Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 31 de julio de 2013 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el abogado José Néstor Molina, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por la referida Corte de Apelaciones y mediante la cual, declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la condenatoria impuesta a los ciudadanos RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se designó ponente a la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

En fecha 9 de julio de 2014 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala y se reasignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 23 de diciembre de 2010, el abogado Luis Antonio González Montilva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar y emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

 

SEGUNDO: admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las Pruebas promovidas por la Defensa.

 

TERCERO: acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

CUARTO: Ordenó la apertura del juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio...”.

 

El 17 de febrero de 2011, Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió Auto de Apertura a Juicio y estableció los hechos que serán objeto del debate de la siguiente manera:

“En fecha 9 de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las seis (06:00) de la mañana, los funcionarios Subinspector Jesús González, detective Juber Omar Escobar Romero, Agentes Edgar Villegas, Albis Méndez y Ernesto Ferreiro adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía del Oficial III de la Policía Municipal del Parroquia Santa Rosalía, se encontraban realizando un Operativo de Seguridad Ciudadana, razón por la cual ingresan a la pensión “Asturias” ubicada entre las esquinas de Sordo a Peláez, y una vez en el interior de la misma, fueron atendidos por la encargada de la pensión, y ubican en la habitación número 14 perteneciente al ciudadano RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, en una repisa elaborada en concreto, un bolsito color negro, elaborado en tela donde se leía en su parte exterior, la palabra NOMADA, la cual contenía tres bolsas elaboradas en material sintético, la primera de color blanco, contentiva de restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, presunta droga; la segunda de color verde, contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presunta droga y la tercera de color negro y en su interior restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presunta droga; Asimismo en la habitación N° 15, donde reside el ciudadano RUBEN DARÍO PACHECO SANTAFE, localizan debajo de una gorra diez (10) envoltorios, ocho (08) de ellos elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco y en su interior una sustancia compacta, color blanco, presunta droga, así como también encima de un cajón de madera forrado en alfombra, dos (02) envoltorios, el primero elaborado en papel periódico, contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presunta droga, y el segundo envoltorio elaborado en papel de color marrón, contentivo de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso, presunta droga, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ. (…) decomisaron tres (03) envoltorios dentro de un koala donde se leía nómada quedando identificado (…) la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y (…), le fue decomisado diez (10) envoltorios que resultó ser cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de: TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. (…) decomisaron dos (02) envoltorios que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS…’’.

 

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Juez Heydy Carolina Zambrano Mora, declaró CULPABLE a los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y le impuso a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

 

En fecha 17 de octubre de 2012, la defensa de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 22 de abril de 2013, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces Rita Hernández Tineo, Iris Cabrera Martínez y Frennys Bolívar Domínguez, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2012.

 

Contra ese fallo, en fecha 20 de junio de 2013, el Abogado José Néstor Molina, en su condición de Defensor de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, interpuso Recurso de Casación.

 

En fecha 31 de julio de 2013, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto, sin que se realizara tal acto, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la Defensa privada de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, se ejerció en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

“… PRIMER MOTIVO: (…) violación de ley, por errónea interpretación de parte de la Jueza de Alzada, cuando habiendo acertado en cuanto a la norma aplicable al caso objeto de ésta denuncia, ha errado al interpretar su sentido y alcance, invocando en su valer la lesión del derecho a la presunción de inocencia en relación con el también derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto la eventual estimación de alguno de los supuestos que comprende éste motivo casacional, haría totalmente innecesario el examen del otro motivo de casación, que se ha de plantear en el presente escrito (art 452 -Encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal) (…), Obsérvese que la orden impartida, en ese Aparte -Tercero- de la citada norma, es imperativa (‘Él registro se realizará ’) por el propio legislador y no está sujeta a ninguna otra probable interpretación que la distinguida por sus propias palabras, de lo que se colige de que el registro se realizará necesariamente en la presencia de los dos testigos y no con la presencia de uno u otro de ellos dos -circunstancias o supuestos diferentes a la hipótesis legal que se comenta-, no pudiendo prescindirse, en esas diligencias de registro de dicha asistencia conjunta de ambos en los hechos de los que elfos darían fe, sancionándose su incumplimiento con fa nulidad de tales diligencias, vale decir, que perderán toda su relevancia a los efectos probatorios (…), por parte de la Juzgadora de la Apelación de que cuando los señores Clemente Castro G., y Orlando Rojas N., fungieron como testigos en el registro (allanamiento) que se realizara en la Pensión “Asturias”, situada entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía de ésta Ciudad de Caracas, Daracas (sic), Dtto Capital y ocurrida en las demás circunstancias de modo y tiempo que constan al expediente, cada uno de ellos, participó en esos registros domiciliarios, en forma individual, personal y no al mismo tiempo y conjuntamente, (…) el registro se realizará necesariamente en la presencia de los dos testigos y no con la presencia de uno u otro de ellos dos-circunstancias o supuestos diferentes a la hipótesis legal que se comenta-, no pudiendo prescindirse, en esas diligencias de registro de dicha asistencia conjunta de ambos en los hechos de los que ellos darían fe, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de tales diligencias, vale decir, que perderán toda su relevancia a los efectos probatorios. Supuestos que se traducen en una falta de tipicidad de la conducta procesal que exige el artículo -en su Aparte- comentado, y, por tanto debe entenderse que esa irregularidad produce la nulidad de las diligencias llevadas a cabo durante ese registro y que las consecuencias de tal defecto no sólo afectan a las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la diligencia, sino a las demás pruebas no ajenas a dicha “contaminación”, tales como, las declaraciones de otros testigos —si los hubiera-, ocupación de la droga con el consiguiente análisis de la misma, etc, así como de todas las pruebas que directa o indirectamente traigan causa de ella, como ilegalmente obtenida,(…). Ese registro y entrada a esa Pensión, sería el preámbulo para que éstos mismos señores entraran luego, a las habitaciones que ocupaban en ese establecimiento, los señores RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, mis defendidos, las sentenciadoras de la instancia y de la apelación, consideran lícita esa entrada en el domicilio de los acusados y válida, a su vez, como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia de los acusados. (…). La perpetración del delito, va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito (…). Entonces, se debe examinar y, a la luz de lo ya dicho y lo por decir, si efectivamente nos encontramos ante ese supuesto “ (...) el consecuente registro -allanamiento- de las habitaciones que ocupaban en ese recinto los señores (…), mis defendidos, eran actuaciones lícitas y válidas, a su vez, como prueba de cargo apta para desvirtura (sic) la presunción constitucional y legal de la inocencia de aquellos señores (…); De conclusión, la prueba fundamental, de la que derivaron todas las que después pudieran haberse practicado, la ocupación de la droga en la habitación de la pensión, fue practicada con infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que, sobre tales habitaciones, tenían sus huéspedes. Por tanto, estos fueron condenados con prueba obtenida violentando un derecho fundamental, prueba radicalmente nula (…)”. SEGUNDO MOTIVO: violación de ley, por errónea interpretación, por parte de la Jueza de Alzada cuando habiendo acertado en cuanto a la norma aplicable al caso objeto de ésta denuncia, ha errado al interpretar su sentido y alcance, en otras palabras, la norma a ser empleada ha sido justamente escogida, pero ha sido aplicada con una inexacta y errónea interpretación es, por tanto, un error o vicio que recae sobre su hermenéutica, invocando en su valer la lesión del derecho a la presunción de inocencia en relación con el también derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque dicha tutela implica - y entre más contenidos- el derecho a obtener una resolución fundada en derecho congruente, porque (…). Éste recurrente en casación, no pone en duda ni discute lo acertado de las citas a las que la Juzgadora de Alzada ha recurrido en referencia, con ocasión y con respecto a la contradicción en el dispositivo del fallo, en la parte de la sentencia donde el Juzgador, dispone la aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, resuelve la controversia entre las partes, de allí lo grave de su ocurrencia y, supone que las decisiones que allí se determinan, son tan opuestas entre sí, que es imposible su ejecución o tan inciertas que no puedan entenderse cuál es la decisión en ella establecida, por ejemplo, es declarada la irresponsabilidad penal del imputado y, no obstante, se le condena según el petitorio fiscal o viceversa; es decir, no es culpable y, a su vez, lo es, o al contrario (…). De no ser ésta última alternativa, la que aparece como patente a los hechos justiciables a que se refiere la sentencia recurrida, estaríamos en presencia de que el Tribunal de Alzada -más específicamente, su integrante ponente- habría, incurrido al sentencia (sic) en el vicio de inmotivación, modalidad del vicio de motivación contradictoria (…), vicio en el cual se puede incurrir en cualquier sentencia y el que trasladado a términos casasorios, se encuadraría, ni más ni menos en el motivo de violación de la ley, en su modalidad de violación de ley por errónea interpretación (…). Siguiendo con nuestras inferencias y aplicando los cometarios (sic) y glosas que a párrafos anteriores se contienen, al caso concreto en estudio y, relativos a la motivación de las sentencias y, verificado como ha sido el texto del fallo dictado por la Jueza de la recurrida, necesario es y, además fácil de reconocer, que la recurrida en casación contiene como sus fundamentos de hecho y de derecho, la exposición o, mejor dicho, la reproducción mutilada de la parte narrativa de la sentencia de la primera instancia (…). La sentencia -en especial, lo que de ella ahora se discute- proferida por la Juzgadora de la Apelación, al no manifestar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundaba su propia decisión, ha faltado al deber de haber hecho su propia síntesis básica de los estudios y razonamientos de los elementos constitutivos del proceso y, la dejado (sic)  huérfana de ese contenido esencial y la vicia en su consubstancialidad, no cumpliéndose así, una de las exigencias o requisitos de existencia de la disposición adjetiva que se analiza, cual es, su motivación (…).Quedan así, expresados los fundamentos de hecho y -sobre todo- de derecho, en los que se fundamenta el presente motivo o causal de casación y, pretendiéndose con el mismo que esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva anular la impugnada y, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez o Jueza de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que la pronunció (…)”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no en base a las siguientes consideraciones:

 

En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado José Néstor Molina, quien se encuentra legitimado para recurrir en nombre de los ciudadanos, RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, según consta en Actas de Juramentación insertas a los folios setenta y cinco (75) y noventa y cuatro (94) de la pieza uno (1) del expediente.

 

Respecto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2012, que declaró CULPABLE a los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y le impuso a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

 

Precisa la Sala que en el presente caso, la decisión es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre el lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso, fue consignado ante la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2013. (Vid. folio 253 de la pieza cuatro del expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado José Néstor Molina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ.

 

En relación a la Primera Denuncia, el recurrente despliega una serie de conjeturas y posteriormente, señaló: “…El artículo 196, transcrito en parte y, denunciado como infringido por errónea interpretación…”, y luego continúa exponiendo su argumentación señalando normas de carácter constitucional específicamente los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego señalar, “… no existían elementos ni indicios racionales (…) la prueba en cuya obtención se vulneró aquel derecho fundamental…”.

 

Tales señalamientos, necesariamente forman parte de una argumentación a ser planteada mediante el recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, entre las cuales destaca, lo referido a la insuficiencia de pruebas que determinen la culpabilidad del acusado, pero no pueden ser el fundamento para la interposición del recurso de casación.

 

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la Defensa alegó la errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Allanamiento y establece:

 

Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

 

En este sentido, observa la Sala de Casación Penal que si bien la Defensa denunció la errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no explicó cómo fue erróneamente interpretada dicha norma, de igual modo, no indicó cuál sería, según su criterio, la interpretación correcta que ha debido darse al referido artículo.

 

Es por ello que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada en criterios anteriores que cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales ya sean sustantivas o adjetivas, es necesario señalar de forma concreta, separada y ordenada, el por qué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas y cuál según su óptica, debió ser la correcta y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación sobre el fallo de la Alzada.

 

De manera que, aprecia la Sala que la presente denuncia no cumple con lo señalado respecto de la fundamentación, debido a que el recurrente formula su pretensión de forma genérica, imprecisa, ininteligible, sin concretar en qué consistió la errada interpretación normativa.

 

En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado la importancia y la necesidad de explicar de qué modo se impugna la decisión, reiterando que el fundamento debe ser claro y conciso en cónsona aplicación de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la Primera Denuncia por manifiestamente infundada, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En relación a la Segunda Denuncia, el recurrente básicamente alega la inmotivación del fallo y asimismo señala, “…la Juzgadora de Alzada ha recurrido en referencia, con ocasión y con respecto a la contradicción en el dispositivo del fallo,…”, para luego referirse a los señalamientos realizados por la Juez de Juicio y a las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, mediante las cuales se fundamentó la condenatoria.

 

De lo anterior, se colige que la defensa al formular la denuncia no expresó y menos aún motivó frente a qué argumento planteado en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones omitió darle respuesta y en razón de ello, se abstrae de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico procesal penal al no definir de qué manera impugna la decisión ni señalar los motivos que hacen procedente el recurso derivados de la inmotivación alegada.

 

Frente a los planteamientos formulados por el recurrente, es necesario para la Sala resaltar que al interponerse el recurso de casación, éste debe contener una debida motivación, sustentada en infracciones de Derecho cometidas por la Alzada, las cuales deben ser explícitamente señaladas, destacando a su vez la importancia que tales contravenciones involucran en las resultas del fallo haciéndolo especialmente vulnerable para su modificación.

 

En consecuencia, cabe señalar que el recurrente al exponer varias situaciones en forma imprecisa y genérica, originó una serie de inconsistencias que lejos de enriquecer su fundamento, creó un vacío al momento de plantear los supuestos vicios, por cuanto no profundizó con precisión sus planteamientos y al procurar abarcar varios razonamientos aislados, no los concretó, lo que necesariamente se tradujo en la incorrecta fundamentación del recurso.  

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la Segunda Denuncia por manifiestamente infundada, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por el abogado José Nestor Molina, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado José Néstor Molina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2013 por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS       días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2013-000268.

YBKdD.

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ consignó voto concurrente. El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó el voto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado José Néstor Molina, defensor privado de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Asimismo observa la Sala de Casación Penal que la Defensa denunció la errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no explicó cómo fue erróneamente interpretada dicha norma, de igual modo, no indicó cuál sería, según su criterio, la interpretación correcta que ha debió dársele al referido artículo.

Es por ello que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada en criterios anteriores que cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales ya sean sustantiva o adjetivas, es necesario señalar de forma concreta, separada y ordenada, el por qué cada una de esas normas en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, y cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.

(…)

En relación a la Segunda Denuncia, el recurrente básicamente alega la inmotivación del fallo y asimismo señala, ´…la Juzgadora de Alzada ha recurrido en referencia, con ocasión y con respecto a la contradicción en el dispositivo del fallo…´, para luego referirse a los señalamientos realizados por la juez de juicio y a las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, mediante las cuales se fundamentó la condenatoria.

De lo anterior, se colige que la defensa al formular la denuncia no expresó y menos aún motivo frente a qué argumento planteado en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones omitió darle respuesta y en razón de ello, se abstrae de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal al no definir de qué manera impugna la decisión ni señalar los motivos que hace procedente el recurso derivados de la inmotivación alegada…”.

 

Si bien en el caso de marras, era procedente la desestimación del escrito recursivo interpuesto, en razón a la falta de técnica recursiva, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las decisiones judiciales, señaló lo siguiente:

“…Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ´un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido´ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994);…”. Sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, Exp. 04-1643, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

“…En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...”. Sentencia N° 240, de fecha 22 de Julio de 2014, Exp. C13-383, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. (Negrillas de la disidente).

Efectivamente, toda resolución judicial requiere de una motivación en donde se exprese razones de hecho y derecho, que pueda ser controlable a través de las instancias superiores, por medio de la comprobación lógica de los argumentos que justifican el fallo.

La motivación se configura como un elemento esencial, que guarda una estrecha conexión con la causa, motivos y fin de los actos judiciales, por lo cual se convierte en un requisito indispensable del derecho a la “tutela Judicial efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden y dirección, cabe acotar que el derecho a la “tutela judicial efectiva” implica, entre otras cosas, recibir de los órganos de administración de justicia, una respuesta adecuada a las pretensiones exteriorizadas, por aquellos que procuren hacer valer un derecho.

En el caso de la casación, si bien es necesario que los recurrentes, planteen su denuncia a través de una argumentación razonada, señalando cuáles fueron los preceptos legales que consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, también es preciso, en virtud del principio “de debida fundamentación y demostración”, así como el “de transcendencia del error”, establecidos en los artículos 454 y 435; respectivamente, que fundamenten sus alegatos en las causales propias para recurrir en casación.  

En concordancia con lo anteriormente señalado, los principios antes referidos, también aplican en el caso de la admisión o desestimación del recurso de casación. Por lo tanto, es necesaria una motivación razonable y congruente con las pretensiones expuestas por el impugnante, pues de lo contrario se incurriría en algunas de las patologías de la motivación, las cuales se manifiestan a causa de una motivación genérica e imprecisa, que difiere de lo expuesto por el recurrente.

Partiendo de lo antes indicado, es imperativo tener en cuenta, lo señalado en la obra producida por la Academia de la Ciencias de la U.R.S.S, Instituto de Filosofía, titulada “LOGICA” y  traducida por Augusto Vidal Roget, en cuanto al concepto de razonamiento, en tal sentido:

“…Se denomina razonamiento a la operación discursiva por medio la cual obtenemos un conocimiento nuevo, inferido, partiendo de otro conocimiento.

En todo razonamiento es necesario diferenciar:

1)                el conocimiento inicial, expresado en las premisas (o en la premisa);

2)                el conocimiento fundamentador, expresado en la regla de razonamiento;

3)                el conocimiento inferido, expresado en la consecuencia o conclusión…”. (D.P GORSKI y P. V. TAVANTS. (1960). LOGICA. México: editorial Grijalbo. Página 144).

 

Entonces, toda decisión judicial debe partir de un conocimiento inicial, en el caso de la desestimación o admisión del recurso de casación, se debe comenzar con una comprensión óptima de cuales son las pretensiones expuestas por quienes recurren y con el conocimiento de cuales son los motivos para recurrir en casación, siendo necesario sustentarse en lo expuesto por la doctrina, las leyes, así como lo expresado a través de la jurisprudencia; en consecuencia, era necesario que al momento de desestimar las denuncias planteadas en el presente recursos de casación, se realizaran las siguientes observaciones: 

En el caso de la primera denuncia, el error alegado por el recurrente, tendría su origen en la forma en cómo se practicó el allanamiento llevado a cabo en fecha 9 de noviembre de 2010, en la pensión “Asturias”, el cual según lo expresado en el escrito recursivo, fue realizado en contravención a lo señalado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 196), trayendo como consecuencia: “…la nulidad de la diligencias llevadas a cabo durante ese registro y que las consecuencias de tal efecto no sólo afectan a las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la diligencia, sino a las demás pruebas no ajenas a dicha ´contaminación´, tales como, las declaraciones de otros testigos…”.

Lo anterior, fue denunciado como violación de ley, por errónea interpretación, ya que de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito recursivo, cuando se planteó ante la Alzada las irregularidades antes descritas, la Corte habría respondido interpretando erróneamente el artículo 210 eiusdem (hoy 196).

Se observa que el recurrente yerra en la técnica recursiva, por cuanto de lo denunciado, se desprende que plantea un supuesto error que incide en el proceso penal objeto de análisis, el cual afectaría el fallo de la Corte de Apelaciones.

El recurso de casación tiene como finalidad, verificar y corregir los errores judiciales, siendo su fundamento la transgresión de una disposición legal o constitucional. Por consiguiente, el concepto de violación  de la ley, es amplio y no restrictivo, y  puede ser: directa (ley sustantiva) o indirecta (ley adjetiva). La violación de la ley directa, surge cuando están bien establecidos los hechos y la infracción repercute sobre la aplicación del Derecho Penal sustantivo. La violación de la ley indirecta, emerge en virtud de los errores de juzgamiento (falso juicio de legalidad, de identidad, de existencia y de raciocinio) e influye en la conclusión fáctica (hechos establecidos), debido a la falsedad en su contenido, y en consecuencia afecta directamente el dispositivo del fallo o juicio de derecho del caso en concreto, ya que siendo falsos los hechos (premisa menor), resulta obvio que la aplicación sustantiva resulta ser arbitraria, es decir, no se sujeta la sentencia, como actividad procesal, a la supremacía constitucional establecido en el artículo 7 (principio de prohibición de arbitrariedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, afecta a su vez la tutela judicial efectiva y el debido proceso, regulados en los artículos 26 y 49 eiusdem.

Al respecto, Moreno, L. (2013). En su obra, La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, primera edición. Página 116, ha manifestado lo siguiente:

“…La ley penal aplicable puede infringirse en forma directa o indirecta. El primer supuesto se da cuando el fallador de instancia ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal un hecho correctamente determinado. El segundo supuesto, la violación indirecta, por el contrario, ´se da cuando la subsunción de la ley en sí misma correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos. En este último supuesto, por lo general, se trata de la infracción de los preceptos constitucionales que excluyen la arbitrariedad y establecen principios según los cuales no es posible valorar ciertas pruebas o exigen que el Tribunal se ajuste a criterios racionales en la determinación de los hechos…”.

 

La violación directa de ley puede manifestarse de tres formas: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley.

En el caso que nos ocupa, en relación a la errónea interpretación, (Moreno, L. 2013), página 125, señaló:

“…interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Es decir, que interpreta equivocadamente el alcance del texto legal; lo que supone siempre la correcta selección de la norma y su aplicación, con una intelección defectuosa.

La intelección defectuosa o interpretación errónea de la norma se presenta cuando se le dan efectos contrarios a su contenido. Recordemos para estos efectos que, la interpretación es producto de la asociación y la inteligencia del intérprete que en ocasiones puede errar, permaneciendo lejano al verdadero sentido de la norma…”.

 

Tomando en cuenta lo antes expresado, en cuanto a la violación directa de la ley, así como sus distintas formas de manifestación, es evidente que existe una contradicción en lo denunciado por el impugnante.

Para plantear la violación de ley por errónea interpretación de una norma sustancial, es necesario que el recurrente este de acuerdo con los hechos establecidos, y en el presente caso, se observa que el recurrente cuestiona la forma en que se produjo una de las pruebas que se debatió en juicio, concretamente el registro practicado en la pensión “Asturia”; tal cuestionamiento es evidencia de que el impugnante no está de acuerdo con los hechos; en consecuencia, lo alegado por el impugnante carece de la debida fundamentación.

En el caso que nos ocupa, si el recurrente pretendía demostrar la incorrecta aplicación de una norma procesal; es decir, una violación indirecta de la ley, debió en primer lugar plantear si la misma se manifestó como un error “in procedendo” o “in iudicando”, explicar en qué forma se manifiesta el error, así como indicar la relevancia del mismo en el dispositivo del fallo. 

El error planteado en este caso, el cual se originó según lo expuesto por el impugnante, por la presunta violación de una norma procesal relacionada con la formación de la prueba, debió ser denunciado en Casación a través del artículo 452, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando si la misma se materializó como un error de procedimiento o como una violación de una garantía constitucional, por tal razón, el antes referido artículo señala: 

“…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”. (Negrillas de la Sala).

 

En el caso de la segunda denuncia, el impugnante nuevamente señala que la Alzada violó la ley por errónea interpretación; en tal sentido, pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida, en donde la Alzada trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal, extracto que según criterio del recurrente, no fue interpretada adecuadamente.

Posteriormente señala “…vicio en el cual se puede incurrir en cualquier sentencia y el que trasladado a términos casasorios, se encuadraría, ni más ni menos en el motivo de violación de la ley, en su modalidad de violación de ley por errónea interpretación –artículo 460, Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es necesario señalar que la norma a la que hace alusión el recurrente, en el párrafo anterior, artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (Actual), indica lo siguiente:

“…Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno…”.

 

Mientras que en el anterior Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 460 eiusdem, señalaba:

“…El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la norma a la que hace referencia el recurrente, como erróneamente interpretada, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, ya que la misma solamente hace mención al principio de la doble conformidad y aun en el caso de que se estuviera refiriendo al derogado Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo se habla de los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de casación, norma que tampoco es aplicable al caso.

Luego, pasa a señalar otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, (346 ordinal 4°, 444 ordinal 2°) referente a la falta de motivación, para seguidamente indicar que el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con señalar los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales fundaba su decisión.

Como ya se tuvo oportunidad de señalar, la errónea interpretación, tiene un origen y efectos concretos, estudiados ampliamente,  tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de tal forma que todo aquél que pretenda fundamentar una denuncia en la que se alega la errónea interpretación, debe hacerlo teniendo en cuenta cuáles son los parámetros fijados por la ciencia del Derecho para la correcta fundamentación del referido error, ya que sólo así se tendrá la certeza de que hay un fundamento serio, que amerite la revisión del caso en casación.

En cuanto a lo alegado en relación a la motivación, el impugnante debe tener en cuenta que para plantear la falta de motivación, no solamente bastará denunciar que la sentencia carece de motivación, el recurrente deberá  discriminar si la denuncia es por falta absoluta de motivación o por defecto intrínseco de la motivación, bien por contradicción o ilogicidad y/o apoyada en prueba ilícita, esto debido a que cada caso tiene formulaciones distintas para ser planteadas.

Cabe agregar, que cuando los recurrentes pretendan denunciar la falta motivación, deben plantearlo conforme al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye la violación de una garantía constitucional (tutela judicial efectiva), por lo que en cumplimiento de la norma citada, los recurrentes están en la obligación de indicar si la falta de motivación es de aquélla que ocurre después de la clausura del debate, es decir, en la sentencia definitiva o en la dictada por la Corte de Apelaciones, sin menoscabo de cualquier otro supuesto de error de procedimiento, tal como el caso que nos ocupa.

Como puede observarse, la segunda denuncia planteada por el impugnante, presenta una redacción confusa en tanto que se inicia alegando la errónea interpretación para después plantear una supuesta falta de motivación, lo que trae como consecuencia que sea difícil para esta Sala entender cuál es la pretensión del recurrente, así como el error denunciado y su relevancia, incumpliendo así con el criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual la revisión casacional solo procede en casos de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, siendo deber del recurrente exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, el cual debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En consecuencia, en vista de los anteriores señalamientos, cuya finalidad es ofrecer una respuesta motivada, sustentada sobre la base de un razonamiento jurídico, la presente denuncia debió ser desestimada en los términos antes referidos, todo esto en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, el cual impone a los operadores de justicia, el deber de ofrecer una respuesta idónea, a los planteamientos expuestos por los recurrente.

En consonancia con lo anterior, resulta preciso advertir sobres los peligros de la aplicación de UNA CASACIÓN PRETORIANA SOBRE LOS HECHOS la cual se manifiesta caprichosamente, donde la Sala en unos casos diga ´´SÍ´´ y en otros diga ´´NO´´ sin ninguna motivación (ver decisión N° 452 del  10 de diciembre de 2013 donde presenté voto concurrente)  lo cual constituye una violación al principio de igualdad ante la Ley, con lo cual se pone en bancarrota la UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA como uno de los fines de la casación penal. A tal efecto,  Jacobo López Barja de Quiroga (1999) enseña que:

“…la seguridad jurídica exige una cierta estabilidad que se conforma mediante la uniformidad  de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras, de las razones que ampara la existencia de un Tribunal Supremo. (…) Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o una jurisprudencia inalterable y no evolutiva, con claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al Estado de Derecho.  Es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser invariable, sino todo lo contrario. La jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica, de lo que se deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos caminos de dirección como el que los cambios que se produzcan vayan a acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencial que con anterioridad se venían manteniendo…”. (López J. (1999) Instituciones de derecho procesal penal. Madrid: Ediciones Akal, S.A. Página 33.)

 

En efecto, una motivación razonada y lógica, adaptada a los cambios constitucionales, genera una expectativa plausible de Derecho, en razón a que la situación jurídica sometida a consideración de los jueces, será  revisada no a través de criterios jurisprudenciales anacrónicos, los cuales no están en sintonía con la dialéctica del mutatis mutandi de la sociedad, sino a través de un argumentación acorde con el desarrollo legislativo actual, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, fortaleciendo así la confianza en el sistema de justicia.

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda               

 

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Disidente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

UMMC/ejc

 Exp. No. 13-268