Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 18 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante sentencia, estableció como hechos acreditados en el juicio, los siguientes: (…) 1. El día 18 de enero de 2012, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, al frente a las instalaciones de la Fundación del Niño Simón Bolívar de esta ciudad, dos sujetos aún por identificar, lograron despojar de la cantidad de 182.000,oo bolívares en efectivo al ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien era funcionario de la gobernación del estado Delta Amacuro y se desempeñaba como pagador; huyendo los mismos a bordo de un vehículo tipo moto, donde figura como víctima la Fundación El Niño Simón Bolívar del estado Delta Amacuro.

2. Que el referido robo fue planificado por los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, quienes mantuvieron comunicación vía telefónica días antes de la ocurrencia de los hechos, así como también a las 08:04 horas de la mañana del mismo día 18 de enero de 2012.

3. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien se desempeñaba como pagador de la Gobernación del estado, fue habilitado para efectuar el pago del bono único para los niños con necesidades especiales y cuyo pago se efectuaría a través de la Fundación del Niño Bolívar del estado Delta Amacuro.

4. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, el día de la ocurrencia de los hechos, retiró de la bóveda de la Gobernación, la cantidad de 182 mil bolívares, sin esperar la presencia de algún representante de la Fundación del Niño Simón Bolívar y sin cumplir con las normas de seguridad y sin escolta, salió de esa sede y abordó un vehículo oficial de la referida fundación, que era conducido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ PALACIOS FUENTES, quien era el chofer de la referida institución y cuyo acompañante era la Directora LIZET MARÍA SOTO BERMÚDEZ.

5. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, quien se había desempeñado como funcionario de la secretaría de seguridad y orden público y con conocimientos en el área de seguridad, descendió del vehículo de la Fundación el Niño Simón Bolívar, por la puerta trasera, hacia la calle Pedro León Torres de esta ciudad, lo que facilitó la acción desplegada por el motorizado quien lo despojó del dinero destinado para el pago.

6. Que el ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, al momento de ser entrevistado manifestó a los funcionarios del CICPC, que el día 18 de enero de 2012, sólo recibió una llamada telefónica en su móvil celular, el cual identificó en principio como el 0426-3226907, sin embargo al momento de verificarse en la relación de llamadas suministrada por la empresa de telefonía celular, quedó demostrado que el número 0416-3226907, correspondía al teléfono móvil celular que portaba el pagador antes del robo y quedó plenamente demostrado que siendo las 08:04:03 de la mañana, de ese día recibió una llamada desde el teléfono móvil celular que tenía el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ y cuyo número es 0424-9108732.

7. Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, luego de cometido el robo, se trasladó hasta la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en compañía de la ciudadana ALLENNYS DE LOS ÁNGELES HERRERA, quien dio fe que este acusado poseía el teléfono móvil celular 0424-9108732 y que recibió una llamada telefónica de su señora madre la ciudadana MORAIMA PÉREZ, para informarle que su residencia estaba siendo allanada por funcionarios del CICPC- Sub Delegación Tucupita y que tenían una orden de aprehensión en su contra.

8. Que el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, al momento de presentarse voluntariamente en la sede del CICPC, fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial e informó que su teléfono móvil celular y su vehículo, se los entregaría directamente al Juez y no a otra persona.

9. Que el acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, al momento de rendir declaración en la Sala de audiencias, con las debidas formalidades de Ley, libre de apremio y de toda coacción ratificó esta declaración rendida ante la sede del CICPC- Tucupita; sin embargo durante el transcurrir del debate el prenombrado acusado no suministró ninguna información relacionada con la ubicación de su teléfono, ni hizo entrega del mismo. Asimismo no aportó ninguna información relacionada con el vehículo de su propiedad, sobre el cual recae una orden de retención.

10. Que el ciudadano pagador WILDEMAR JOSÉ VALEDERREY, al momento de ampliar su entrevista realizada ante el CICPC- Tucupita, de fecha 29 de enero de 2012, informó que el robo de la fundación del Niño Simón Bolívar del estado Delta Amacuro, fue planeado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, a quien apodan ‘ITO’, quien había buscado a unas personas que residen en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, para cometer el robo y que estas personas aún no han sido identificadas (…).

 

            Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Luis Gerardo Caraballo García, publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

 

(…) PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY (…) titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.795 (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente (…) SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ (…) titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223 (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente (…) TERCERO: Se absuelve a los acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) (Resaltado del original).

 

El 11 de marzo de 2013, los ciudadanos abogados Oswaldo Ismael Pérez Marcano y Daisy Pinto Jaimez, Defensores Públicos Penales Tercero y Quinta, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia anterior.

 

            El 5 de junio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, integrada por los ciudadanos jueces Wuilman Fernando Jiménez Romero, Domingo Antonio Durán Moreno (ponente) y Norisol Moreno Romero, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos acusados y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

 

            El 7 de junio de 2013, mediante acta se impuso a los ciudadanos acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

 

            El 4 de julio de 2013, los ciudadanos abogados Oswaldo Ismael Pérez Marcano y Daisy Pinto Jaimez, Defensores Públicos Penales Tercero y Quinta, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia anterior.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de octubre de 2013, ingresó el expediente y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

El 9 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y tal efecto observa:

 

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

 

 “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados Oswaldo Ismael Pérez Marcano y Daisy Pinto Jaimez, Defensores Públicos Penales Tercero y Quinta, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, respectivamente, interpusieron recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CONDICIÓN DE DETERMINADORES, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que:

 

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el 15 de febrero de 2012, el ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, previo al acto de Audiencia de Presentación de Detenido, solicitó la designación de un Defensor Público, como consecuencia de ello, la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, designó al ciudadano abogado Oswaldo Ismael Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, para que asistiera al acusado de autos, quien aceptó en ese mismo acto la designación y prestó el juramento de ley,  tal y como consta al folio 138 de la pieza I del expediente. El 17 de mayo de 2012, el ciudadano acusado WILDEMAR JOSE VALDERREY, revocó de sus funciones a los defensores privados que lo venían asistiendo en la presente causa y solicitó la designación de un Defensor Público, (folio 108, pieza II) como consecuencia de ello, el ciudadano abogado Oswaldo Ismael Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley, el 9 de agosto de 2012, en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, tal y como consta al folio 205 de la pieza II del expediente.

 

Por otra parte, suscribe el mismo recurso de casación la ciudadana abogada Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, la cual conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública representa, igualmente, al ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ. En consecuencia, ambos Defensores Públicos, están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Marjorys Méndez Centeno, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien dejó constancia de lo siguiente:

 

(…) CERTIFICA: Que desde el día hábil siguiente a la fecha 07/07/2013 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 29 de julio de 2013. Cómputo que se discrimina a continuación:

Fecha de la notificación personal de los imputados, quien (sic) se encuentra (sic) privado (sic) de su libertad. Art. 454 del Código Orgánico Procesal Penal: 07/06/2013

Lapso para la interposición del Recurso de Casación de 15 días de despacho:

Junio 2013: 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27

Julio 2013: 01, 02, 03, 04

Último día para la interposición del Recurso de Casación: 04/07/2013

Fecha de interposición del prenombrado recurso: 04/07/2013

Fecha de entrada del prenombrado recurso: 15/07/2013

Lapso para la contestación del Recurso de Casación, y en su caso, las partes promuevan pruebas. Art. 456 eiusdem:

Julio 2013: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25 y 29

Total: 08 días

No hubo contestación del recurso (…).

 

Se logró evidenciar del cómputo realizado por la secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que, desde el 7 de junio de 2013 hasta el 4 de julio de 2013, data en la cual fue consignado el recurso de casación, transcurrieron quince días hábiles, lo cual constató que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece nuestro texto adjetivo penal.

            En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observó del contenido del presente recurso de casación, que el mismo fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2013, por los defensores de los ciudadanos acusados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, sin haber ordenado la realización de un nuevo juicio oral y en cuyo proceso penal fue presentado escrito de acusación por el Ministerio Público solicitando la aplicación de la pena privativa de libertad para los ciudadanos acusados RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ y WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en la condición de DETERMINADORES, establecida en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, el cual dispone como pena a imponer por el referido ilícito penal diez a diecisiete años de prisión, aunado al hecho que la sentencia condenatoria dictada en la causa, condenó a los referidos ciudadanos a cumplir una pena privativa de libertad superior a los cuatro años, específicamente, a la pena de doce años de prisión, por lo que se constata que la misma está establecida como una de las decisiones recurribles en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala observa que, en el presente caso los recurrentes plantearon tres (3) denuncias en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Los recurrentes, en la presente denuncia, alegaron lo siguiente: (…) En primer término mediante el recurso de apelación interpuesto (…) se pretendió censurar (…) que la decisión proferida por ante el Tribunal de Instancia carecía de motivación, es decir que, la misma se encuentra inmotivada (…) esta falta de motivación lo constituye el hecho de que en la sentencia de instancia no se produjo una explicación lógica razonada coherente en cuanto a una de las formas de participación establecidas en el artículo 83 del Código Penal vale decir la participación bajo la figura del DETERMINADOR (…) es evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurre en error, cuando estableció en su propia decisión que los defensores utilizaron inadecuadamente y de manera global como un todo los tres presupuestos, luciendo contradictoria en su análisis y así se desprende cuando al pronunciarse estableció: ‘Sobre la primera denuncia el recurrente indica la violación del ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la sentencia (Subrayado de la defensa)

La honorable Corte de Apelaciones al proceder a responder la apelación interpuesta, avala y persiste en el vicio denunciado, no obstante de observar en su decisión que las Cortes de Apelaciones conocen sólo de derecho y no de hechos, sin embargo en su decisión transcribe extractos de las declaraciones de los órganos de prueba para establecer su valoración, cuando lo cierto es que, el Tribunal de Instancia reprodujo extractos de los dichos de los testigos y no los valoró en su contexto, limitándose a criterio de esta defensa a enumerarlos, sin realizar la debida adminiculación (…) es decir, bajo qué mecanismos se configuró esta forma de participación, como lo es la figura del determinador, en relación al DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) a criterio de la Defensa, se violó la ley en cuanto al artículo 346 numeral (3ero), el se (sic) refiere a la ‘(…) determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados (…)’ como consecuencia de la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, así mismo bajo esta misma premisa hubo una violación de la ley por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 83, el cual se refiere a la figura del DETERMINADOR, como formas de participación en la comisión de un hecho punible, lo que deviene inexorablemente en la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia toda vez que esta última a criterio de la Defensa no resolvió adecuadamente el vicio denunciado (…)(Resaltado propio).

 

            La Sala de Casación Penal para decidir, observa que:

 

            Los recurrentes en la presente denuncia refieren presuntas violaciones que atribuyen al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, al considerar que no quedó demostrada la figura de determinador establecida en el artículo 83 del Código Penal, aplicada a sus defendidos, arguyendo que dicho vicio fue avalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

 

            Refieren por otra parte que, la alzada incurrió en un error cuando señaló en su sentencia lo siguiente: (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurre en un error, cuando estableció en su propia decisión que ‘los defensores utilizaron inadecuadamente y de manera global como un todo los tres presupuestos, luciendo contradictoria en su análisis y así se desprende cuando al pronunciarse estableció: ‘Sobre la primera denuncia el recurrente indica la violación del ordinal 2do. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la sentencia’ (subrayado de la defensa) (…), aseverando posteriormente que, el Juzgado de Primera Instancia no valoró ni analizó los medios de prueba presentados en el juicio oral, para luego establecer la responsabilidad de sus defendidos, siendo avalado por la alzada en su sentencia.

 

            Continuaron señalando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una franca violación (…) del artículo 346 numeral tercero (3ero.) el se refiere a la ‘(…) determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados (…)’, como consecuencia de la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) hubo una violación de la ley por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 83, el cual se refiere a la figura del DETERMINADOR (…).

 

            Respecto al punto alegado por los recurrentes referido a la presunta violación del artículo 83 del Código Penal, cometida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, considera esta Sala oportuno señalar que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurrir en un vicio atribuible solo al Tribunal de Primera Instancia.

 

            Por otra parte que, los recurrentes, bajo una argumentación común, mezclan aspectos de naturaleza sustantiva y procesal, ya que denuncian que existe inmotivación en la aplicación del artículo 83 del Código Penal (por parte del Juzgado de Juicio) así como, que dicha disposición legal fue “erróneamente aplicada”, argumentos contrapuestos de los cuales no puede determinarse cuál es en definitiva el vicio denunciado, si el mismo está en la motivación dada (aspecto procesal) o en la aplicación de la figura de determinador como forma de participación criminal (aspecto sustantivo).

 

            En cuanto a lo alegado por los Defensores Públicos, respecto a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (…) incurre en error (…), la Sala no logró determinar de qué manera la alzada incurrió en un(…) error (…), pues refieren en un fragmento de la presente denuncia, de manera confusa e inentendible que la alzada persiste en el vicio denunciado, sin lograr determinar esta Sala a qué vicio se refieren los recurrentes, pues en todo momento aducen infracciones presuntamente ejecutadas por el Tribunal de Primera Instancia, como lo fue la presunta falta de motivación de su sentencia, sin mayor argumentación que lo sustente.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación, que además se le atribuyó al Juzgado de Primera Instancia y no al de alzada.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

 

 (…) Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada (…) (Sentencia N° 146, del 14 de mayo de 2014).

 

            En atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal, es importante resaltar que, la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado su carácter de extraordinario y no configuran bajo ningún concepto un formalismo no esencial, ya que los mismos servirán para la mayor comprensión de lo denunciado y el posterior pronunciamiento de la Sala.

 

Por último, cabe observar que, los accionantes denunciaron la “errónea aplicación” de una norma jurídica. Conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación solo podrá fundarse en la violación de la ley por “falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación”, razón por la cual no se puede plantear la errónea aplicación de una norma jurídica, por ser este un motivo de procedencia inexistente, no pudiendo, además, entenderse de su fundamentación, en qué consistió esa presunta “errónea aplicación”.

 

            Cabe agregar que, los recurrentes, obviaron establecer cómo ese presunto vicio incidía en el dispositivo del fallo y cuál era su capacidad para modificarlo, ya que, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

 

 (…) la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…) (Sentencia N° 327, del 9 de agosto de 2011).

 

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar la denuncia de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Las consideraciones y planteamientos alegados por los recurrentes evidentemente carecen de una debida fundamentación y logicidad, pues para esta Sala resulta confuso entender qué normas fueron denunciadas como violentadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y de qué manera fueron infringidas, lo que observó esta Sala, es que los recurrentes manifiestan una innegable disconformidad respecto a los fallos dictados por el Juzgado de Primera Instancia y por la alzada, ya que ambos le fueron adversos.

 

Por lo que considera esta Sala de Casación Penal que, la presente denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación de la misma.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Oswaldo Ismael Pérez Marcano y Daisy Pinto Jaimez, Defensores Públicos Penales Tercero y Quinta, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, respectivamente, defensores de los ciudadanos acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            En la presente denuncia, alegaron lo siguiente: (…) Otro vicio denunciado por la defensa en el escrito recursivo, es el establecido en el numeral 4to del ya mencionado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que ésta sentencia definitiva objeto de Recurso, se fundó en prueba obtenida ilegalmente e inclusive incorporada con violación del Juicio Oral, siendo esto así pues el ciudadano WILDEMAR VALDERREY, fue torturado previamente para luego obligarlo a firmar un acta de entrevista levantada por funcionarios del CICPC, donde plasmaron unos dichos haciendo ver que presuntamente realizaba una declaración libre y espontánea, tal como se desprende de la misma acta de investigación penal de fecha 27 de enero del 2012 (…)

Estos métodos aplicados bajo la figura del maltrato y la tortura como formas de investigación, (…) fueron denunciadas ante varias Instituciones del Estado (…) tales como la Fiscalía Séptima con Competencia en Derechos Fundamentales, que siendo de su competencia no le dio inicio ni aperturó la correspondiente investigación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) así como se denunció tal violación ante el Juez en Funciones de Control Tres (…) quienes en franca violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no dieron respuesta (…) Donde a criterio de esta defensa, valorar esta acta de entrevista con estos antecedentes por parte del Tribunal de Instancia, es una franca violación a los principios fundamentales de nuestro proceso adjetivo penal, tal y como es el principio de contradicción y de su obtención de manera ilegal, encuadrándose en lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Abrigada esta norma bajo la tutela establecida en nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinal 5to., donde se salvaguarda el Debido Proceso, estableciendo la nulidad de estos actos como principio fundamental, cuando así se realicen (…) en la recurrida se denunció en cuanto a los actos de investigación que se llevaron a cabo con ocasión al registro de llamadas, como elementos de convicción para demostrar el nexo causal que relacionara a mis defendidos con el delito de Robo Agravado en grado de determinador, siendo un requisito indispensable para no violar el artículo 48 Constitucional, referido a la Violación a la Garantía Constitucional del Secreto a las comunicaciones Privadas, sin solicitar la autorización ante un Juez competente para luego proceder a realizar este tipo de experticia (…) Ahora bien se desprenden de las actas que rielan el presente asunto y a las cuales el sentenciador estimo (sic) como elementos de prueba suficientes para la acreditación de la responsabilidad en contra de nuestros defendidos (…)

Es por ello que en presente caso, se evidencia que estos órganos de policía en contravención a las normas establecidas incumplieron con el debido proceso (…) situación esta que no fue censurada por la CORTE DE APELACIONES y antes por el contrario la avalo (sic) ratificando su licitud en contravención a las disposiciones Constitucionales relativas al DEBIDO PROCESO, que devienen en nulidad absoluta tal como dispone el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (…)

Para dar respuesta a esta infracción o vicio (…) la Corte de Apelaciones, cita el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En atención al contenido y lo previsto en el artículo 181, de lo anteriormente citado, no debió tomar el juez en consideración esta aparente ‘confesión’ (…)

De igual manera el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…)

En atención a estos razonamientos expuestos de igual forma la defensa denuncia la infracción o violación de la Ley de las normas adjetivas anteriormente citadas, por falta de aplicación (…).

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            En la presente denuncia los accionantes fundamentaron sus planteamientos en la, (…) prueba obtenida ilegalmente e inclusive incorporada con violación del Juicio Oral (…) pues el ciudadano WILDEMAR VALDERREY, fue torturado (…) para luego obligarlo a firmar un acta de entrevista levantada por funcionarios del CICPC (…) de fecha 27 de enero de 2012 (…), señalando que dicha irregularidad, fue denunciada ante los organismos competentes, sin haber obtenido respuesta alguna, alegando por otra parte que dicha situación tampoco fue censurada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y que por el contrario, ratificó la sentencia dictada por primera instancia, contraviniendo las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la establecida en el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, concluyendo que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación (…) de las normas adjetivas anteriormente citadas (…).

 

            En primer lugar, de todo lo argumentado por la defensa que, lo que pretenden es impugnar por la vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, la cual les fue adversa, toda vez que, en su criterio, se admitió una prueba obtenida de manera ilícita, bajo la figura de la tortura, como lo fue la declaración del ciudadano acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY (acta de entrevista del 27 de enero de 2012) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

            En razón a ello y aunado al hecho que el recurso de casación no procede contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

 

            Es por ello que, debido a los principios anteriormente referidos, a las Cortes de Apelaciones les está vedado el valorar y analizar las pruebas ya debatidas durante el juicio oral.

 

            Se evidencia de la presente denuncia que, quienes recurren no manifiestan de manera clara, concisa y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones vulneró sus derechos, y sólo se limitan a manifestar su disconformidad con la incorporación de un medio de prueba lo cual no es viable por la vía del recurso de casación, ya que estos elementos probatorios son valorados por el juez de juicio y no por la Corte de Apelaciones, que es el fallo recurrible mediante el recurso de casación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En otro aspecto de la denuncia los accionantes señalaron que, la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de aplicación de las “normas adjetivas anteriormente citadas”, al respecto se observa que, tales normas no fueron señaladas, mal pudiendo la Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a normas no identificadas de manera específica. A tal fin, comenzaron por indicar como vicio denunciado, “el establecido en el numeral 4° (sic) del ya mencionado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal” (el cual contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación), luego refieren la “violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (derecho de petición y a obtener oportuna respuesta) circunstancia que le atribuyen a otros órganos del Estado, como Fiscalía y Defensoría del Pueblo; acto seguido hicieron referencia al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (licitud de la prueba) como labor del Juzgado de Juicio, también mencionaron el artículo 49 numeral 5 del texto constitucional (debido proceso) y artículo 48 eiusdem (secreto e inviolabilidad de comunicaciones), sin indicar en qué términos fueron presuntamente violentados, también enunciaron el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de comunicaciones (sin señalar cómo y por quién fue infringido), de igual forma citaron los artículos 182 (libertad de prueba) y 183 (presupuesto de apreciación) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente concluir que en definitiva lo que denuncian es “la infracción o violación de la ley de las normas adjetivas anteriormente citadas, por falta de aplicación”, sin ninguna otra especificación.

 

Aunado a la indeterminación de las disposiciones legales denunciadas, se observa que la mención conjunta de tan variadas y diversas disposiciones normativas, contraviene lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual los recurrentes en casación cuando estimen que son varios los motivos de procedencia deben obligatoriamente indicar “los preceptos legales que se consideran violados (…) con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”.

 

Respecto a la forma de cómo debe interponerse el recurso de casación la Sala de Casación Penal ha establecido que,

 

(…) la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial (…) (Sentencia N° 307, del 1 de agosto de 2012).

 

            Por lo que, para una correcta fundamentación del recurso de casación, además de citar la disposición legal que se considera infringida, lo cual no ocurrió en el presente caso, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, es decir, no basta con mencionar la norma presuntamente infringida.

 

En atención a lo anteriormente señalado, considera esta Sala que, la presente denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación de la misma.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Para fundamentar la presente denuncia los accionantes señalaron lo siguiente: (…) Hace igualmente mención la Corte de Apelaciones en cuanto a las infracciones cometidas por el ciudadano Juez Sentenciador y denunciadas en este acto por la defensa, en relación a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como nuestros representados Wildemar Valderrey y Ramón Lara Pérez, mediante la figura de determinador cometieron el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la tesis de la defensa, que no se demostró la corporeidad de esta participación y menos aún la responsabilidad de nuestros defendidos.

Arguye la Corte de Apelaciones, que la Defensa no fundamentó esta denuncia en ninguno de los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ante esta imprecisión de la Corte, es preciso señalar, que el Juez conoce del derecho y que se deduce que esta circunstancia se inscribe en el ordinal 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó la ley en el artículo 83 del Código Penal, cuando se aplicó erróneamente, sin embargo proceden los miembros de la Corte de manera muy ligera a criterio de la Defensa (…)

Al igual que el Tribunal de Instancia la Corte de Apelaciones incurre en un análisis superficial para establecer la participación de nuestros defendidos en el delito de Robo Agravado, bajo la figura del determinador, concluyendo entonces que la sentencia apelada reúne los requisitos señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra fundamentada de conformidad al artículo 157 eiusdem (…)

Ahora bien, desde el punto de vista judicial se resolvió el caso, bajo la figura de la inferencia al determinar la sentencia de manera errónea la participación de nuestros defendidos en estos hechos y sin embargo los verdaderos responsables gozan de plena libertad, quedándose el Estado conforme con el resultado obtenido, sin que hasta la presente fecha se haya gestionado diligencia alguna, en cuanto primero a la identificación de estos sujetos y segundo para su correspondiente captura de manera tal que puedan ser oídos ante el Tribunal de Control correspondiente. De igual forma, la Corte de Apelaciones en la oportunidad de confirmar la sentencia recurrida establece de manera singular refiriéndose a uno solo de ellos, cuando utiliza la expresión determinador evidenciándose una imprecisión en cuanto quién determinó a quién a cometer el hecho o si ambos observaron esta conducta, siendo así la expresión correcta sería determinadores (…).

 

            Para concluir los recurrentes solicitaron lo siguiente: (…) solicitamos muy respetuosamente a Ustedes (…) que ADMITA Y DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Casación (…) con fundamento de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con los artículos 451, 452, 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma forma que Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta del planteamiento anterior, pedimos de manera muy respetuosa, que la honorable Sala de Casación Penal ANULE la sentencia dictada, tanto por la CORTE DE APELACIONES, así como también la sentencia proferida por el Juzgado en Función de Juicio del estado Delta Amacuro de fecha 18 de febrero de 2013, que fuera confirmada en toda y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones en la fecha up-supra señalada, a fin de que se realice un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO en virtud de la infracción aducida en las normas antes señaladas y a todo evento solicitamos en base al Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, como normas rectoras de nuestro proceso penal se disponga la libertad de nuestros defendidos bajo las condiciones que ustedes consideren (…).

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            Los recurrentes en la presente denuncia realizaron un análisis superficial sobre el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el cual estableció la figura de Determinador para sus defendidos conforme a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, argumentando que dicha participación en el delito no fue debidamente fundamentada originando una imprecisión en cuanto (…) a quién determino a quién (…)a realizar el hecho punible, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

 

            Al respecto, nuevamente como en las denuncias anteriores, los recurrentes hicieron señalamientos sin fundamento jurídico, solo se limitaron a manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la alzada, sin precisar qué norma específicamente vulneró la segunda instancia y bajo qué motivos de procedencia podrían ser atribuibles los supuestos vicios.

 

            De la presente denuncia no se evidenció ni siquiera de manera tácita cuáles fueron las normas infringidas por la alzada ni los motivos de procedencia bajo los cuales han debido los recurrentes fundamentar su denuncia.

 

            Se infiere de lo transcrito en esta denuncia, un reiterativo desacuerdo con los fallos dictados en el presente proceso penal, los cuales les han sido adversos.

 

            Es importante señalar que, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ser interpuesto el recurso de casación, contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, tal y como se logró apreciar en el presente caso. Estas exigencias no deben entenderse como meras formalidades no esenciales, pues las mismas son imperativas de la ley y fundamentales para que la Sala de Casación Penal pueda emitir su pronunciamiento de manera fundada.

 

            Por otra parte, es importante nuevamente advertir que, cuando se denuncien por medio del recurso de casación vicios exclusivamente atribuidos a las Cortes de Apelaciones, se deberán indicar, la norma supuestamente violentada, los motivos que lo hacen procedente, fundándolos de manera separada sin son varios, aspectos todos omitidos en la presente denuncia. La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que:

 

 (…) La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en que se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa (…)(Sentencia Nº 38, del 12 de febrero de 2014).

 

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida.

 

Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal que, la presente denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación de la misma.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Oswaldo Ismael Pérez Marcano y Daisy Pinto Jaimez, Defensores Públicos Penales Tercero y Quinta, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos acusados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria (E)

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2013-000386

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con fundamento en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala de Casación Penal, resolvió Desestimar por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa de los ciudadanos WILDEMAR JOSÉ VALDERREY y RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ por no cumplir con la debida fundamentación de las denuncias.

 

Al respecto, considero que la segunda denuncia planteada en el Recurso de Casación debió ser admitida, por cuanto sí cumple con los requisitos de legitimidad, temporalidad, carácter recurrible de la decisión y fundabilidad del recurso. A tal efecto transcribo el contenido de la denuncia, a saber:

 

SEGUNDA DENUNCIA Otro vicio denunciado por la defensa en el escrito recursivo, es el establecido en el numeral 4to del ya mencionado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que ésta sentencia definitiva objeto de Recurso, se fundó en prueba obtenida ilegalmente e inclusive incorporada con violación del Juicio Oral, siendo esto así, pues el ciudadano WILDEMAR VALDERREY, fue torturado previamente para luego obligarlo a firmar un acta de entrevista levantada por los funcionarios del CICPC, donde plasmaron unos dichos haciendo ver que presuntamente realizaba una declaración libre y espontánea, tal como se desprende de la misma acta de investigación penal de fecha 27 de enero de 2012, en la cual se pretendió establecer que él manifestó libre de toda coacción y apremio, situaciones que lo comprometían, en el acta de entrevista que se levantó, con violación de las formalidades legales, como lo es, estar asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Público o en su defecto por el mismo representante Fiscal que tenía asignada la investigación, y eso debió de ser así en razón de que ya ostentada la condición de imputado, en el entendido que el Código Orgánico Procesal Penal establece que se considera imputado; “a toda persona a la cual se le señala como autor o autora o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal”; lo cual desde las actuaciones preliminares se consideraba como sospechoso e incluso, se ordenó realizar el registro y cruce de llamadas telefónicas. Estos métodos aplicados bajo la figura del maltrato y la tortura (…) fueron denunciados ante varias Instituciones del Estado encargas de velar por el estricto cumplimiento de normas y principios constitucionales y legales, tales como la Fiscalía Séptima con competencia en Derechos Fundamentales, que siendo de su competencia no le dio inicio o apertura la correspondiente investigación, La Defensoría del Pueblo, La Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien tenía la responsabilidad de investigar la cual llevaba el caso, así mismo se denunció tal violación ante la Juez en Funciones de Control tres, donde se ventilaba el asunto; Instituciones estas con Jurisdicción en el Estado Delta Amacuro, quienes en franca violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no dieron respuesta alguna a las denuncias formuladas y que fueron consignadas ante el Tribunal de Juicio, quien no realizó ningún tipo de pronunciamiento en relación a las mismas, siendo violatorio de normas Constitucionales y Legales y no solamente en el orden interno, sino que también violatorio de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República. Donde a criterio de esta defensa, valorar esta acta de entrevista con estos antecedentes por parte del Tribunal de Instancia, es una franca violación a los principios fundamentales de nuestro proceso adjetivo penal, tal y como es el principio de contradicción y de su obtención de manera ilegal encuadrándose en lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: “Los elementos de convicción solo tendrán valor cuando han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso de acuerdo a las disposiciones de este código”.“No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones….”

Abrigada esta norma bajo la tutela establecida en nuestra Carta Magna en el  artículo 49 ordinal 5to, donde se salvaguarda el Debido Proceso, estableciendo la nulidad de estos actos como principio fundamental, cuando así se realicen. Así mismo en la recurrida se denunció en cuanto a los actos de investigación que se llevaron a cabo con ocasión al registro de llamadas, como elementos de convicción para demostrar el nexo causal que relacionara a mis defendidos con el delito de Robo Agravado en grado de determinador, siendo que es un requisito indispensable para no violar el artículo 48 Constitucional, referido a la Violación a la Garantía Constitucional del Secreto de las comunicaciones Privadas, sin solicitar la autorización ante un juez competente para luego proceder a realizar este tipo de experticia, esta norma constitucional establece que no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente y con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Ahora bien se desprenden de las actas que rielan el presente asunto y a las cuales el sentenciador estimó como elementos de prueba suficientes para la acreditación de la responsabilidad en contra de nuestros defendidos, que las autoridades de policía como auxiliares de administración de justicia, no solicitaron razonablemente al juez donde se realizaría la intervención con expreso señalamiento del tiempo de duración que no excederá de 60 días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de Comunicación. Una excepción a este tipo de procedimiento se podría producir en caso de extrema necesidad y urgencia donde los órganos policiales podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al juez sobre esta situación. Es por ello que en el presente caso, se evidencia que estos órganos de policía en contravención a las normas establecidas incumplieron con el debido proceso y al valorar el juez esta prueba documental dándole pleno valor probatorio incurre igualmente en violación a este principio fundamental y al debido proceso, situación esta que no fue censurada por la CORTE DE APELACIONES y antes por el contrario la avaló ratificando su licitud en contravención a las disposiciones Constitucionales relativas al DEBIDO PROCESO, que devienen en nulidad absoluta tal como dispone el artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 48 ejusdem y de igual manera el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Evidentemente que estas normas tanto de rango Constitucional como Legal fueron violadas por inobservancia en la aplicación de las mismas, tanto por el Tribunal a-quo como por el Tribunal aquem.

(…) En atención al contenido y lo previsto en el artículo 181, de lo anteriormente citado, no debió tomar el juez en consideración esta aparente “confesión”, máxime , si el juez tuvo en sus manos, todo este legajos de denuncias que se efectuaron durante la investigación y a las cuales no se dio una pronta y oportuna respuesta, resolviendo esta situación, con solo establecer en su decisión, que al acusado se le practicó un examen de reconocimiento médico forense y no presentó signos de lesiones, sin realizar la debida comparación en cuanto a las fechas de las denuncias situación esta, igualmente avalada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, teniendo como fundamento a esta irregularidad de la prueba.

De igual manera el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este Código”.

 

Al respecto, la mayoría de la Sala consideró sobre la segunda denuncia que : “…la Sala observa de todo lo argumentado por la defensa que, lo que pretenden es impugnar por la vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, la cual les fue adversa, toda vez que, en su criterio, se admitió una prueba obtenida de manera licita, bajo la figura de la tortura, como lo fue la declaración del ciudadano acusado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY (acta de entrevista del 27 de enero de 2012) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) ha sido criterio reiterado de la Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterio propios ni establecer hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Resaltados de la Magistrada que disiente).

 

Al respecto considero en el presente voto salvado, que la mayoría de la Sala afirma que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas, pero es el caso que los recurrentes defensores en ningún párrafo del escrito adujeron que la Corte hiciera valoración de la prueba cuestionada (acta de entrevista bajo tortura), lo que arguyó la defensa es que la Corte de Apelaciones no analizó la legalidad de la prueba denunciada, más aún, alegó que había denunciado desde las primeras etapas del proceso la ilicitud de la prueba e incluso denunció ante la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales la ausencia de pronunciamiento al respecto, por lo que considero, la Sala tergiversó lo solicitado por los Defensores Públicos Penales Tercero y Quinto de la Unidad de Defensa pública del estado Delta Amacuro.

 

Como se puede observar, la segunda denuncia sí cumple con los requisitos para su admisión, puesto que fue denunciada la inobservancia de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal,  relativos a las pruebas ilícitas y la prohibición de ser apreciadas, específicamente los recurrentes defensores alegaron errores en la producción de pruebas tales como la entrevista del acusado WILDEMAR VALDERREY, que fue obtenida su confesión por medios coactivos (tortura según los recurrentes), que no se encontraba su abogado en el momento de dicha entrevista, que fue alegado en todas las etapas la nulidad de dicha prueba ante los jueces que conocieron el caso y ante la Fiscalía Séptima con Competencia en Derechos Fundamentales. Asimismo denunciaron  la obtención de registro de llamadas sin la debida autorización del juez, aduciendo también, que ello fue denunciado en diversas oportunidades a lo largo del proceso y por ello solicitaron que se determinara su nulidad.

 

Los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

 

Art. 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados , ni la obtenido por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciársela información  que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Art. 183. Presupuesto de la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

 

Al respecto, los errores de hecho en cuanto a la licitud de la prueba se traducen en  falso juicio de legalidad y en falta de motivación por estar basada en prueba ilícita, mediante lo cual el juzgador  yerra en el análisis de los requisitos procesales de  producción de la prueba (léase que no se trata de revalorar la prueba sino estudiar si su origen e incorporación al proceso es conforme a la ley) , lo que trae como consecuencia la nulidad de ese medio probatorio si fueron omitidas las formalidades sustanciales para su obtención o ésta se produce por medios delictuales, como tortura, trato cruel, etc., resultando que dicha prueba no pueda ser apreciada para dictar sentencia, tal como lo prevén los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados, en consonancia con el mandato contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece:

 

Art. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución  y en la ley.” (Resaltados míos.)

 

De acuerdo con el principio de legalidad y su corolario “legalidad probatoria”, constituye un deber del estado garantizar la obtención de los medios probatorios de forma lícita, en consonancia con los procedimientos establecidos por el legislador, por lo cual el juez debe verificar que los procesos para la producción de las pruebas se hayan seguido conforme lo determina la ley en pro de garantizar el debido proceso, de allí que el incumplimiento de las formas sustanciales o la obtención por medios ilícitos como amenazas o tortura, infirmen  la prueba haciéndola inviable para desvirtuar la presunción de inocencia y sustentar la sentencia condenatoria.

 

Así pues, corresponde la admisión de la denuncia, incluso cabría la Casación de Oficio o Constitucional,  pues los errores judiciales que inciden en la violación de garantías constitucionales deben dar lugar ipso facto a la nulidad absoluta, pues trasciende al interés particular la necesidad social de que los órganos del estado en sus actuaciones y en especial el de justicia determine sus decisiones con fundamento en el cumplimiento de los procesos, y en concreto la obtención de los medios probatorios, con estricto apego a la constitución y la ley.

 

Como refiere Octavio Pérez Vittoria en el prólogo a la obra de René Floriot “Los Errores Judiciales” (Noguer y Caralt Editores Barcelona. 1972)   “…. Las causas del error judicial se amadrigan siempre en las pruebas y en la consiguiente equivocación en la apreciación de las mismas”. A lo que cabe agregar que no sólo la apreciación tiene que ver con el contenido de la prueba, sino que en orden de análisis, debe el juez o jueza, primordialmente, verificar que la producción probatoria estuvo apegada a los procedimientos de ley.

 

De tal manera que la Sala debió admitir la segunda denuncia, pues cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida verificar la producción de las pruebas cuestionadas, a los fines de garantizar la oportuna respuesta que consagra la Tutela Judicial Efectiva, ante los reclamos por la violación de los derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna y en las leyes que la desarrollan, bajo pena de que la decisión que niega el derecho a recurrir sea sometida a la revisión y nulidad de la Sala Constitucional.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                    El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                                    La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz              Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria (E),

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

UMMC/ejc

VS. Exp N° 13-386

 

            El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, no firmó el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria (E)

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA