Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 14 de agosto de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado Miguel Ángel Lois, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120, apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A.” (víctima), en el proceso penal seguido contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signado bajo el alfanumérico NP01-P-2013-004244 (nomenclatura de dicho Tribunal).

 

El 15 de agosto de 2014, se le dio entrada y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

De igual forma el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

El solicitante, en su escrito, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, expresó lo siguiente:

“(…) Primeramente ciudadanos Magistrados a manera ilustrativa haré un breve, pero completo resumen de los hechos que nos han traído a este punto; todo inicia en fecha 08/03/2010, cuando el ciudadano Nicolás El Chaer, en representación de la empresa Megafarma C.A. ubicada, en calidad de inquilina, en el Centro Comercial la Cascada de Maturín, introdujo un amparo constitucional en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Gustavo Posada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., copropietaria del citado Centro Comercial, el referido recurso fue declarado con lugar por el precitado Juzgado y en la respectiva decisión, ordenó a Inversiones Baytor 2000 C.A., lo siguiente:

1. ‘La paralización de los trabajos que venía realizado Inversiones Baytor 2000 C.A., que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial que le fue dado en arrendamiento a Megafarma C.A.

2. Abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona Megafarma en la Ciudad Comercial La Cascada.

3. La demolición o destrucción de los páneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos.

4. Se condena en costas a la agraviante.’

A pesar de no compartir los fundamentos de dicha decisión e incluso recurrir la misma, mediante apelación, en fecha 25-03-10, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que conoció en alzada del recurso, declarándolo sin lugar, la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., cumplió inmediatamente con el retiro de las paredes antes descritas, tal y como lo ordenó el Juez de Primera Instancia en su decisión, información que fue suministrada al mismo Tribunal en el propio recurso de apelación.

Sin embargo, el ciudadano Nicolás El Chaer, representante de Megafarma, procedió en fecha 25/03/2010, a denunciar formalmente, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que conoció y decidió el amparo constitucional in comento, la comisión del presunto delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., de los términos de la decisión emanada de ese mismo Juzgado.

Dicha denuncia, una vez recibida por el referido Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, luego de procesada, el referido Juez, Abg. Gustavo Posada, contando con la información sobre el cumplimiento de la decisión por parte de mi representada, procedió a transmitir dicha denuncia al Ministerio Público del estado Monagas, por órgano de la Fiscalía Superior de ese estado, quien atendiendo a las funciones inherentes a su competencia, distribuyó aleatoriamente la causa, recayendo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ese estado, a cargo del Abg. Jesús Paúl Núñez, la responsabilidad de dar inicio a la investigación de los hechos denunciados, tal como en efecto ocurrió, ordenando el Fiscal Cuarto de esa Circunscripción Judicial, el inicio de la investigación y la práctica por parte de funcionarios del C.I.C.P.C-Maturín, de las diligencias urgentes y necesarias, destinadas a comprobar fehacientemente la veracidad de los hechos. Posteriormente el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó mediante auto de fecha 08-07-2010, que desborda ampliamente los límites de la decisión del amparo, ‘(...) la demolición de las construcciones que impiden el libre acceso de personas y vehículos’ con lo que amplió el alcance y contenido de la decisión y ordenó la demolición de todas las construcciones que mi representada había venido ejecutando en esa área de su exclusiva propiedad, adyacente al local arrendado a Megafarma. Dicho auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sirvió de fundamento para que el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, materializara la destrucción de costosísimas obras civiles y un techo de grandes dimensiones, obras estas, que no tenían absolutamente, relación alguna con el contenido de la decisión y que para nada obstaculizaban el paso de personas o vehículos al referido local comercial.

En virtud de estos hechos mi poderdante solicitó, en fecha 13-12-2010, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las decisiones antes descritas, admitido el recurso tal como fue la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emitió la Sentencia N° 39 de fecha 16-02-2011, decidió lo siguiente (…)

1.- La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó y de los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

2.- CON LUGAR la apelación que ejerció INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 24 de marzo de 2010 (…)

3.- Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados José Tomás Barrios Medina y Gustavo Posada Villa, quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente’ (…)

Es decir ciudadanos Magistrados, que el recurso de amparo constitucional, causa principal, de donde nacen todas las consecuencias y efectos de este proceso penal, fue declarado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible, además, nulos todos los actos de ejecución del mandamiento de ese amparo, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Acto seguido, en fecha 24-01-11, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, previamente designa por instrucciones de la Fiscal General de la República, para completar la investigación abierta por el delito de Desacato, a la Junta Directiva de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., en sustitución de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, fundamentándose en la investigación realizada, decide que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, por parte del denunciado. Solicitud de sobreseimiento que correspondió por distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Abg. Larry Zuleta, asignándole a dicho expediente el N° NP01-P-2011-000635.

En el mismo orden de ideas, en fecha 03/08/2011, en audiencia convocada por ese Tribunal de la causa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió ACORDAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Publico, decisión esta que fue publicada en fecha 27/09/2011. Posteriormente, el Representante de Megafarma Georges Nicolás El Chaer, interpone en el Tribunal Primero de Control, en fecha 03/08/11, recurso de apelación ante la decisión que decreto el sobreseimiento de esa causa, dicho recurso fue contestado por la Fiscalía Sexta Nacional y por mi representada, en fechas 29/11/11 y 14/12/11, respectivamente. En consecuencia, luego de realizar en fecha 09/05/12 la respectiva audiencia oral de apelación en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 18/05/12, con ponencia de la Magistrada Abg. María Ysabel Rojas Grau, se publica la sentencia de ese cuerpo colegiado en los siguientes términos, Declara de manera unánime, sin voto salvado alguno, en primer lugar, ‘Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Georges Nicolás El Chaer’ y en segundo lugar, ‘Se confirma la sentencia impugnada en los términos expresados en esta decisión y en consecuencia se niega cualquier petitorio’.

Decisión esta, definitivamente firme al trascurrir el lapso legal correspondiente para anunciar casación, sin que esto haya ocurrido, por lo que firme tal decisión, es decir, se sobresee la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’.

Asimismo, procedimos a denunciar penalmente los hechos irregulares acaecidos en todo el proceso judicial del amparo constitucional, que definitivamente fue resuelto por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, investigación esta que recayó en la Fiscalía Décima con Competencia a Nivel Nacional, por la cual han resultado imputados y acusados por delitos contra la corrupción, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, GUSTAVO POSADA, que conoció del amparo, el ex juez superior de esa misma Circunscripción Judicial, JOSÉ TOMAS BARRIOS, que también conoció del amparo en Segunda Instancia, la ex juez ejecutora de medidas BETZABETH BERMÚDEZ, que practicó la demolición de la referida construcción y el propio representante de MEGAFARMA C.A., ciudadano NICOLÁS EL CHAER. Igualmente se procedió a denunciar al ciudadano NICOLÁS EL CHAER, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, que en primer término recayó, dicha investigación, en la Fiscalía Tercera del estado Monagas, sin embargo, a solicitud nuestra, fue designado un Fiscal Nacional, recayendo tal designación en la misma Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional, como resultado de dicha investigación se imputó en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo, para la fecha, de la Dra. Lisset Prada, por el nuevo procedimiento de delitos menos graves, al ciudadano Nicolás El Chaer, por el delito de Calumnia, calificación que fue acogida por el Tribunal, decisión que fue apelada por el imputado y que posteriormente fue declarado SIN LUGAR, el referido recurso, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Monagas, quedando firme la imputación in comento (…)” (Resaltado propio).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante, como fundamentos de su petición, señaló que en la causa penal (motivo de la presente solicitud de avocamiento), han ocurrido los acontecimientos siguientes:

“(…) la Fiscalía Décima con Competencia a Nivel Nacional, conoce también, averiguación penal conjuntamente con la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Contra la Corrupción del estado Monagas, en relación con unos hechos donde el ciudadano Nicolás El Chaer, al mando y dando instrucciones a un grupo de funcionarios de la Policía del municipio Maturín, paralizó las obras civiles de construcción que se realizaban en el Centro Comercial La Cascada de Maturín, reteniendo en el sitio a los  obreros que allí laboraban, privándolos de su libertad, causa por la cual recientemente fue imputado por el delito de Tráfico de influencias, el referido ciudadano Nicolás El Chaer, además de los funcionarios policiales actuantes, incluyendo el Director de ese cuerpo policial, para la época, por delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. En estas tres averiguaciones distintas donde el denominador común es que en cada una de ellas aparece como imputado el ciudadano Nicolás El Chaer, la Fiscalía Décima con Competencia a Nivel Nacional presentó acusación, que recayeron, las dos primeras causas, donde aparecen acusados los Jueces y la causa por el delito de Calumnia, en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Rosymar Pérez, causa que se identifica con el N° NP01-P-2013-004244 y la causa donde aparece acusado el ciudadano Nicolás El Chaer, conjuntamente con los funcionarios policiales, que extrañamente no se cumuló a las otras dos causas, a pesar de la solicitud fiscal, recayó en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo de la Juez Isped Naranjo, asignándosele el N° NP01-P-2014-003984. Las cuatro convocatorias realizadas por el Tribunal Quinto de Control en la causa N° NP01-P-2013-004244, han sido diferidas todas, por la incomparecencia de alguno de los imputados y sus defensores, en virtud de no haber sido notificados en su debida oportunidad, mostrando nuestra inconformidad en cada uno de esos diferimientos alegando que los defensores de los imputados, asisten regularmente a las instalaciones de ese Circuito Judicial e incluso han solicitado revisar en el archivo la causa en cuestión, solicitado copias certificadas de la misma y hasta consignado escritos de defensa, por lo que nos parece ilógico, que sus notificaciones hayan sido infructuosas, por parte del Alguacilazgo del Circuito Judicial.

Por otro lado, en la mayoría de esos diferimientos, tanto la representación fiscal, como la víctima, hemos solicitado al Tribunal Quinto de Control, que la presente causa se acumule con la causa que cursa en el Tribunal Segundo de Control, solicitud que no ha sido proveída por el Tribunal Quinto de Control, sin explicación válida alguna y causando un retardo judicial injustificado e inexplicable en el desarrollo del presente proceso penal, asimismo la causa que cursa en el Tribunal Segundo de Control, actualmente se encuentra paralizada, ya que ni se ha fijado fecha para la realización de la respectiva audiencia preliminar, ni tampoco, se ha remitido al Tribunal Quinto de Control para su posible acumulación, tal como fue requerido vía oficio, por ese Tribunal Quinto. Como complemento de todo este cuadro, en el último diferimiento de la correspondiente audiencia preliminar, fuimos informados de que la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Pena del estado Monagas, fue recusada por el imputado Nicolás El Chaer y sus defensores, recayendo la causa nuevamente, mientras se decide la referida recusación, en el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial, a cargo de la Juez Ylcia Pérez, ex Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recientemente removida de ese importante cargo, quien por casualidad, tiene nexos de afinidad con el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, GUSTAVO POSADA, que conoció del amparo que relatamos anteriormente y que se encuentra acusado en la causa penal in comento, la nueva Juez que conocerá del caso es cuñada, es decir, es esposa del abogado Miguel Federico Rodríguez, hermano de la abogada Yuleng Rodríguez, esposa del referido imputado, nexo conocido por todos en el ámbito del Poder Judicial de este estado, situación esta que nos preocupa enormemente, en virtud de la serie de irregularidades de la cuales hemos sido víctima tanto en el foro penal, como en el civil regional, en consecuencia, estos evidentes nexos de afinidad, con uno de los imputados del caso, que deberían obligar a la Juez a inhibirse del conocimiento de la presente causa, pudiera provocar un nuevo retardo judicial, que aunado a la falta de acumulación definitiva de todas las causas, donde aparece como imputado el ciudadano Nicolás El Chaer y a las infructuosas notificaciones por parte del alguacilazgo, de algunas de las partes en este proceso, nos colocaría en un escenario de graves, escandalosas e injustificadas irregularidades procesales.

De la presente exposición ciudadanos Magistrados a nuestro humilde criterio, se evidencia clara y contundentemente, una pretensión de manera persistente y una actitud extrañamente persecutoria, por parte del ciudadano Nicolás El Chaer, a los fines de causar un daño moral y económico irreparable a mi representada, desde que iniciaron los conflictos legales entre mi representada y el referido ciudadano, éste, amparándose en componendas y maquinaciones fraudulentas, con funcionarios públicos de alta jerarquía, semejante a lo que podríamos definir como terrorismo judicial, ha procurado perjudicar a mi representada desde el punto de vista financiero e inclusive comprometiendo la libertad personal y responsabilidad penal de sus directivos, utilizando para esto los Tribunales de Justicia del estado Monagas, donde este ciudadano goza de relaciones económicas y políticas privilegiadas, que le dan acceso directo a las altas esferas del Poder Judicial de este estado Monagas, apoyándose, por supuesto, en su condición de propietario de diversos medios de comunicación impreso y radial, además de empresario contratista con onerosos e importantes contratos con la Gobernación, en su administración anterior y con la Alcaldía del municipio Maturín, también en su administración anterior. Por otro lado al estar involucrados uno de los dos Jueces de Primera Instancia Civil y un ex Juez Superior Civil, recientemente separado de su cargo, así como una ex Juez Ejecutora de Medidas, estos, como pudimos comprobar en los distintos diferimientos para la audiencia preliminar que se han producido, por las razones expuestas, gozan, todos, de relaciones importantes con los distintos Jueces y funcionarios del Circuito Judicial Penal, quienes por solidaridad automática o relaciones de amistad, les brindan un trato preferencial no cónsono, con el principio de igualdad entre las partes que debe privar y prevalecer en el proceso penal venezolano.

A estas situaciones, que a todas luces afectan la imparcialidad y pulcritud procesal de los actores en este proceso, debemos añadir las relaciones que gozan sus defensores que también son ex jueces, ex presidentes de ese Circuito Judicial, ex Fiscales Superiores y ex funcionarios del mismo Circuito, en el caso del ex Juez Superior, José Tomas Barrios, su abogado es el ex Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Dr. Luis José López, en el caso del ciudadano Nicolás El Chaer, su defensor es el ex Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Dr. Manuel Padilla, en el caso del Juez Gustavo Posada, su defensora es una ex funcionaria de ese Circuito Judicial, Samira Abou y en el caso de la ex Juez Ejecutora de Medidas, su Defensor privado es el ex Fiscal Superior de los estados Bolívar, Vargas y Monagas, además de ex Fiscal Contra La Corrupción del estado Monagas, Abg. Juan Eliecer Ruíz, quienes al igual que su defendidos, gozan de ciertos privilegios por su acceso a sus ex compañeros de trabajo y relaciones de amistad. Seguramente, pudiéramos afirmar, que una de las tantas circunstancias aquí descritas, por sí solas, no constituyan irregularidad alguna, pero todas juntas, además con todos los antecedentes antes descritos, conforman un coctel malicioso que contamina, el buen proceder y vulneran, de manera cierta, principios generales del derecho como, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y hasta el debido proceso, en la causa cursante en ese Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

DEL DERECHO

CAPÍTULO II

(…) En el caso que nos ocupa a nuestro humilde criterio, existen graves desórdenes procesales que pudieran perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial en el estado Monagas, en virtud, de la preponderancia de los personajes involucrados, que pertenecen o pertenecieron al propio sistema de justicia, además de la gravedad del asunto y de los delitos investigados, en caso de que pudiera producirse un fallo desatinado. Asimismo tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa (etapa intermedia), actualmente, en la misma, no se han producido hasta ahora decisiones interlocutorias o de otra índole, que fueran lesivas al orden público o interés general, que pudieran ser objeto de ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios, sin embargo, los desórdenes procesales aquí denunciados, han sido reclamados, tanto por la víctima como por el representante del Ministerio Público, en la misma instancia, sin éxito alguno, tal como lo hemos narrado anteriormente.

PETITORIO

CAPÍTULO III

En razón de los contundentes argumentos expuestos en el presente escrito, solicitamos a esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar ADMITA la presente SOLICITUD, en segundo lugar, SE AVOQUE DE MANERA PREFERENTE Y URGENTE AL CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE N° NP01-P-2013-004244, cursante en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Monagas, y en tercer lugar ORDENE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO EN UN TRIBUNAL COMPETENTE DISTINTO, DE OTRO ESTADO DEL PAÍS, todo esto de acuerdo a lo dispuesto y consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado y subrayado propio).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, en las materias de su respectiva competencia, la atribución (facultad – deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

 

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado Miguel Ángel Lois, actuando como apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A.” (víctima), en el proceso penal seguido contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, fundamentó su solicitud, alegando que en la causa NP-01-P-2014-003984, seguida contra el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y en la causa NP01-P-2013-004244, seguida contra el mencionado ciudadano y los ciudadanos GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, se han suscitado diversas irregularidades que, a su criterio, “(…) contamina, el buen proceder y vulneran, de manera cierta, principios generales del derecho como, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y hasta el debido proceso, en la causa cursante en ese Circuito Judicial Penal del estado Monagas (…)”.

 

Señaló que, en la causa seguida ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, signada bajo la nomenclatura NP01-P-2013-0004244, tanto la víctima como la representación del Ministerio Público, han solicitado la acumulación de la causa NP-01-P-2014-003984, seguida contra el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y que dicha solicitud “(…) no ha sido proveída por el Tribunal Quinto de Control, sin explicación válida alguna y causando un retardo judicial injustificado e inexplicable en el desarrollo del presente proceso penal (…)”.

 

Igualmente, indicó el solicitante que, en la causa seguida ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, no se ha podido realizar la audiencia preliminar, alegando diferimientos por incomparecencia de alguno de los imputados y sus defensores, situación esta que indicó fue objetada por ellos, ante el Tribunal de la causa.

 

El solicitante también alegó que, en el último diferimiento de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, fue informado que el ciudadano imputado GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, recusó a la Juez de dicho Tribunal, por lo que la causa fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, a cargo de la ciudadana abogada Ylcia Pérez. A tal efecto, denunció que dicha juez tiene nexos de afinidad con uno de los imputados y a su criterio, “(…) estos evidentes nexos de afinidad, con uno de los imputados del caso, que deberían obligar a la Jueza inhibirse del conocimiento de la presente causa, pudiera provocar un nuevo retardo judicial, que aunado a la falta de acumulación definitiva de todas las causas, donde aparece como imputado el ciudadano Nicolás El Chaer y a las infructuosas notificaciones por parte del alguacilazgo, de algunas de las partes en este proceso, nos colocaría en un escenario de graves, escandalosas e injustificadas irregularidades procesales (…)”.

 

Por último, señaló el solicitante que, el ciudadano imputado GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, es un comerciante del estado Monagas, propietario de diversos medios de comunicación impresos y radiales de dicho estado, que en virtud de ello goza de, “(…) relaciones económicas y políticas privilegiadas (…) y que también esto le da, “(…) acceso directo de las altas esferas del Poder Judicial de este estado Monagas (…)”. Asimismo, indicó que el defensor de dicho ciudadano fue juez del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al igual que los demás imputados GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, quienes aparte de haber pertenecido al Poder Judicial, sus defensores fueron miembros integrantes del Poder Judicial y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, razones estas por las cuales, expresó el solicitante que los imputados de autos “(…) gozan, todos, de relaciones importantes con los distintos Jueces y funcionarios del Circuito Judicial Penal, quienes por solidaridad automática o relaciones de amistad, les brindan un trato preferencial no cónsono, con el principio de igualdad entre las partes que debe privar y prevalecer en el proceso penal venezolano (…)”.

 

Visto lo anterior, esta Sala observa que, el ciudadano abogado Miguel Ángel Lois, presentó solicitud de avocamiento, en la cual se evidencia que, el planteamiento versa sobre la causa penal signada con el alfanumérico NP01-P-2014-003984, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida contra el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, por la comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, así como, sobre la causa penal NP01-P-2014-004244, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO. A tal planteamiento, el solicitante agregó que, los vicios que alega fueron oportunamente reclamados sin éxito ante la instancia correspondiente.

 

Cabe destacar que, de la solicitud de avocamiento, se desprende que el abogado Miguel Ángel Lois, propuso su petición avocatoria por considerar que en las causas seguidas contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, se han evidenciado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que pueden originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en las causas seguidas contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, con el objeto de constatar lo denunciado.

 

De lo expuesto se evidencia que, el abogado Miguel Ángel Lois, solicitó el avocamiento de las causas seguidas contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, que dichas causas son de naturaleza penal y cursan ante dos Tribunales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, aunado a ello, alega haber reclamado sin éxito ante la instancia correspondiente las irregularidades que denuncia, así como, que su solicitud se basa en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que, en su concepto, han producido perjuicio contra la imagen del Poder Judicial y que se ha traducido en violación al debido proceso en detrimento su representada la “Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A.” (Víctima).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la remisión de la causa NP01-P-2014-003984, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida contra el ciudadano NICOLAS EL CHAER, la causa penal NP01-P-2014-004244, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, así como, todas las causas existentes en dicha Jurisdicción Penal seguidas en contra de los aludidos imputados y todos los recaudos que guarden relación con dichas causas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Miguel Ángel Lois, en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A.” (víctima), en las causas seguidas contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO y CALUMNIA.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la remisión la causa NP01-P-2014-003984, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida contra el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, la causa penal NP01-P-2014-004244, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, así como, todas las causas existentes en dicha Jurisdicción Penal seguidas en contra de los aludidos imputados y todos los recaudos que guarden relación con dichas causas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso de los procesos antes aludidos, seguidos contra los ciudadanos GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, así como, se prohíbe realizar cualquier clase de actuación en los mismos.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

EXP. AA30-P- 2014-000319

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea voto salvado en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

 

            La decisión aprobada por mayoría, ADMITIÓ la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Miguel Ángel Lois, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, actuando como apoderado judicial de la víctima  “Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A.” (copropietaria del Centro Comercial La Cascada en Maturín) , en la causa que se le sigue a los ciudadanos GEORGE  NICOLAS EL CHAER FARES, GUSTAVO POSADA, JOSÉ TOMÁS BARRIOS y BETZABETH BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con nomenclatura NP01-P-2013-004244.

 

            Sobre el particular, manifiesto categóricamente mi desacuerdo con la Admisión de dicha Solicitud de Avocamiento, por cuanto observo que la mayoría de la Sala no se ciñe a los parámetros que la Ley estableció para admitir las causas que ostensiblemente perjudiquen la imagen del poder judicial, por cuanto no verificó los parámetros que exigen el agotamiento de los recursos existentes y la referencia mediante copia de las actuaciones, que acrediten los reclamos y agotamiento de las vías jurídicas existentes por parte del solicitante de avocamiento en el presente caso.

 

            Así pues, esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de solicitudes de avocamiento estableciendo claramente la exigencia del agotamiento de los recursos existentes e incluso de la consignación de copias para ilustrar a la Sala de la situación por la cual se solicita.

 

Como ejemplo de ello tenemos  recientemente la Decisión N° 309 del 17 de octubre de 2014, donde verificó la Sala que la solicitante de avocamiento no cumplió con el requisito de haber agotado los recursos existentes y por ello se declaró Inadmisible el Avocamiento:

 

“la normativa que rige la materia exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. (…) la Sala reitera que la figura jurídica del avocamiento, sólo será admisible cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, situación que no se logra dilucidar en el presente caso (…)”. (Decisión N° 309 del 17 de octubre de 2014 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

 

Asimismo, en la referida Decisión N° 309 del 17 de octubre de 2014, la Sala reiteró la exigencia de la consignación de copias o documentos para verificar la admisibilidad o no del avocamiento:

 

Igualmente, en decisión Nº 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal señaló:

“(…) el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…) ”. (Decisión N° 309 del 17 de octubre de 2014 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (Negrillas de la Decisión citada, Subrayado de la Magistrada disidente.)

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir y los requerimientos mínimos para el avocamiento:

 

“Procedimiento. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

 

En atención a la norma transcrita y la jurisprudencia citada y reiterada recientemente por esta Sala, se evidencia que la mayoría de la Sala en el presente caso, no ajustó su decisión a dichos parámetros, que determinan la necesidad del agotamiento de los recursos existentes y la consignación de copias que acompañen  la solicitud a los fines de sustanciar la solicitud de avocamiento interpuesta.

 

En tal sentido y tal como lo he venido sosteniendo, se debe acotar el deber de la Sala y de todo ente que imparta justicia, de ajustar sus decisiones a criterios uniformes para garantizar el principio de seguridad jurídica que se debe a todo ciudadano enjuiciado y a la colectividad, en virtud de que las decisiones, además de la justicia del caso concreto, también persiguen crear seguridad y estabilidad, mediante la razón debidamente fundamentada en principios lógicos, de lo que se obtiene finalmente la confianza en las instituciones del Estado, en atención al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad ante la ley.

 

Por ello, con la venia de mérito, alzo la voz en el presente caso, para sostener que no comparto el establecimiento de decisiones que Admiten la solicitud de avocamiento de manera pretoriana, la cual se manifiesta caprichosamente, donde la Sala en unos casos diga “SÍ” y en otros diga “NO” sin ninguna motivación, con lo cual se pone en bancarrota la UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, vulnerando el principio de igualdad ante la Ley consagrado constitucionalmente en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

 

Sobre el particular, la doctrina afirma sobre la seguridad jurídica en la aplicación de las normas, que ésta “exige una cierta estabilidad que se concreta mediante la uniformidad de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras, de las razones que ampara la existencia de un Tribunal Supremo. Éste, sin perjuicio del carácter evolutivo del derecho, acorde con la realidad social, debe dictar unas orientaciones claras y precisas que marquen perfectamente la línea de aplicación de las normas jurídicas que sean más adecuadas para la consecución de la justicia desde una óptica de legalidad formal y material que preserve ese espíritu de confianza que todo ciudadano ha de tener en un Estado social y democrático de Derecho. Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o una jurisprudencia inalterable y no evolutiva, son claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al Estado del Derecho. Es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser invariable, sino todo lo contrario. La jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica, de lo que se deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos cambios de dirección como el que los cambios que se produzcan vayan acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencia que con anterioridad se venía manteniendo” (Jacobo López Barja de Quiroga. Instituciones de Derecho Procesal Procesal Penal. Akal. Madrid. 1999. Pág. 33)

 

Entonces, la uniformidad de la jurisprudencia no significa estaticidad argumentativa (criterios jurisprudenciales perpetuos, anacrónicos) sino por lo contrario, ello implica la dialéctica del mutatis mutandi de la sociedad, donde el devenir histórico impone que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Penal)  motiven lógicamente los cambios jurisprudenciales, adaptándose a las exigencias de los cambios constitucionales, y de esa manera crear una expectativa plausible en cuanto a la interpretación de las normas en la subsunción de las inferencias probatorias en la ley sustantiva, y en cada caso que deba hacer un giro jurisprudencial que se aparte de los criterios mantenidos. En conclusión, la Sala Penal debería mantener criterios permanentes y si decide hacer un cambio jurisprudencial debe motivadamente anunciarlo como una genuina expresión del derecho de la igualdad del hombre ante la Ley.

 

Por ello considero que la Sala no debió admitir la presente solicitud de avocamiento, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la ley, al haber prescindido el solicitante de agotar los recursos e incidencias que le otorga la ley y de acompañar su solicitud de copia de las actuaciones,  y no se ciñe la mayoría de la Sala a su reiterada jurisprudencia al respecto, advirtiéndose un trato desigual que conculca el principio de la Igualdad ante la Ley y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la anterior decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                    El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                                    La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz              Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMCC/hnq.

VS. Exp N° 14-0319 (DNB)

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó la sentencia, ni el voto. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDAS, no firmó el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ