MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente N° 37°C-17143-13, remitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 21.759.685, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Lima, mediante Notificación Roja Internacional N° A-646/2-2013, publicada el 1° de febrero de 2013, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en su modalidad agravada y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 296, 297, incisos 6 y 7, y 317 del Código Penal peruano.

 

El 10 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 1° de febrero de 2013, el Gobierno de la República del Perú, publicó la Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-646/2-2013, emitida contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 21.759.685, en la cual se deja constancia:

 

“…País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2013-4302

Fecha de publicación: 01 de febrero de 2013

(…)

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: MARTINEZ CASTAÑEDA…

APELLIDO DE ORIGEN: No precisado

Nombre: Carlos Alberto

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de junio de 1948- Cúcuta, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (no comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento: no precisado

Estado Civil: No precisado

(…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados de la secretaria general.

Exposición de los hechos: (Perú), el 14 de abril de 2012:

EL SEGUNDO JUZGADO PENAL NACIONAL DE LIMA, SE LE APERTURO PROCESO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN RAZÓN DE QUE SERÍA UNO DE LOS CABECILLAS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL QUE HAN SIDO MATERIA DE VIGILANCIA DE LA DIRANDRO–PNP SE HA HECHO PRESENTE, SECUNDADO A SU CODENUNCIADO ANTONY VALENTIERRA PAREDES, ALIAS VIEJITO ANTONY O GONZALO, HABIENDO SIDO PERENNIZADO SUS ENCUENTROS, CON LOS DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN HABRÍA PARTICIPADO EN LAS FASES DE FINANCIAMIENTO Y ADQUISICIÓN DE ALCALOIDE DE COCAINA, PARA SU POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN EN EL EXTRANJERO, JUNTO CON LOS OTROS CABECILLAS DE ORGANIZACIÓN, SERÍA EL ENCARGADO DE SUPERVISAR, DE MANERA INDISTINTA, LAS ACTIVIDADES EFECTUDAS POR OTROS INTEGRANTES DE MENOR NIVEL EN LA MISMA

(…)

PROFUGO BUSCADO POR UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 296 INCISO 6 y 7 Y EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO VIGENTE

Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad (no mayor de 25 años de pena privativa de libertad)

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 14-07-2012, expedida el 21 de enero de 2013 por Segundo Juzgado Penal Nacional (Perú)

Firmante: MANUEL LOYOLA FLORIAN

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3 MEDIDAS QUE SE DEBERAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de las garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERU (referencia de la OCN: REG 132829 EXP 69934 del 25 de enero de 2013) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL…”.

 

Con fundamento en la transcrita Notificación Roja Internacional, en fecha 1° de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de junio de 2013, practicaron la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en la avenida Sanz de El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Captiva, placas GDW-57H, quien al momento de ser detenido se identificó como CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de 64 años de edad, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 01-06-48, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad V-21.759.685.

 

El 27 de junio de 2013, la Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional, Comisario LEIDY SUAREZ MAYO, mediante oficio N° 9700-190-0346, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en la oficina de Flagrancia.

 

En esa misma fecha (27 de junio de 2013), el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, nombró por ante el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES y CANDELARIO JESÚS MATA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.692 y 69.168, como sus defensores.

 

En audiencia pública celebrada ante el referido Tribunal, en esa misma fecha, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada YUSVELY MAYOR, presentó al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-646/2-2013, publicada el 1° de febrero de 2013, por estar requerido por el Juzgado Segundo Penal Nacional de la República del Perú, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en su modalidad agravada y Asociación para Delinquir.

 

Con fundamento en lo expuesto por la representante del Ministerio Público y oídas las demás partes, el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de reclusión provisional contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que proceda en relación a la extradición del nombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y 387 eiusdem.

 

El 27 de junio de 2013, el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de julio de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

 

El 15 de julio de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 442 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitándole información sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-21.759.685, correspondiente a la nombrado ciudadano.

 

El 17 de julio de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 452 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÁZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, planteada por el Gobierno de la República del Perú, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir.

 

El 23 de julio de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio 134495, de fecha 19 de julio de 2013, suscrito por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, mediante el cual remitió los movimientos migratorios, los datos filiatorios, huellas decadactilares y fotografía del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.

 

El 25 de julio de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 9700-190-1352 del 15 de julio de 2013, suscrito por la Jefa de la Divisiones (Interpol-Caracas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario LEIDY SUÁREZ MAYO, mediante el cual remite las comunicaciones 5814, 5818 y 14674, emanadas de las Oficinas de Interpol Lima y Bogotá, las cuales guardan relación con la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.

 

El 25 de julio de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° FTSJ-5-2013-228 de esa misma fecha, suscrito por el abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consigna en el expediente: “comunicación N° 9700-190-1351, procedente de la División de Investigaciones de Interpol Caracas, mediante el cual da respuesta al oficio N° FTSJ-5-2013-0215, emanado de [ese] Despacho Fiscal en fecha 11 de julio de 2013, a través del cual remite copias simples de: Mensaje N° 5814-2013 dirigido de Interpol Lima hacia Interpol Caracas, informando que la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación remitió oficio N° 425-2012-LQA-2°JPN de fecha 02 de julio de 2013, de la Sala Penal Nacional, que a su vez remite copia del carnet de extranjería de la República Bolivariana de Venezuela N° 0236000108 del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, remitiendo anexo copia de lo mencionado; mensaje N° 5818-2013 dirigido de Interpol Lima hacia Interpol Caracas, a través del cual remite copia de la Resolución dictada por el Juzgado Segundo Penal Nacional de la República del Perú, de fecha 05 de julio de 2013, mediante la cual dispone solicitar a la República de Venezuela la extradición activa del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, y copia del mensaje N° 14674/2013 dirigido por Interpol Bogotá hacia Interpol Caracas, mediante el cual da respuesta en relación a la solicitud de identidad del ciudadano detenido, informando que al realizar la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares enviadas con las registradas en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, el perito al realizarle el estudio técnico concluyó ‘que la identidad de la persona a quien corresponden es a Martínez Castañeda Carlos Alberto, fecha de nacimiento 01/06/1948 en Tulúa Valle-Colombia, identificado con el Número Único de Identificación Personal colombiano No 17.087.350…”.

 

El 8 de agosto de 2013, se recibió escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, presentado y suscrito por los abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, a través del cual consignan: Copia de la Cédula de ciudadanía del nombrado ciudadano, expedida por la República de Colombia bajo el N° 17.087.350, copia de la Gaceta Oficial N° 5.723 de la República de Venezuela de fecha 9 de julio de 2004, en la cual se publicó la Resolución en la que el Ministerio de Interior y Justicia, le otorgó la Carta de Naturalización al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA y copia de la cédula de identidad venezolana N° 21.759.685, perteneciente al mismo. 

 

El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2013-0253 de fecha 9 de agosto de 2013, remitido por la ciudadana Fiscal Quinta (Suplente) del Ministerio Público ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada NELLY SÁNCHEZ PANTALEÓN, mediante el cual consigna copia de la comunicación N° 000438 emanada de la División de Naturalización dirigido a la Inspectoría General de Servicios, ambas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual informa en relación a la naturalización del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA; así como copia certificada de la Gaceta Oficial N° 5.723 de fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual se publicó la Resolución en la que el Ministerio de Interior y Justicia, le otorgó la Carta de Naturalización al nombrado ciudadano.

 

En fecha 13 de agosto de 2013, mediante decisión N° 295, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar “al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 15 de agosto de 2013, mediante oficio N° 536 la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión N° 295 de fecha 13 de agosto de 2013, a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE.

 

El 29 de agosto de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el ofició N° 14903, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE, mediante el cual informa que mediante la Nota N° 14638 de fecha 22 de agosto de 2013, se hizo del conocimiento de la Embajada de la República del Perú, el contenido de la decisión N° 295 de fecha 13 de agosto de 2013, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática el 23 de agosto de 2013.

 

El 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 16230 del 16 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE, remitiendo copia de la Nota Verbal N° 5-24-F/274 de fecha 6 de septiembre de 2013, a través de la cual la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, adjunta copia certificada debidamente apostillada de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.

El 1° de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 15 de octubre de 2013, ordenando las notificaciones correspondientes.

 

El 11 de octubre de 2013, mediante auto, la Sala de Casación Penal, por razones de índole administrativa, acordó suspender la audiencia pública fijada para el martes 15 de octubre de 2013, en el proceso de extradición pasiva del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir.

 

El 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, una diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado TUTANKAMEN HÉRNANDEZ ROJAS, informando a la Sala que: “el Ministerio Público en la actualidad se encuentra a la espera de los resultados de la comunicación remitida al SAIME, a fin de que informe si en el procedimiento de obtención de la naturalización se cumplieron a cabalidad con todos los pasos legales…”.

 

El 30 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante auto, convocó a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 13 de febrero de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes.

 

El 11 de febrero de 2014, mediante auto, la Sala de Casación Penal, por razones de índole administrativa, acordó suspender la audiencia pública fijada para el martes 3 de febrero de 2014, en el proceso de extradición pasiva del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.

 

Finalmente, el 1° de abril de 2014, se realizó la audiencia la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de conformidad con en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistieron los abogados CANDELARIO JESÚS MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, en su condición de defensores privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal. 

 

En el informe consignado ante la Sala, la Fiscala General de la República, ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, emitió su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en los términos siguientes:

 

“…en lo que atañe al procedimiento de extradición que nos ocupa, es preciso destacar como referimos precedentemente, que el ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, es venezolano por naturalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se constata de las actuaciones relacionadas con el caso en cuestión, que el referido ciudadano obtuvo la Carta de Naturalización, en fecha 09 de julio de 2014, por Resolución Nro. 288 del extinto Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.723, de la República Bolivariana de Venezuela, línea Nro. 272, es decir, con anterioridad a los hechos que le son imputados en la actualidad.

En consecuencia, y tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conllevaría a que el caso que nos ocupa el ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, debe ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetró el hecho punible y la acreditación probatoria que dé cuenta de ello, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho a ser juzgado por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos, cometidos por éstos en el territorio extranjero.

Todo lo anterior se arguye, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico proscribe abiertamente que los procesos penales en curso sean colmados por la impunidad, máxime como el que nos ocupa, en donde el precitado ciudadano se le imputa en el extranjero la comisión de un delito que guarda relación y está en perfecta conexidad con el flagelo de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de lesa humanidad y de persecución imprescriptible.

(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, por cuanto es venezolano (…), debiendo ser juzgado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela previo requerimiento expreso, en atención al principio de no extradición de nacionales, previsto en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal…”.

 

El 20 de agosto de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, un escrito presentado y suscrito por los ciudadanos ORLANDO ALEXANDER MORILLO CASAS y MAURICIO DUARTE CASTAÑEDA, a través del cual consignan copia de la identificación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, copia de la Gaceta Oficial N° 5.723 de fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual se publicó la Resolución en la que el Ministerio de Interior y Justicia, le otorgó la Carta de Naturalización al nombrado ciudadano.

 

El 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° FTSJ-5-2014-0240, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, informando que: “en esta misma fecha se recibió en esta Oficina Fiscal, comunicación N° AMC-119°-1967-2014, emanada de la Fiscalía Centésima Novena (119°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en la que informa que en la mencionada Dependencia Fiscal, cursa expediente donde figura el preindicado ciudadano, el cual se encuentra actualmente en fase de investigación, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa que se encuentra distinguida en el N° MP-358925-2013. Al efecto, se anexa original de la mencionada comunicación…”.

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CONSIGNADA EN APOYO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA

 

La Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal N° 5-24-F/274 de fecha 6 de septiembre de 2013, remitió copia certificada debidamente apostillada de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MATRÍNEZ CASTAÑEDA, quien es requerido por el Segundo Juzgado Penal Nacional de la República del Perú, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir.

 

La Nota Verbal proveniente de la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, estuvo acompañada de la siguiente documentación:

 

1.- Solicitud de extradición emanada del Segundo Juzgado Penal Nacional, en la cual se expresa lo siguiente:

 

“…La señora Juez del Segundo Juzgado Penal Nacional – Doctora Juana Mercedes Caballero García, presenta sus saludos a las ilustres autoridades de la República de Venezuela, e invocando la Convención de Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y al Principio de Reciprocidad; solicita la extradición activa del procesado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, quien se encuentra requerido por la justicia Peruana por el delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en su modalidad agravada (por organización criminal y macro comercialización de drogas), en agravio del Estado Peruano, en concurso con el delito contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado, a efectos de que sea extraditado, bajo el marco de un debido proceso y pueda responder ante la autoridad jurisdiccional competente respecto a los hechos que se le imputan, debiéndose establecer durante el desarrollo del proceso su inocencia o responsabilidad penal…”.

 

Según consta en la referida solicitud, los cargos imputados al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA y por los cuales se le solicita en extradición, son los siguientes:

 

“…Que, los hechos materia de imputación y subsecuente procesamiento en contra del reclamado, se sustenta en el hecho de que sería el presunto cabecilla de la organización criminal, puesto que en las reuniones de coordinación de la organización criminal que han sido materia de vigilancia por personal de la DIRANDRO-PNP se ha hecho presente secundando a su co denunciado Antony Valentierra Paredes alias ‘Viejo Antony’ o ‘González’. Habiendo sido perennizado sus encuentros con los otros miembros de la organización, pues habría participado en las fases de financiamiento y adquisición de alcaloides de cocaína, para su posterior comercialización en el extranjero, junto con los otros cabecillas de la organización sería el encargado de supervisar de manera indistintazas (sic) actividades efectuadas por otros integrantes de menor nivel. También habría participado en la adquisición de los equipos, accesorios y diversos materiales para la para la embarcación Marcos 1, para solicitar la emisión de la factura a nombre de Metálicas Roce EIRL; es así que por acciones de inteligencia se a (sic) conocido: a) que el denunciado Numa Pompilio Soto Sánchez interno en el Establecimiento Penitenciario del Callao, recibiría la visita del sujeto conocido como ‘Cala’ quien llegaría acompañado por un ciudadano extranjero conocido como ‘Carlos’ ‘Colocho’, llegándose luego a determinar que los sujetos antes mencionados serian los hoy denunciados Emilio Torres Flores y Carlos Alberto Martínez Castañeda; b) el diecisiete de abril de dos mil doce se conoció que Emilio Torres Flores habría coordinado una reunión con Carlos Alberto Martínez Castañeda, habiendo llegado este ultimo a la reunión acompañado de Jack José Rodríguez Cervera; c) que con fecha 18 de mayo de dos mil doce el denuncia ingreso y salió luego del fundo Santa María - Chancay a bordo del automóvil de placa de rodaje A3A-454; d) que con fecha dos de junio de dos mil doce, se habría conocido que se llevaría a cabo, una reunión de coordinación personal entre José Manuel López Quispe (a) ‘Gordo Papas’ o ‘Papitas’ con el procesado Carlos Alberto Martínez Castañeda en el inmueble ubicado en la calle 6 manzana F lote 4 Aprovisar - Santa Rosa del Distrito de San Martín de Porres lugar donde reside la conocida como ‘Chio’ una de las parejas sentimentales de José Manuel López Quispe; e) el trece de junio de dos mil doce, como resultado de las acciones de interceptación telefónica autorizadas judicialmente se habría tomado conocimiento de una conversación entre el denunciado Numa Pompilio Soto Sánchez y Emilio Torres Flores, de la que aparecería que José Manuel López Quispe ‘Papitas’, deseaba entregar una carga de drogas (100 kilogramos), pero que la organización que lideraba el denunciado Martínez Castañeda no podía recibirla, en razón que la maquina grande, desprendiéndose que se trataría de la embarcación Marcos 1, que era preparada en el Fundo Santa Rosa, aun no se encontraba operativa para zarpar al mar, en esta misma fecha como resultado de las acciones de interceptación se supo que el denunciado Martínez Castañeda es quien venía facturando los gastos que ocasiona la construcción de la embarcación Marcos…”.

 

2.- Declaración de Garantías Judiciales que otorga el Segundo Juzgado Penal Nacional a las autoridades competentes de la República de Venezuela.

 

3.- Atestado N° 184-07-2012 de fecha 12 de julio de 2012, de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, en la investigación iniciada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, contra varias personas actuando como organización criminal de ámbito internacional, entre las cuales se encuentra CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.

4.- Manifestaciones policiales de los ciudadanos Jack José Rodríguez Cervera, Roberth Paúl Rodríguez Cervera, José Manuel López Quispe, Liliana Rocío Tineo Vila, Emilio Torres Flores, Juan Carlos Gutiérrez Rivera, Edgar Zarate Guillen, Raúl Torres Ore, Manuel Ricardo Delgado Mero, Juan Fernando Rivas Malave, Edilberto Darío Mosquera Córdova y Jimmy Alejandro Días Vavarro.

 

5.- Acta de Registro de Inmueble, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de drogas e incautación de insumos químicos fiscalizados y otros.

 

6.- Informe N° 173-07-2012, de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO).

 

7.- Actas de intervención, recolección y control de las comunicaciones y documentos privados en la investigación llevada a cabo por la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO).

 

8.- Copia certificada de la denuncia N° 049-2012 de fecha 12 de julio de 2012, presentada por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 296, con las agravantes contenidas en el artículo 297, incisos 6) y 7) y último párrafo, y 317 del Código Penal, respectivamente. Dicha denuncia se fundamentó en los siguientes hechos:

 

“…2. Carlos Alberto MARTÍNEZ CASTAÑEDA (64), alias ‘Carlos Colocho’:

Ciudadano colombiano, naturalizado venezolano, es uno de los cabecillas de la organización criminal, puesto que en las reuniones de coordinación de la organización criminal que han sido materia de vigilancia por personal de la DIRANDRO-PNP se ha hecho presente, secundando al jefe Antony VALENTIERRA PAREDES (62), ALIAS ‘Viejito Anthony’ o ‘Gonzalo’, habiendo sido perennizados sus encuentros con los otros miembros de la organización.

Ha participado en las fases de financiamiento y adquisición de alcaloides de cocaína, para su posterior comercialización en el extranjero. Junto con los otros cabecillas de organización, sería el encargado de supervisar, de manera indistinta, las actividades efectuadas por los otros integrantes de menor nivel en la misma.

Lo vertido en el punto precedente, en lo concerniente a la función que cumple dicho ciudadano colombiano, naturalizado venezolano, en la organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, se desprende por ser el encargado de adquirir equipos, accesorios y diversos materiales para la embarcación intervenida, habiendo solicitado la emisión de las facturas a nombre de METALICAS ROCER E.I.R.L., con U.U.C. N° 20531794525, EMPRESA DONDE FIGURA COMO representante legal el ciudadano peruano Roberth Paul RODRIGUEZ CERVERA y cuyo objeto, entre otros, es la de dedicarse a las construcciones navales y fabricación de estructuras metálicas…”.

 

9.- Copia Certificada del auto de apertura de instrucción de fecha 14 de julio de 2012, dictado por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la República del Perú, en la cual dispone abrir instrucción contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, y en la que se dicta mandato de detención en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 296, con las agravantes contenidas en el artículo 297, incisos 6) y 7) y último párrafo, y 317 del Código Penal.  La referida decisión se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

“…1) El 15ABR12, mediante información recabada a través de la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, se tomó conocimiento que el traficante de drogas Numa Pompilio SOTO SANCHEZ interno en el Establecimiento Penitenciario del Callao (Santa Colonia), recibiría la visita del sujeto conocido como ‘Cala’, quien llegaría en compañía de un ciudadano extranjero conocido como ‘Carlos Colocho’, y al efectuarse las diligencias policiales de campo, se llegó a determinar que los sujetos antes mencionados responden a los nombres de Emilio TORRES FLORES (51) y Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (64), de nacionalidad venezolana, alias ‘Carlos Colocho’, las mencionadas personas llegaron al Establecimiento Penitenciario del Callao (Santa Colonia), a bordo del vehículo station wagon, de placa de rodaje A3A-455, marca Nissan, color blanco, inscrito en la SUNARP a nombre de Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’.

2) El 17ABR12, mediante información recabada a través de la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, se tomó conocimiento que el ciudadano peruano Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’, habría coordinado con Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, a fin de reunirse a inmediaciones de la tienda ‘AUTOREX’, ubicada en la Av. República de Panamá, con la finalidad de recoger una planta, motivo por el cual personal policial se hizo presente en el lugar antes mencionado, donde se llegó a observar que el presunto traficante de drogas de nacionalidad venezolana llegó en compañía del ciudadano peruano Jack José RODRIGUEZ CERVERA (43) (a) ‘Jack’ o ‘Barba’, habiéndolo hecho a bordo del automóvil marca Nissan, modelo Tiida Latio, de placa de rodaje A3A-454, inscrito en la SUNARP a nombre de Moisés SOTO SANCHEZ, hermano de Numa Pompilio SOTO SANCHEZ, al cabo de unos minutos se observó llegar a Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’, a bordo del vehículo marca Nissan, de placa de rodaje A3A- 455, luego de juntarse y saludarse, los tres ingresaron al establecimiento antes mencionado.

3) Posteriormente salió del local Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, retirándose del lugar en el vehículo de placa de rodaje A3A-454, mientras que los presuntos traficantes de droga Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’, Jack José RODRIGUEZ CERVERA (a) ‘Jack’ o ‘Barba’ en el auto A3A-455, se trasladan hasta la cuadra 13 de la Av. 28 de Julio, La Victoria, en dicho lugar la persona de Jack José RODRIGUEZ CERVERA (a) ‘Jack’ o ‘Barba’ bajó del vehículo e ingresó al local de la empresa de transportes FLORES HERMANOS, donde retiró tres cajas de cartón (encomiendas) las cuales fueron colocadas en la maletera del referido vehículo; seguidamente se dirigieron con dirección a la Carretera Panamericana Norte y llegaron a la localidad de Chancay e ingresaron a un local ubicado en el ‘FUNDO SANTA MARIA’ (altura del kilometro 94,5 de la Carretera Panamericana Norte), al cabo de unos minutos sale en el automóvil Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’ y se retira del lugar.

4) El I8MAYI2 se verifica que siendo aproximadamente las 16:43 horas llegó al Fundo ‘SANTA MARIA’, ubicado a la altura del km 94,5 de la Carretera Panamericana Norte, el automóvil marca NISSAN, modelo TIIDA, de color blanco, de placa de rodaje A3A-454 e ingresó al mismo, siendo aproximadamente las 18:00 horas salió del fundo el vehículo de placa de rodaje A3A-454 conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, quien se retira con destino a Lima.

5) El 21MAY12, siendo aproximadamente las 08:45 horas, salió del Fundo ‘SANTA MARIA’, ubicado a la altura del km 94,5 de la Carretera Panamericana Norte, Chancay, el vehículo marca NISSAN, modelo TIIDA, de color blanco, de placa de rodaje A3A-454, conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, llegándose a verificar que en el interior viajaban tres personas de sexo masculino, se dirige con dirección al sur. En la misma fecha, siendo aproximadamente las 12:48 horas, ingresó al Fundo Santa María el camión de placa de rodaje A6X-829 transportando viruta, la cual fue descargada en el medio del local.

6) En la misma fecha, mediante la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones se conoce de las coordinaciones que efectúan Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, José Manuel LOPEZ QUISPE (a) ‘GORDO’ o ‘PAPITAS’ y Numa Pompilio SOTO SANCHEZ, con la finalidad de transportar una carga no determinada con un peso de dos toneladas de la frontera norte del país, actividad que se concreta con el desplazamiento ese día de Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’ en compañía de Wilder SILVA ANDRADE (a) ‘Pirulín’, en el camión de placa de rodaje PQW-068, quienes llegan hasta la localidad de Aguas Verdes y proceden a recoger una carga de la camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX, color crema, de placa de rodaje de la República del Ecuador M8B-3065, llegándose a determinar que uno de los que realizaban el trasbordo era Jack José RODRIGUEZ CERVERA (a)’Jack’ o ‘Barba’, culminado el trabajo el vehículo de patente ecuatoriana cruza el Puente Internacional y se dirigió con destino al Ecuador.

7) El 25MAY12, siendo aproximadamente las 10:10 horas, salió del Fundo Santa María, Chancay, Jack José RODRIGUEZ CERVERA (a) ‘Jack’ o ‘Barba’, en compañía de un sujeto de contextura gruesa, tez morena, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, a quien se le puso el apelativo de ‘HUGO’ para su identificación; el mismo día siendo aproximadamente las 14:35 horas, se observó salir del fundo al vehículo N1SSAN TIIDA de placa de rodaje A3A-454 conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, como copiloto viajaba un sujeto no identificado y en el asiento posterior se encontraba Jhon Edward MORENO GONZALES (a) ‘Miki’.

8) El 26MAY12, siendo aproximadamente las 13:00 horas, llegó al Fundo Santa María, Chancay, la camioneta TOYOTA HILUX de placa de rodaje ecuatoriana MBB-3065, conducida por el ciudadano ecuatoriano Wiliandro VERA COBEÑAS, en compañía de un sujeto no identificado, el mencionado vehículo fue dejado en el local de servicio de lavado vehicular ‘EL RAPIDO’ ubicado frente al Fundo ‘Santa María’ y los ocupantes ingresaron al local a pie; posteriormente, siendo aproximadamente las 16:58 horas llegó al referido local el vehículo NISSAN TIIDA de placa de rodaje A3A-454 conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, y al cabo de una hora, aproximadamente, Williandro VERA COBEÑAS, recogió la camioneta que había dejado para el lavado e ingresa al interior del fundo.

9) El 29MAY12, siendo aproximadamente las 08.45 horas, llegó al Fundo Santa María, Chancay, Jack José RODRIGUEZ CERVERA (a) ‘Jack’ o ‘Barba’ y el sujeto conocido como ‘HUGO’, en la misma fecha, siendo aproximadamente las 16:32 horas, salió del fundo el vehículo NISSAN TIIDA de placa de rodaje A3A-454, conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, en compañía de dos sujetos no identificados.

10) El 31MAY12, siendo aproximadamente las 13:10 horas, llegó al Fundo Santa María, Chancay, el vehículo NISSAN TIIDA de placa de rodaje A3A- 454 conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTANEDA (a) ‘Carlos Colocho’, el mismo que al cabo de una hora, aproximadamente, se retira en el auto del fundo.

11) El O2JUN12, mediante la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, se tomó conocimiento que se iba a producir una reunión de coordinación personal entre José Manuel LOPEZ QUISPE(a) ‘GORDO PAPA’ o ‘PAPITAS’ y Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’. De la observación de la que es objeto la vivienda sito en la Calle 6, Mz. E, Lote 4, APROVISAR, Santa Rosa, San Martín de Porres, lugar donde reside la conocida como (a) ‘CHIO’, una de las parejas sentimentales de José Manuel LOPEZ QUISPE (a) ‘GORDO PAPA’ o ‘PAPITAS’, se pudo determinar que a horas 09:38, se estaciona en el frontis del referido domicilio el vehículo NISSAN TIIDA de placa de rodaje A3A-454, descendiendo del mismo la persona de Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, quien ingresa a la vivienda antes mencionada, permaneciendo en el lugar hasta las 11:50 horas, para luego retirarse a bordo del vehículo arriba indicado, en dicho momento, la persona de José Manuel LOPEZ QUISPE (a) ‘GORDO PAPA’ o ‘PAPITAS’ se asoma por la ventana del segundo piso de la referida vivienda, para a horas 12:10 retirarse del domicilio en compañía de un sujeto, quien fuera reconocido por personal de operaciones como Edgard ZARATE GUILLEN (a) ‘Gato’ con quien se dirige a la altura del paradero de Antúnez de Mayolo a donde llega el vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, color ROJO, de placa de rodaje W3W-613, conducido por un sujeto no identificado, procediendo José Manuel LOPEZ QUISPE (a) “GORDO PAPA” o ‘PAPITAS’ a abordar el vehículo en calidad de conductor en compañía de Edgard ZARATE GUILLEN (a) ‘Gato’ y el sujeto no identificado con rumbo desconocido.

12) El O6JUN12, se observa llegar al Fundo Santa María, ubicado en la localidad de Chancay, al vehículo de placa de rodaje CD-8208, conducido por Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, quien se encontraba acompañado del colombiano Antony VALENTIERRA PAREDES (62) (a) ‘Antony’, identificado con Carne de Extranjería N° 0924406150, quienes al retornar a la ciudad de Lima, ingresaron al edificio denominado “Jardines de Nazca”, sito en Malecón de la Marina N° 744, Miraflores.

13) El 13JUN12, mediante la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones se tomó conocimiento de la conversación sostenida por Numa Pompilio SOTO SANCHEZ y Emilio TORRES FLORES (a) ‘Caía’, conociéndose que José Manuel LOPEZ QUISPE (a) ‘GORDO PAPA’ o ‘PAPITAS’, desea entregar la carga de droga (100 kilogramos) y que la organización que lidera Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’ no puede recibirla, en razón que la “MAQUINA GRANDE” aún no se encuentra en su sitio y no tienen espacio para recibir la droga, pudiéndose inferir de esta comunicación que la ‘máquina grande’ podría tratarse de la embarcación que están acondicionando y se encuentra en el Fundo Santa María y estarían a la espera que sea trasladada a altamar para poder recibir el alcaloide de cocaína.

14) En esta fecha, mediante la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones de la que es objeto Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, se conoce que la organización viene facturando los gastos que le ocasiona la construcción de la embarcación que se encuentra en el Fundo Santa María, a nombre de la empresa METALICAS ROCER E.I.R.L., con domicilio en Calle Los Pescadores N° 110, Coshco, provincia del Santa, Ancash, con R.U.C. N° 20531794525. Al efectuar la consulta respectiva en la SUNARP, se obtuvo que dicha empresa se encuentra inscrita en la Oficina Registral de Chimbote en la Partida N° 11043868, cuyo objeto de la empresa es: Servicios y construcciones navales, mantenimiento de plantas pesqueras e industriales y fabricación de estructuras metálicas como tanques, vigas; inscribiéndose como Titular Gerente de dicha empresa el ciudadano peruano Roberth Paul RODRIGUEZ CERVERA, con D.N.I. N° 32734258.

15) El 14JUN12, mediante la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, se logra conocer que el venezolano Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, se estaba dirigiendo a la localidad de Chancay, coordinando para encontrarse con Jack José RODRIGUEZ CERVERA (a) ‘Jack’ o ‘Barba’, en un puente peatonal; y, efectivamente, al constituirse al citado lugar personal a cargo de las operaciones, a horas 09:00, observó la llegada del vehículo de placa de rodaje A3A-455, el cual era conducido por Emilio TORRES FLORES (a) ‘Cala’ quien llevaba como acompañante a Carlos Alberto MARTINEZ CASTAÑEDA (a) ‘Carlos Colocho’, quienes recogieron a los hermanos Jack José y Roberth Paul RODRIGUEZ CERVERA; al cabo de unos minutos Paul Roberth desciende del auto y los demás ocupantes se desplazan con rumbo a la ciudad de Huaral…”.

 

10.- Orden de Captura con eficacia internacional librada por el Segundo Juzgado Penal Nacional en fecha 21 de enero de 2013, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir.

 

11.- Certificación de las disposiciones legales aplicables en la presente solicitud de extradición.

 

12.- Decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante la cual declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir, a las autoridades judiciales competentes de la República de Venezuela.

 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República del Perú, el 22 de noviembre de 1991, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, con cédula de identidad N° V-21.759.685, planteada por la República del Perú, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Acuerdo Sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, en el cual se señala lo siguiente:

 

Artículo 1:

“…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”.

 

Artículo 4:

“…No se acordará la extradición (…) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con el…”.

 

Artículo 5:

“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(…)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

 

 

Artículo 8:

“…En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida…”.

 

Asimismo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República del Perú el 22 de noviembre de 1991, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 1. Alcance de la presente convención

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos….”.

 

 “Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)(…) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

 

“Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii)  El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…”.

 

“Artículo 6. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

 (…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…”. (Resaltado de la Sala).

 

Las referidas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, resultan aplicables en el presente caso, toda vez que las mismas constituyen obligaciones contraídas por ambas naciones Partes, en base al Principio de Derecho Internacional según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

 

La Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-3006-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, cuya conclusión es la siguiente:

 

“…en lo que atañe al procedimiento de extradición que nos ocupa, es preciso destacar como referimos precedentemente, que el ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, es venezolano por naturalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se constata de las actuaciones relacionadas con el caso en cuestión, que el referido ciudadano obtuvo la Carta de Naturalización, en fecha 09 de julio de 2014, por Resolución Nro. 288 del extinto Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.723, de la República Bolivariana de Venezuela, línea Nro. 272, es decir, con anterioridad a los hechos que le son imputados en la actualidad.

En consecuencia, y tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conllevaría a que el caso que nos ocupa el ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, debe ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetró el hecho punible y la acreditación probatoria que dé cuenta de ello, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho a ser juzgado por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos, cometidos por éstos en el territorio extranjero.

Todo lo anterior se arguye, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico proscribe abiertamente que los procesos penales en curso sean colmados por la impunidad, máxime como el que nos ocupa, en donde el precitado ciudadano se le imputa en el extranjero la comisión de un delito que guarda relación y está en perfecta conexidad con el flagelo de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de lesa humanidad y de persecución imprescriptible.

(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, por cuanto es venezolano (…), debiendo ser juzgado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela previo requerimiento expreso, en atención al principio de no extradición de nacionales, previsto en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal…”.

 

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la solicitud de extradición realizada por el Gobierno del Perú, recae sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, quien es venezolano por Naturalización, según la Tarjeta Alfabética correspondiente al nombrado ciudadano, la cual cursa al folio 73 de la presente causa, en la que se aprecia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, tiene asignada la cédula de identidad N° 21.759.685 y que nació en Colombia el 1° de junio de 1948. Asimismo, constan en autos los Datos Filiatorios que registra el nombrado el ciudadano (Folio 72), según los cuales:

 

 “…CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-21.759.685.

NOMBRE DE LOS PADRES: MARTÍNEZ VICTOR MANUEL Y CASTAÑEDA ROMELIA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: COLOMBIA EL 01-06-1948..

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS.

VENEZOLANO SEGÚN GACETA OFICIAL N° 5699 DE FECHA 29-03-2004…”.

 

De igual forma, cursa en autos a los folios 117 al 157 del expediente copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.723 de fecha 9 de julio de 2004, en la cual se publicó la Resolución N° 288 del extinto Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Poder Popular), en la cual se deja constancia que al nombrado ciudadano se le expidió Carta de Naturalización (línea 272).

 

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

El artículo 33, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

 

“Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1.      Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza…”.

 

Por su parte, el artículo 21, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

 

“Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe…”.

 

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone del Gobierno de la República del Perú, recae sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, quien es venezolano por naturalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, pues, tal como consta a los folios 117 a 157 del expediente, al nombrado ciudadano se le expidió Carta de Naturalización en fecha 9 de julio de 2004, según Resolución N° 288 del extinto Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Poder Popular) publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.723 de fecha 9 de julio de 2004, línea 272.

 

Observándose que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, obtuvo la nacionalidad venezolana con anterioridad a los hechos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú, los cuales ocurrieron en el año 2012.

 

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, por tener el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, nacionalidad venezolana. Así se decide.

 

Con relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la posibilidad de que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, sea juzgado en territorio venezolano, esta Sala de Casación Penal, observa:

 

Resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la solicitud de extradición realizada por el Segundo Juzgado Penal Nacional de la República del Perú, en la cual se expresa que CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, se señala de ser uno de los cabecillas de la organización criminal dedicada al Tráfico de Drogas que ha sido materia de vigilancia por personal de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO-PNP), por reunirse en innumerables oportunidades con su co denunciado Antony Valentierra, alias “Viejito” o “Gonzalo” y con otros miembros de la organización, participando en el financiamiento y adquisición de alcaloides de cocaína para su posterior comercialización en el extranjero. Asimismo, se indica que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, habría participado en reuniones con integrantes de la organización, como José Manuel López Quispe, alias “El Gordo” y Emilio Torres, en los meses de abril, mayo y junio de 2012, con la finalidad de adquirir equipos, accesorios y diversos materiales para una embarcación denominada Marcos I, la cual presumiblemente sería cargada con sustancias estupefacientes y echada al mar, de acuerdo a las interceptaciones telefónicas realizadas por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, hechos por los cuales se encuentran detenidas distintas personas en ese país, luego de habérseles incautado gran cantidad de droga.

 

En criterio de la Sala de Casación Penal, en el orden jurídico venezolano los hechos descritos en la solicitud de extradición, son de acción pública y eventualmente pudieran ser subsumibles en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Delito grave que atenta contra la salud pública, bien jurídico que justifica que la administración de justicia penal a nivel nacional e internacional (a través de diversos tratados y acuerdos), se instrumentalice para el resguardo de ese bien, mediante la represión de las conductas que concretamente lo afecten, como la del presente caso, en el cual el ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, es sospechoso de ser el cabecilla de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas.

 

La jurisdicción venezolana en el artículo 6 del Código Penal, respecto a la extradición de un ciudadano venezolano, establece que:

 

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, al regular sobre la competencia de los Estados Partes, dispone que:

 

“Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

ii)  El delito ha sido cometido por un nacional suyo;…”. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 8 de la citada Convención, dispone que:

“Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.”.  

 

Por su parte, la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de agosto de 1992, ratificada el 11 de marzo de 2011, establece:

 

“…Artículo 1. Objeto de la Convención

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención….”.

 

“Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia….”.

 

Las normas supra transcritas, contienen el principio de derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare), el cual consiste en la cooperación internacional para el juzgamiento de los autores de determinados delitos, y opera cuando es negada la extradición del presunto autor de los mismos, supuesto en el cual, surge la obligación del país requerido, de juzgarlo en su territorio.

 

Este Principio de Derecho Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, hacen posible que en el país requerido, República Bolivariana de Venezuela, se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos, como ocurre en el presente caso en el cual el ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, es sospechoso de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir; independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.

 

Por ello, es necesario concluir que tanto la República del Perú como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y, en fin, todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

 

Conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), el Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República del Perú, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, con relación al conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, hechos por los cuales se le instruyó a este ciudadano una investigación penal en la República del Perú, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir.

 

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a que solicite y recabe de la República del Perú, la documentación ofrecida por su representante en nuestro país, incluyendo diferentes elementos probatorios que considere pertinentes, y darle inicio a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, consta en autos (folio 334) el oficio N° AMC-119°-1967-2014, suscrito por el Fiscal Provisorio Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Drogas, en la cual informa que por ante ese despacho se adelanta investigación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiéndose practicado diligencias tales como solicitudes de información a organismos públicos y privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo así las cosas y tomando en consideración la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, el cual, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como de persecución imprescriptible, a los fines de garantizar las resultas del proceso se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ratificada por la Sala, como ha sido, la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, el mismo queda a la orden del Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Ministerio Público iniciar y continuar la investigación correspondiente, previo la remisión por el Gobierno de la República del Perú de toda la documentación judicial requerida y de concurrir los elementos requeridos para ello, acumularlo a la investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Centésima Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Drogas, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1.- Declara improcedente la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República del Perú en relación con el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-21.759.685.

 

2.- El Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República del Perú, el firme compromiso de ordenar y remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

 

3.- Insta al Ministerio Público a que requiera de las autoridades de la República del Perú, consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial.

 

4.- Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5- Ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de               de diciembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-225

 

La Mag. Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Mag. Dra. ÚRSULA M. MUJICA no firmó el voto por motivo justificado.

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, realizada por el Gobierno de la República del Perú.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones siguientes:

 

La mayoría sentenciadora al declarar la improcedencia de la solicitud de extradición, particularizó:

 

“este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República del Perú, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, con relación al conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano venezolano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, hechos por los cuales se le instruyó a este ciudadano una investigación penal en la República del Perú, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir…En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a que solicite y recabe de la República del Perú, la documentación ofrecida por su representante en nuestro país, incluyendo diferentes elementos probatorios que considere pertinentes, y darle inicio a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…a los fines de garantizar las resultas del proceso se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Ratificada por la Sala, como ha sido, la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, el mismo queda a la orden del Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Ministerio Público iniciar y continuar la investigación correspondiente, previo la remisión por el Gobierno de la República del Perú de toda la documentación judicial requerida y de concurrir los elementos requeridos para ello, acumularlo a la investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Centésima Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Drogas”. (Sic).

 

En efecto, de acuerdo a los principios de derecho internacional y lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, el país requerido puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transnacionales como en el caso particular,  independientemente del lugar donde se haya cometido el hecho punible, cuando la extradición no fuere procedente de acuerdo a la legislación interna del país requerido, y por razones de cooperación internacional, surgiendo en consecuencia la obligación de juzgarlo en su territorio.

 

Así, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a una serie de criterios que garantice tanto el respeto de los derechos de los procesados como del Estado y la sociedad, a fin de resguardar los intereses sociales y la eventual resulta del proceso penal instaurado.

 

Precisándose, que al mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, debió establecerse un término perentorio para la eficacia de la medida de coerción personal, y la consignación por parte del Gobierno de la República del Perú, de todos los recaudos y elementos probatorios que hagan posible el juzgamiento del referido ciudadano dentro del territorio venezolano, ello en garantía al debido proceso que consagra el artículo 49 (numeral 1) del Texto Fundamental.

 

            Siendo necesario enfatizar que el proceso penal es de carácter y orden público, encontrándose los actos y lapsos procesales predeterminados en las normas legales al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

 

De ahí que, la existencia de lapsos procesales crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

  

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                               

                                                

      El Magistrado,

 

 

 

                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                          (Disidente)

     

                                                                  

                      La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

                                                                      

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-225

PJAR