo cual constituye un deber cónsono con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De ahí que, el órgano judicial superior al revisar las decisiones emanadas de una primera instancia, está obligado a pronunciarse con suficiente claridad y precisión sobre cada uno de los motivos expresados en el recurso de apelación.  Constituyendo ello una garantía para el justiciable, dirigida a comprobar que la solución dada al caso que se analiza, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, y no producto de la arbitrariedad.

 

Obligación que no fue cumplida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, infringiendo por falta de aplicación los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHALAANI, Fiscales Décimo Sexto (Provisorio y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas el veintiocho (28) de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal y el cuatro (4) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al haber vulnerado los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como lo establecido en los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA que otro tribunal de juicio realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. Así se decide

           

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHALAANI, Fiscales Décimo Sexto (Provisorio y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, contra la decisión del cuatro (4) de julio de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas el veintiocho (28) de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y el cuatro (4) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para su respectiva distribución, y otro tribunal de juicio distinto al que conoció realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente señalados.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 El Magistrado,

 

 

                                                                                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                       (Ponente)

                       

                        La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                   La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria (E),

                                          

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

                                                                                                      

Exp. 2013-000327

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, en base a las siguientes razones:

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, declara con lugar la única denuncia del recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHALAANI, Fiscales Décimo Sexto (Provisorio y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente; anula las decisiones dictadas el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el 4 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, “al haber vulnerado los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como lo establecido en los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal”; y se ordenó que otro tribunal de juicio realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados.

 

Quien disiente no está de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la Sala de casación Penal, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se observa que dicha instancia judicial no incurrió en el vicio denunciado por los representantes del Ministerio Público, por cuanto expresó las razones por las cuales consideró que el juzgador de Juicio sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, estableciendo de manera clara y precisa los hechos dados por probados.

           

En efecto, se puede constatar que la Corte de Apelaciones le dio respuesta oportuna, con fundamentación propia y razonada, a los puntos denunciados por el recurrente en su apelación, verificando la referida instancia judicial que del análisis efectuado al fallo dictado por el Juzgado de Juicio, se verifica que del mismo se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, estableciendo los motivos que lo llevaron a absolver al acusado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral por las partes, para cuya valoración dio cumplimiento a las reglas de la apreciación de la prueba, la cual se basa en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir, en el método de la sana crítica.

 

La Corte de Apelaciones expresó que, conforme a lo expuesto por el juzgador de la primera instancia, los elementos probatorios evacuados durante el debate, sólo llegaron a demostrar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no así la culpabilidad del acusado, conclusión a la cual arribó el juzgador luego de realizar el análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

 

1.- Declaración de la experta MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, facultada por la ley por sus conocimientos científicos en la materia, ratificó el informe presentado en relación con la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada, dejando constancia que la muestra sometida a su examen y conocimiento se trata de una sustancia ilícita. Esta prueba, en criterio del juzgador: “…indudablemente indica que hay una sustancia ilícitas incautada, pero al ser comparada con la declaración de los otros testigos, pasajeros que iban en el autobús, no hay forma de relacionarla con la responsabilidad que en este caso imputara la fiscalía del Ministerio Público al ciudadano José Amable Calderón, lo que excluye su participación en los hechos a el imputado...”.

 

2.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional JHOSENP EDUARDO COYA TORRES, la cual fue analizada por el Tribunal como un testimonio referencial, en tanto el funcionario se limitó narrar los acontecimientos en tercera persona, lo que le informó el Sargento de la Guardia Nacional YORDANNY IVAN GUILLEN, desde el momento que ingresa al autobús hasta que es detectada la droga. No obstante, el juzgador “acoge sus declaraciones [por cuanto] no se advirtieron contradicciones en sus dicho, sólo que no fue suficiente para inculpar al encartado de autos José Amable Calderón”.

 

3.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional YORDANNY IVAN GUILLEN, adscrito al Destacamento No 16, Puesto de Control Fijo de Mucurubá, quien refirió que el día 17 de junio de 2010, en un procedimiento de revisión de un autobús, detectó varios equipajes debajo de dos asientos ubicados detrás de la butaca del chofer, dentro del vehículo marca ENCAVA, tipo autobús, color blanco, placas 51IAAlA, de la Línea Cooperativa Fraternidad, que cubre la ruta Mérida Barinas, encontrando en el bolso de color rojo con gris, once (11) panelas rectangulares, cubiertas con grasa, envueltas en una bolsa plástica transparente; siete (07) de presunta cocaína y cuatro (4) de presunta marihuana y en la maleta de color azul claro y azul oscuro, encontraron diecisiete (17) panelas rectangulares cubiertas con grasa, envueltas con una bolsa plástica transparente de presunta cocaína para un total de veintiocho (28) panelas. Expresando, además, que el chofer del autobús [quien no compareció a rendir declaración] le manifestó que “el imputado de autos se había montado en el autobús con el ciudadano que se dio a la fuga (Máximo Luna)…”. Concluyendo el sentenciador respecto a esta declaración que la misma sólo demuestra el hallazgo de la sustancia dentro de dos maletas que se encontraban debajo de los asientos ubicados detrás de la butaca del chofer, en uno de los cuales venia sentado el acusado pero que “a lo largo del Juicio no se demostró (…) si realmente el imputado de autos se encontraba en compañía de un ciudadano que aparece reseñado en un listín de pasajeros como Máximo Luna”.

 

4.- Declaración de los testigos JOAN MARCO TORO AÑEZ, RICHARD YOHAN ROJAS MORENO y DECSY TERESA LABRADOR PÉREZ, pasajeros del autobús donde fue incautada la droga, quienes coinciden con los funcionarios de la Guardia Nacional y la experta JOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, que realizó inspección ocular en el vehículo marca ENCAVA, en cuanto al sitio donde fue encontrada la droga, y en cuyo análisis el sentenciador estimó que “a la diferencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, los pasajeros que declararon en juicio en ningún momento señalaron al acusado como participe en el delito imputado y afirmaron sobre el ciudadano que huyó y que se dan cuenta porque es el ciudadano Joan Marco Toro Añez, quien da el aviso al funcionario Yordanny Ivan Guillen”. Agregando el Tribunal de Juicio que: “los testigos en mención (Joan Marco Toro Añez Richard, Yohan Rojas Moreno y Decsy Teresa Labrador Pérez) aparte de haber dicho que presenciaron el procedimiento e inspección a la maletas contentiva de sustancia ilícita, con sus testimonios aportan al correcto establecimiento de los hechos y la no responsabilidad del imputado en el mismo, concuerda con lo manifestado desde el comienzo de la investigación y audiencia de Juicio, con lo expuesto por el acusado José Amable Calderón”.

 

Los referidos elementos probatorios, en criterio de la recurrida, permitieron al juzgador de Juicio establecer que: “…si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue admitida la acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia no habiendo quedado demostrada la responsabilidad del acusado José Amable Calderón Montes, en el delito imputado y no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza suficiente de la culpabilidad del acusado, este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado José Amable Calderón Montes, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Concluyendo, en definitiva, la Corte de Apelaciones en que para el Juzgado de Juicio: “...quedó demostrado la inocencia del acusado de autos, con la declaración de todos los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ninguno señaló al imputado José Amable Calderón, sólo se refiere el funcionario actuante, lo que supuestamente le contó el chofer del autobús lo cual no fue ratificado en juicio y a pesar del careo que no pudo darse por razones ajenas al tribunal, no hubo otro elemento de prueba para concretar lo dicho por el funcionario aprehensor, lo que creó dudas razonables del encartado de autos, aunado a un supuesto pasajero que se dio a la fuga de nombre Máximo Luna, que hasta la fecha tiene orden de aprehensión, que fue ratificada en fecha 03 de enero de 2013…”.

 

Como se puede evidenciar de lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto la misma expresó las razones por las cuales consideró que el juzgador de Juicio sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, estableciendo de manera clara y precisa que: “…el Juez de Juicio sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor del ciudadano JOSE AMABLE CALDERON MONTES; realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor del acusado…”..

 

La Corte de Apelaciones expresó, con una motivación propia, el porqué consideró que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual estimó que debió declararse sin lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público.

 

Las razones aquí expuestas, estaban contenidas en la ponencia que me correspondió presentar en su oportunidad y la cual fue rechazada por la mayoría de la Sala.

 

Quedan en estos términos expresados los motivos de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                   

El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores         

Paúl José Aponte Rueda

Disidente

 

 

La Magistrada,        

La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz  

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-0327

Los Magistrados Doctores Paúl José Aponte Rueda y Úrsula María Mujica Colmenarez no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García