Magistrada Ponente  Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

El 28 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, interpuesto por los abogados Emigdio Pérez Quevedo y Juan Carlos Ortiz Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.731 y 93.405, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, titular de la cédula de identidad V-11.738.732, a quien se le sigue juicio en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

 

Recibido la solicitud de avocamiento y radicación, el 31 de julio de 2014, se dio cuenta a las ciudadanas Magistradas y a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, le correspondió la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

 

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento.  La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.  (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la solicitud de avocamiento y subsidiaria radicación interpuesta por los abogados Emigdio Pérez Quevedo y Juan Carlos Ortiz Guzmán en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN

 

Los solicitantes alegaron en su escrito de avocamiento y radicación lo siguiente:

“…Primeramente, los hechos narrados y establecidos por la Fiscal Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena abogada Nurbia Arenas, versaron sobre suposiciones creadas por ella y las denunciantes, ya que demostraremos a continuación:

 

Se puede verificar que al inicio de la ´relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado JESUS RAFAEL RAMOS BRITO´, establece una identificación distinta a otro ciudadano mas no a nuestro defendido desatendiendo lo contenido en el numeral 1ero. Del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asevera la Fiscal, que en reiteradas oportunidades nuestro representado, solicito (sic) al ciudadano Ronald Espinoza la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, lo cual es negado y contradicho por el mismo ciudadano en la declaración rendida ante los fiscales comisionados, en fecha 13 de agosto de 2012, para que no presentara cargos contra los funcionarios, no tomando en cuenta la participación directa del Fiscal Nacional Sexagésimo Octavo a Nivel Nacional con competencia plena abogado José Luis Azuaje, ya que fue este el que por su condición de Fiscal Nacional dirigía la investigación en conjunto con los Fiscales Octavo del estado Sucre, siendo que cuando trabajan en conjunto Fiscales Nacionales y Fiscales Regionales (estadales), deben ser de un solo criterio la elaboración de los actos conclusivos.

Demostrando con estos hechos ciudadanos Magistrados que la acusación Fiscal, fue efectuada temeraria e ilícita (…) tampoco la Fiscal estableció en su acto conclusivo las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual presuntamente ocurrió el supuesto hecho, violentando así la acusación fiscal lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do.

No dejo (sic) claro, con la narración de los hechos el momento en el cual presuntamente se cometió el delito imputado, logrando con esto la indefensión total de nuestro representado.

Debemos considerar, que la acusación fiscal, tal como lo dispone la ley, debe valerse por sí misma y ser capaz y suficiente de darle, no solamente al Juez sino también a la defensa, todas las circunstancias tomadas en consideración a los efectos de determinar que el Ministerio Público debió como titular de la acción penal, presentar como acto conclusivo una acusación, lo que garantiza a la otra parte la posibilidad de conocer con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuales deberán ser los alegatos a esgrimir y en consecuencia cuáles los medios de prueba a promover para demostrar los mismos, lo que resulta incomprensible, máxime cuando, el presente caso ha sido llevado por la vía del procedimiento ordinario, sin lapsos apremiantes, por lo que, es forzoso concluir que al no cumplir con tales requisitos, la acusación ha devenido en indefensión, razón por la cual, tales defectos no pueden ser subsanados en la audiencia, ni aún concediéndosele a la fiscalía del Ministerio Público un lapso para ello, puesto que habrían corrido fatalmente para la otra parte (la defensa) los lapsos establecidos para preparar y promover sus probanzas (…)

Esta fiscal, ofrece una serie de pruebas como el referido CD, el cual no se tiene ni la más vaga idea de dónde provino, ni que fuera el que las dos ciudadanas antes mencionadas presuntamente le consignaran, ya que según demuestra en su narración de los presuntos hechos, que el mismo fuera enviado por el Fiscal Superior de Sucre a la Dirección Contra la Corrupción, dos sujetos que no eran partes del proceso, lo que pone en duda la veracidad y la licitud de su contenido (…)

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ha efectuado la convocatoria de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la mirada y sujeción del Ministerio Público, quien es el que le solicita imponga la (sic) fechas de la audiencia a su mejor parecer y conveniencia personal de las Fiscales, lo cual a pesar de la asistencia reiterada y continua de nuestro defendido a los diversos llamados del Tribunal, cumpliendo con sus cargas y facultades de manera responsable, aun cuando ello ha acarreado perjuicio para su libre desenvolvimiento y el ejercicio de su actividad lucrativa que le impone la necesidad de trasladarse dentro y fuera del país con una marcada movilidad, por cuanto no han permitido el Juez y la Fiscal Quinta Nacional NURBIA ARENAS, que las audiencias sean fijadas como lo establece la organización del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, en la implementación de la agenda única, agenda esta que solamente con la causa de nuestro representado no es aplicada (…)

Respetados Magistrados, la integridad física de nuestro defendido, se encuentra en peligro, con la asistencia a la ciudad de Cumana (sic), ya que cuatro de los funcionarios que fueron acusados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Sucre, la cual a esa fecha era representada por nuestro representado, salieron en libertad, y con sus condiciones de funcionarios activos de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, condición esta que les permitiría actuar en total impunidad contra nuestro defendido, solo por venganza personal, es por lo que solicitamos según lo contemplado en los artículos 19, 20 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estudien la posibilidad de Radicar la presente causa según lo contemplado en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que nuestro representado, corre peligro inminente de muerte, al asistir a la ciudad de Cumana (sic), sí mismo como se ha indicado, las acciones, emprendidas por los familiares de los funcionarios han sido con la intención de causar alarmar (sic) y amedrentamiento a nuestro defendido.

Ciudadanos Magistrados, nuestro representado, presento ante la U.R.D. D., del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, escrito contentivo de Querella Penal contra las ciudadanas: en contra de las ciudadanas Rosa Herminia Calderón de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.566.845, Luisa María Cabeza Coronado, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. V- 17.447.842; por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, y Calumnia previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal; así como también en contra de las ciudadanas Diana Carolina Alecar Mago Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.742.418 y América del Carmen Rojas Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.468.665; por la comisión del delito de Falso Testimonio (…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, fundamentamos la presente solicitud de avocamiento en la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, concretamente en lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto demostramos, en la presente solicitud el grave desorden procesal habido en la causa in comento, como también lo escandaloso de las violaciones del ordenamiento jurídico por parte del Ministerio Público, el cual de manera de ensañamiento ha vulnerado todos los derechos de nuestro defendido, a pesar de haber sido al (sic) Institución a la cual le dedico (sic) a plenitud Once (11) años de servicio, y que por haber cumplido con su labor como Fiscal, sea ahora perseguido de tal manera que han violentado hasta los derechos de su menor hijo.

…omissis…

El propósito de la presente solicitud de AVOCAMIENTO lo constituyen las graves violaciones al ordenamiento jurídico por parte del Ministerio Público, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre y de la Presidencia del referido Circuito Judicial, en las acciones tomadas en la causa signada con el Nro. RP01-P-2013-000995, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la Paz pública y la institucionalidad democrática; consideramos quienes aquí ocurrimos que no hay otra (sic) camino procesal expedito en búsqueda de la corrección de los vicios y destinos que efectuó el Ministerio Público al presentar una acusación totalmente ilegal, desatendiendo todos los Principios Constitucionales, en ofensa de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la libertad e igualdad de las partes lo que es en definitiva al Debido Proceso (…).

Honorables Magistrados, en el caso de marras estamos en presencia de una MANIFIESTA INJUSTICIA, por la recurrente violación de sus derechos que ha sido objeto nuestro representado, denegación de justicia ante la omisión y silencio en que ha incurrido la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre respecto a las solicitudes que por escrito se han presentado a su Despacho, y la amenaza en grado superlativo al interés público y social viene dado ante la irregular circunstancia de que quien ostentaba el cargo de fiscal de derechos fundamentales en el Estado (sic) Sucre (nuestro representado) durante once años, correspondiéndole perseguir hechos punibles por parte de los funcionarios policiales, ahora se encuentre en calidad de imputado, por denuncias de personas con interés de perjudicarle por haber sentido afectado en su esfera personal dada su condición familiar con aquellos que por el (sic) resultaron acusados, comprometiendo no solo su reputación o dignidad sino inclusive poniendo en peligro su vida e integridad física ante hechos amenazantes que exaltan el clamor público, existiendo de manera urgente la necesidad de restablecer el orden del proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, considerado un precedente en el sistema de Justicia por tratarse de quien ejerció de la titularidad de la acción penal en hechos graves de violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, y que ahora se ha colocado maliciosa y falsamente bajo la condición de imputado, con la complicidad de jueces del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, circunstancias lesivas al interés público y que en definitiva dañan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Por último, pedimos muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente solicitud de AVOCAMIENTO, en atención a las anormalidades procesales alegadas en el presente escrito, ordene la paralización del proceso en curso, en la causa signada bajo nomenclatura RP01-P-2013-000995, se soliciten los autos, se avoquen al conocimiento de la misma, con especial detenimiento en la actuación del Ministerio Público y del Juez de Control, donde se aprecia graves violaciones al ordenamiento jurídico que afectan ostensiblemente la imagen del poder judicial …”.

 

IV

DE LOS HECHOS

 

De los documentos anexos en copia simple, presentados con la solicitud de avocamiento y radicación, se observa escrito de acusación formal, presentado por la abogada Nurbia Natividad Arenas Aguilón, Fiscal Quinta  del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se indica:

 

“ (…) En fecha 20 de julio del presente año esta Representación Fiscal dictó Orden de Inicio de Investigación Penal vista la denuncia interpuesta por las ciudadanas LUISA MARIA CABEZA CORONADO y ROSA HERMINIA CALDERON ESPINOZA, quienes realizaron señalamientos en contra del abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, quien ejercía funciones como Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público, en materia de Protección de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial de Cumana (sic), Estado (sic) Sucre, en virtud de que sus familiares se encuentran privados de libertad desde el 05 de Mayo (sic) de 2012, vista la orden de aprehensión librada por el Fiscal anteriormente señalado, quien en fecha 09 de Mayo (sic) de 2012, les imputó los delitos de Homicidio Calificado, Omisión de Socorro y uso indebido de arma de fuego, todo ello debido a que en reiteradas oportunidades anteriores este Fiscal le había solicitado al ciudadano Ronald Espinoza Calderón, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (bs. 200.000), tal elevada suma debía ser recabada por todos los imputados del caso y entregada a su persona, a los fines de no presentar cargos en contra de los funcionarios implicados en el caso, y dado que no fue realizada la entrega del dinero, el Fiscal procedió entonces a realizar la acusación, situación objeto de la investigación penal realizada por esta Representación Fiscal.

En fecha 13 de Agosto (sic) del año 2012 los representantes del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, se trasladaron en comisión a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumana (sic) del Estado (sic) Sucre, a los fines de tomarle entrevista a los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, ERWIN MARTÍNEZ, JOSE CERRA, JUAN BETANCOURT, MANUEL RAMOS Y JULIO SERRANO, en calidad de víctimas, ya que los mismos se encuentran privados de libertad en dicho ente policial. En virtud de las entrevistas realizadas por esta representación Fiscal, todos los funcionarios policiales imputados resultaron contestes en que el entonces Fiscal JESUS (sic) RAFAEL RAMOS BRITO, le solicitó al funcionario Ronald Espinoza (sic) la cantidad de ochenta mil bolívares los cuales serían pagados, cuarenta mil (40.000,00bs) al momento y los otros cuarenta mil bolívares (40.000,00bs) después que estuvieran libres de la causa. Dicho dinero debía ser recaudado entre todos los funcionarios para no proceder a acusarlos en la investigación que llevaba y de esa manera fuesen dejados en libertad, quienes de igual manera manifestaron no poseer tal cantidad de dinero y motivo por el cual no lograron entregarle la determinada suma al Fiscal, conversación que fue grabada por el ciudadano Ronald Espinoza en su teléfono celular, la cual fue consignada mediante un CD, por parte de la señora madre, la ciudadana Rosa Herminia Calderón Espinoza. Asimismo fue remitidas ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público por parte de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, nueve (9) denuncias interpuestas por parte de las ciudadanas Diana Carolina Alecar Mago, Miguelina del Valle Betancourt, América del Carmen Rojas Ramos, Luisa María Cabeza Coronado, así como también fue consignado un CD por parte de la ciudadana Diana Mago quien es la esposa del ciudadano Ronald Espinoza.

Efectivamente en fecha 24 de Junio (sic) de 2012, José Luis Azuaje Benítez, Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Publico (sic) y Marbella Carolina Vargas Gómez, Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público, del Circuito Judicial de Cumana (sic) del Estado (sic) Sucre con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron ante el Juzgado Tercero en Funciones de la misma Circunscripción Judicial, escrito formal de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, así como uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho y el delito de quebrantamiento de pactos internacionales suscrito por la República en materia de Derechos Humanos, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2010.

En virtud de lo anteriormente expuesto, así como de las actas de entrevistas realizadas por la representación del Ministerio Público a los ciudadanos Luis Rafael katta (sic) de la Rosa, de fecha 06 de septiembre de 2012, Cesar Miguel Mendoza García y Zunilde del valle (sic) Cariaco, de fecha 07 de septiembre, al ciudadano José Jesús Perdomo Vázquez y Marbella Carolina Vargas Gómez, de fecha 08 de septiembre, en calidad de testigos, pueden desprenderse las presuntas irregularidades atribuidas, el (sic) abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, en materia de Derechos Fundamentales.

Posteriormente en fecha, 31 de Octubre (sic) del 2012 se remitió a la División Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de Custodia un CD marca Princo BUDGET, identificado con las siglas COPSA 014 color blanco y otro en fecha 02/10/2012, marca Princo Budget, color blanco el cual se lee VIDEO RONAL y F8, con el fin de que se le realizaran Transcripción y Análisis Acústico para determinar segmentos para futura comparación a los audios suministrados en los CD, siendo que en fecha 15/11/2012, se recibe reconocimiento Legal, Verificación de contenido, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico practicado por la experta Lic. JUDITH BARRIOS, adscrita a la División supra referida, donde arrojó en su conclusión…5.- Analizándose las voces contenidas en la grabación de audio logró aislar fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmento aptos, constatándose la EXISTENCIA de segmentos aptos para futura comparación de voz.

Fue entonces, que en fecha 09 de Noviembre (sic) del presente año, se procedió a realizar el acto de imputación en contra del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, encontrándose debidamente asistido por su abogado de confianza. Cabe destacar que en el referido acto estuvo presente la Sub inspector Judith Barrios experta adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual (sic) se trasladó desde la ciudad de Caracas, con el fin de realizar la toma de voz al ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito pero la misma fue infructuosa, toda vez que el abogado Defensor señaló que no iba a recomendar a su defendido que suministrara unas muestras de voz cuando desconoce el contenido de dicha grabación, quedando constancia en acta levantada en fecha 09/11/2012 la cual fue suscrita por las partes presentes …”.

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Los abogados defensores fundamentaron la solicitud de avocamiento, alegando que a su defendido  ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, le fueron violentadas las garantías al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “ (…) donde se aprecian graves violaciones al ordenamiento jurídico que afectan ostensiblemente la imagen del poder judicial, ya que la Fiscal Nurbia Natividad Arenas Aguilón, mantiene bajo presión a los integrantes del Circuito Judicial Penal(…)”, y calificando de “temeraria ilícita” la acusación presentada por la referida funcionaria.

 

La Sala de Casación Penal  del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela observa de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que violen el Principio Constitucional del debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, y además los  accionantes no han agotado todos los recursos ordinarios de los cuales disponen dentro del procesal penal, idóneos, eficaces y capaces de restablecer la situación jurídica que alega como infringida, violentando los solicitantes de esta manera, uno de los requisitos de procedencia del avocamiento.

 

De acuerdo con lo expuesto por los peticionantes, no están dadas las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es requisito sine qua non, que la solicitud esté fundada en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana o se hayan desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados o interesadas hayan ejercido en su debida oportunidad.

Como corolario de todos los razonamientos expuestos, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Emigdio Pérez Quevedo y Juan Carlos Ortiz Guzmán. Así se decide.

VI

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

Con relación al pedimento de radicación de la presente causa, la Sala de Casación Penal pasa a examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia y que no son concurrentes, a saber:

 

“(…) Artículo 64. Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1.        Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.        Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial (…)”.

 

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, tipificado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

 

En el caso sub examine, los defensores privados del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, solicitaron la radicación de la causa, porque: “(…) la integridad física de nuestro defendido, se encuentra en peligro, con la asistencia a la ciudad de Cumana, ya que cuatro de los funcionarios que fueron acusados por la Fiscalía (…) era representada por nuestro representado (…)”, con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala observa que tal requerimiento no encuadra dentro de ninguno de los dos supuestos establecidos claramente por el legislador y mencionados ut supra, para que proceda la radicación de una causa.

 

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 64 de la ley adjetiva penal.

 

En virtud de lo anteriormente explanado, considera pertinente la Sala de Casación Penal, que lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR, la presente solicitud de Radicación. Así se decide.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos Emigdio Pérez Quevedo y Juan Carlos Ortiz Guzmán, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO.

 

SEGUNDO: declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación interpuesta por los ciudadanos Emigdio Pérez Quevedo y Juan Carlos Ortiz Guzmán, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DOS días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

CAUSA: 2014-270

YBKD

 

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ consignó voto salvado. El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó el voto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos Emigdio Pérez Quevedo y Juan Carlos Ortiz Guzmán, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO.

En el caso del avocamiento, se expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

(…)

D) que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión…”.

En cuanto a lo señalado por la Sala, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

Por otra parte, el artículo 107 de la ley antes mencionada, indica:

“…El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

Finalmente, el artículo 108 eiusdem, en relación al procedimiento de avocamiento, establece:

“…La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

En los artículos antes transcritos, no se establece el acompañamiento de documento (copias simples o certificadas), como requisitos de procedencia, para la admisión de la solicitud de avocamiento; por lo tanto, la Sala habría incurrido en un error de interpretación, en relación a la normativa aplicada en el caso objeto de análisis.

La Sala de Casación Penal, en el caso de la errónea interpretación, ha expresado lo siguiente:

“…la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión…”. Sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, Exp. C13-137, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Significa entonces, que si bien la normativa legal ya mencionada, (artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), se debe aplicar al caso de marras, para verificar la procedencia del avocamiento interpuesto, la mayoría de esta Sala erró al interpretar el alcance de los dispositivos legales empleados, por cuanto le atribuyó efectos contrarios a su contenido.

En el orden de las ideas anteriores, resulta necesario señalar que la interpretación de una norma legal, debe necesariamente realizarse sobre la base de una argumentación razonable y congruente con los supuestos de hechos en abstracto del artículo interpretado y su constatación empírica o supuesto de hecho en concreto. 

Partiendo de lo antes expuesto, es imperativo tener en cuenta, lo señalado en la obra producida por la Academia de la Ciencias de la U.R.S.S, Instituto de Filosofía, titulada “LÓGICA” y  traducida por Augusto Vidal Roget, en la cual expresa:

“…Se denomina razonamiento a la operación discursiva por medio la cual obtenemos un conocimiento nuevo, inferido, partiendo de otro conocimiento.

En todo razonamiento es necesario diferenciar:

1)                el conocimiento inicial, expresado en las premisas (o en la premisa);

2)                el conocimiento fundamentador, expresado en la regla de razonamiento;

3)                el conocimiento inferido, expresado en la consecuencia o conclusión…”. (D.P GORSKI y P. V. TAVANTS. (1960). LÓGICA. México: editorial Grijalbo. Página 144).

En el caso objeto de análisis, la Sala a través del argumento “ab auctoritate”, intenta demostrar la veracidad de los fundamentos de sus alegatos, ya que emplea su posición de autoridad para respaldar la tesis de que la solicitud de avocamiento, debe ser acompañada de copias (simples o certificada), y así verificar su procedibilidad; sin embargo, al momento de comprobar la validez del razonamiento empleado, se evidencia como se incurre en el error “por falso antecedente”, el cual se materializa como una violación del principio de razón suficiente.

En la obra, anteriormente citada, se describe el error por falso antecedente, de la siguiente forma:

“…El primer tipo de errores en los fundamentos de la demostración es el error por ‘falso antecedente’. Se comete este error cuando se utiliza como antecedente una proposición falsa que se da como verdadera…”. (D.P GORSKI y P. V. TAVANTS. (1960). LOGICA. México: editorial Grijalbo. Página 288).

En efecto, la Sala toma como verdadero una proposición falsa, la cual consistió en tomar las premisas establecidas en la normativa legal (conocimiento inicial) y atribuirle un sentido distinto a su contenido, creando una premisa falsa con la cual se sustenta el conocimiento inferido, trayendo como consecuencia la violación del principio de razón suficiente.

Se evidencia entonces, que al no contar el argumento expresado por la Sala, con un fundamento sólido, la decisión expresada en el presente caso, incurre en una motivación ilógica.

Adicionalmente, cabe destacar que el fin del avocamiento es traer al más alto Tribunal de la República aquellos casos, que por su gravedad y las consecuencias que pudiera tener un fallo desacertado, sea necesario una excepción al principio del juez natural, para así evitar situaciones que desemboquen en graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana; por lo tanto, dicha ficha jurídica surge como un mecanismo para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Una vez precisado lo anterior, resulta pertinente poner a relieve el concepto de “acceso a la justicia”, para lo cual se tomara como referencia lo expresado en el libro “Edición Homenaje a los CX años de la Universidad de Carabobo y Cuadragésimo Cuarto de su reapertura”, escrito por Paz de Henríquez Norma y otros, el cual es del siguiente tenor:

“De los derechos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, por su especial significación e importancia, el derecho a la justicia,  por cuanto el mismo es un derecho base que sirve de plataforma para esgrimir otros derechos y para hacer real y constatable el sistema de garantías establecido en el ordenamiento jurídico. El artículo 26 Constitucional ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles’.

De la disposición constitucional transcrita se derivan ‘prima facie’ las siguientes connotaciones:

·        El derecho de acceder a la jurisdicción, para entablar las pretensiones que considere convenientes en la defensa de derechos e intereses.

·        La protección judicial, se traduce desde el punto de vista del órgano jurisdiccional en que el mismo debe estar predeterminado, observando las garantías procesales pertinentes y evitar las dilaciones innecesarias a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

·        La tutela judicial, se articula en protección del ciudadano a través del debido proceso. Artículo 49 Constitucional.

Este derecho es de aplicación inmediata porque como ya dijimos supra es un derecho – base que actúa como plataforma o instrumento para la protección de otros derechos, pues sin su efectiva e inmediata aplicación carecerían de suficiente operatividad los propios derechos y esto es consecuencia del –valor normativo- del Texto Constitucional.

Esta aplicación inmediata del derecho a la tutela judicial, tiene otra repercusión y es la de su vinculación a todo el Poder Público, es de origen inmediato de derechos y obligaciones y no un mero principio programático de imperativa observancia, así se desprende del artículo 7 constitucional al establecer ‘la constitución es la norma suprema y el fundamento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’…”. (Paz N, Celis W et al. (2002): Edición Homenaje a los CX años de la Universidad de Carabobo y Cuadragésimo Cuarto de su reapertura Volumen 25, Valencia: Universidad de Carabobo/Facultad de Derecho Instituto de Derecho Comparado. Página 449). 

De lo antes transcrito, se puede inferir, en primer lugar, que el derecho a tutela judicial efectiva se configura como una obligación de imperativa observancia, generando principalmente en los órganos de justicia, el deber de velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales, para así proteger los derechos e intereses de los ciudadanos.

En segundo lugar, la protección judicial surge como base, para la protección de otros  derechos, consagrados a favor de las personas, por lo cual es necesario que su aplicación sea tanto inmediata como eficaz, siempre en beneficio de hacer valer las garantías constitucionales; en tal sentido, no puede tener más restricción que las establecidas taxativamente en la ley.

Por último, al concebirse la solicitud de avocamiento como una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, ante graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, no puede limitarse su interposición al cumplimiento de requisitos que no están establecidos en la ley, por cuanto los órganos de justicia están obligados, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, a resguardar las garantías constitucionales y procesales de todos aquellos que acuden al sistema de justicia, en busca de una protección judicial efectiva e inmediata.

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que la figura del avocamiento, es de carácter extraordinario, por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción “…y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. 117, de fecha 31 de enero de 2007, Exp. 06-1808, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

La Sala Constitucional establece que las Salas al momento de plantearse la admisión de una solicitud de avocamiento, deberán ceñirse a lo estrictamente señalado en la norma que regula la procedencia del avocamiento, siendo que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, no haciendo mención alguna a la interposición de copias (simples o certificadas), que sustente la solicitud.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, ha señalado en otras oportunidades que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de avocamiento son:

 

“…Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

‘Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido’.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que, ‘(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)’.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible, y al respecto observa…”. Sentencia N° 018, de fecha 29 de enero de 2014, Exp. A13-403, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

 

De igual forma, en sentencia N° 163, de fecha 17 de mayo de 2013, Exp. A12-260, ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, fue admitida la solicitud de avocamiento interpuesta en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que no se realizó una investigación acertada por parte del Ministerio Público, que la persona que aparece como víctima no tiene legitimidad para ostentarla y que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que revocó la medida sustitutiva de libertad y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con la consecuente emisión de la orden de aprehensión es inmotivada por no adecuarse al estamento adjetivo venezolano, error en el que según el solicitante también incurre la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, con lo cual se conculcó el derecho a la defensa de su representado, Infringiéndose además lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, la Sala Penal ha dicho reiteradamente que el avocamiento, sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, así mismo las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Sentencia N° 2147 de fecha 14 de septiembre de 2004).

Por otra parte, la secretaría de la Sala de Casación Penal recibió el doce (12) de septiembre de 2012, escrito presentado por los ciudadanos abogados DANIEL IGLESIAS, LUIS ARMANDO GARCÍA y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en representación de la víctima querellante, del cual se lee: “… debemos señalar con objetividad y total claridad meridiana, que lo que aquí se pretende, es que la justicia avale lo que no es permitido a las partes, por ser materia de orden público: QUE ELLAS HAGAN DEL PROCESO UNA CUNA DE TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, Y PRETENDIENDO QUE ESA TORPEZA EN SU ACTUAR, PUEDA FAVORECERLES…”.

En consecuencia, dada la naturaleza y gravedad de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento y las presuntas irregularidades de orden procesal y legal que pudieran afectar los derechos y garantías constitucionales de la partes intervinientes en este proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento ADMITE…”.

 

De lo anteriormente transcrito, se observa que lo expuesto en el presente proyecto, se contradice con lo señalado por la Sala en anteriores decisiones, en donde no se establece como requisito esencial para la admisión de la solicitud de avocamiento, la presentación de documentos (copias simples o certificadas) para la verificación de las denuncias expresadas por el solicitante, lo cual inevitablemente afecta la uniformidad de la jurisprudencia como uno de los fines de la casación penal.

En efecto, en un Estado de Derecho, aquellos que acuden al sistema de justicia, deben contar con el amparo jurisdiccional de que su situación jurídica, será examinada bajo un criterio amparado en el  razonamiento y la lógica, acorde con la normativa legal vigente, pues así se garantizara a los solicitantes, una expectativa de Derecho plausible, en cuanto a la interpretación de los supuestos de hechos en abstracto del artículo interpretado, así como su constatación empírica o supuesto de hecho en concreto, tal como se interpreta el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, alzo la voz para sostener que no comparto el establecimiento de UNA CASACIÓN PRETORIANA SOBRE LOS HECHOS la cual se manifiesta caprichosamente, donde la Sala en unos casos diga ´´SÍ´´ y en otros diga ´´NO´´ sin ninguna motivación (ver decisión N° 452 del  10 de diciembre de 2013 donde presenté voto concurrente)  lo cual constituye una violación al principio de igualdad ante la Ley, con lo cual se pone en bancarrota la UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA como uno de los fines de la casación penal. A tal efecto,  Jacobo López Barja de Quiroga (1999) enseña que:

“…la seguridad jurídica exige una cierta estabilidad que se conforma mediante la uniformidad  de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras, de las razones que ampara la existencia de un Tribunal Supremo. (…) Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o una jurisprudencia inalterable y no evolutiva, con claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al Estado de Derecho.  Es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser invariable, sino todo lo contrario. La jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica, de lo que se deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos caminos de dirección como el que los cambios que se produzcan vayan a acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencial que con anterioridad se venían manteniendo…”. (López J. (1999) Instituciones de derecho procesal penal. Madrid: Ediciones Akal, S.A. Página 33.)

 

Adicionalmente, conviene recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su preámbulo así como también en los artículos 2, 26, 7 promueve como uno de sus valores la justicia, la igualdad, así como también la prohibición de arbitrariedad, todo esto bajo el marco de un estado democrático y social de derecho, razón por la cual es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, se observa como el artículo 257 de nuestra Constitución también señala que “El proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Significa entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca revolucionar la idea preconcebida de justicia, estableciendo como uno de los principios de los órganos de justicia, el facilitar que las personas obtengan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para finalizar, cabe agregar que en virtud del principio de “presunción de inocencia” el imputado está exento de probar su inocencia, mal podría en el caso de una solicitud de avocamiento, requerirle que demuestre la veracidad de su denuncia, cuando se indicó anteriormente que es obligación del sistema de justicia asegurar que todos los ciudadanos tengan un tratamiento justo  por parte de los órganos que la integran, sobre todo en el caso del Derecho Penal.

Gustavo Peláez Vargas, en su obra Manual de Pruebas Penales, en relación a lo antes expuesto explica  lo siguiente:

 “…En materia penal el Estado tiene el derecho a la pretensión punitiva y la obligación de sancionar o deber de probar la existencia del hecho punible, en virtud del principio de presunción de inocencia fundado en que la mayoría de los hombres no delinquen…sino que esta se presume; por ello tiene validez la afirmación de que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien tiene la pretensión punitiva, o sea al Estado por medio de sus jueces…”. (Subrayado de la disidente), Peláez G. Manual de Pruebas Penales. Editorial señal. Tercera edición. 2001. Pág. 23.

 

En consecuencia, la imposición de requisitos que no están establecidos en la ley, para admisión de la solicitud de avocamiento, no es concurrente con los principios constitucionales antes expuestos, derivando así en la violación del artículo 7 de nuestra carta Magna.

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,             El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq

 Exp. N° 14-0270 (YKD)