Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez Elena Cassiani Cabarcas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el profesional del Derecho Julio César Bonet, en su carácter de defensor privado de los imputados DIETER HEINZ NOACK ÁLVAREZ y CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK (quien los representaba para ese momento), que requirió la desestimación como víctima del ciudadano Michael Bogdan Brysch, representado por su apoderado judicial abogado Nelson Rafael Delgado Carvajal (como adherente a la acusación fiscal), en la causa seguida a sus defendidos, por el delito de DEFRAUDACIÓN, al considerar que:

“(…) el Tribunal no puede considerar atendible los argumentos de la defensa, para excluir a dicho denunciante de la cualidad de víctima, por cuanto se trata de una persona que denunció unos hechos punibles. Ese argumento de la defensa se torna incompatible con el hecho de que el denunciante también lo es en el primer proceso, donde se acordaron las medidas y sobre los bienes respecto a los cuales DIETER HEINZ NOACK ÁLVAREZ y CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, celebraron contratos de arrendamiento, en consecuencia esa circunstancia y aunado al hecho de la denuncia aquí propuesta, aunado a ello la acreditación como tal de víctima que le atribuye el Ministerio Público, no hay lugar a discusión para argüir que en este asunto no puede ser excluido sobre esa condición de víctima. Por las razones que anteceden el Tribunal, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referida a la desestimación como víctima del ciudadano MICHAEL BODGAN BRYSCH, representado por el apoderado judicial Dr. NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL. (…)” (Resaltado del original).

El 21 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.186, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo contestado dicho recurso, en fecha 5 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la víctima y el 10 del mismo mes y año, por el representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 25 de marzo de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana imputada.

El 19 de mayo de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Luis Díaz Laplace, Angélica Rivero Bermúdez y Alejandro Chirimelli (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 18 de junio de 2014, el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El 25 de junio de 2014, el ciudadano abogado Nelson Rafael Delgado Carvajal, apoderado judicial de la víctima, dio contestación al recurso de casación ejercido.

El 27 de junio de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de julio de 2014, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, el 16 del mismo mes y año, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendida, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala evidencia que, no constan los hechos objeto del proceso penal seguido contra la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, dado que sólo fue remitido el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación que cursaba ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 441 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el expediente principal se encontraba en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, en tal sentido, no serán transcritos en la presente decisión.

RECURSO DE CASACIÓN

El ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, como fundamento de su recurso, planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

“(…) DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En este estado, paso a exponer los Motivos sobre los cuales se funda el presente Recurso de Casación:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 16 eiusdem, en concordancia con el Artículo 432 ibídem; infracción en la que incurrió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al momento de dictar la sentencia recurrida, entró a valorar un conjunto de pruebas en virtud de las cuales estableció hechos nuevos, referidos al reconocimiento de la víctima indirecta, por atribuirle carácter de sobrino y heredero de la presunta víctima directa, lo cual no fue declarado en la sentencia apelada ni alegado como fundamento de la denuncia contenida en el recurso de apelación.

En este estado, y a los fines de explanar los fundamentos de la presente denuncia, se hace imperativo para el recurrente advertir, en primer lugar los hechos establecidos por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2013, en la cual se observa: (…)

Y en segundo lugar, los hechos establecidos por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, objeto del presente recurso de casación, en la cual se declaró: (…)

La norma considerada como infringida, establece:

El Artículo 16 COPP- Los jueces o juezas que han de pronunciarse en la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento’.

En criterio del recurrente, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio delatado, al analizar un conjunto de pruebas, representadas por: 1)- La Denuncia interpuesta en fecha 25/06/2009; 2)- Orden de inicio de la investigación de fecha 08/07/2009; 3)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH; 4)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCK, 5)- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Padres del ciudadano WALDEMAR BABCZYNSKI BRYSCI. 6)- Copia simple del Pasaporte del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH, 7)- Copia simple del nuevo pasaporte del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH, 8)- Copia certificada de fecha 13/11/1998, del cambio del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH donde simplemente dejó de utilizar el apellido de su padre DLAWICHOWSKI; 9)- Copia simple de una fijación fotográfica familiar que se explica por sí sola, 10)- Copia simple de una fijación fotográfica familiar que se explica por sí sola; 11)- Copia simple del Testamento; actuación que produjo la Corte de Apelaciones, en contravención del Principio de Inmediación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que: (…)

Bajo tal desacierto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, produjo el vicio delatado, al declarar sobre la base de hechos nuevos, producto de la valoración impropia del conjunto de pruebas referidas anteriormente, el carácter de sobrino y heredero de MICHAEL BOGDAN BRYSCH, situación que no fue planteada ni en la sentencia de la instancia, ni en el recurso de apelación. Actuación que además cumplió la Corte de Apelaciones, sin verificar si el pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era conforme a Derecho sobre la base de los hechos determinados. En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez.

Pero es el caso, que en criterio del recurrente, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al no decidir con base en los hechos establecidos en la sentencia apelada y los fundamentos contenidos en la apelación, sino sobre hechos nuevos, fundados en un conjunto de pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, situación que no sólo quebranta el Principio de Inmediación en tanto el Tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el Derecho a la Defensa de las partes, que no pueden controlar aquella probanza.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, del artículo 121 numeral 2 eiusdem, en concordancia con el Artículo 432 ibídem; infracción en la que incurrió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar como víctima indirecta del delito denunciado al ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH sin atender al supuesto establecido por la norma, que exige para otorgarle legitimidad a la víctima indirecta, que la muerte de la víctima directa, se hubiera producido como resultado del delito denunciado.

En este estado, y a los fines de explanar los fundamentos de la presente denuncia, se hace imperativo para el recurrente advertir, los hechos establecidos por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, objeto del presente recurso de casación, en la cual se declaró: (...)

La errónea interpretación del numeral 2 del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, consistió en que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la sentencia recurrida, erró al interpretar la norma, en su contenido y alcance, al declarar como víctima indirecta del delito denunciado al ciudadano, MICHAEL BOGDAN BRYSCH por el hecho de considerarlo sobrino y heredero de la víctima directa, WALDEMAR DABCZYNSKI BRYSCH, sin atender al supuesto establecido por la norma, que exige para atribuirle tal carácter, que la muerte de la víctima directa, se hubiera producido como resultado del delito denunciado.

En criterio del recurrente, el Juez de la recurrida, escoge adecuadamente la norma aplicable al caso, pero aplica erróneamente sus consecuencias jurídicas a otros efectos no previstos en la norma invocada, es decir acierta en cuanto identificar la norma aplicable, pero yerra en su interpretación sentido y alcance, al considerar como víctima indirecta del delito denunciado, al ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH, pese a que la muerte de la supuesta víctima directa no se produjo como consecuencia de delito denunciado; situación de hecho que impide considerarlo víctima indirecta en este juicio, en razón de lo cual carece de legitimidad y cualidad ad causan. En este sentido se advierte, que la cualidad de víctima no es conferida por el Juez ni por el Ministerio Público, sino por el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 121, en razón de las circunstancias que rodean la ejecución del hecho punible y el nexo de la persona que pretende la cualidad de víctima indirecta.

El recurrente observa, que la interpretación correcta que debe dársele al numeral 2 del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las denominadas víctimas indirectas, sólo tienen legitimidad para actuar en juicio, cuando la muerte de su causante, se hubiera producido como resultado del delito denunciado; sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador.

El efecto jurídico de la interpretación errónea de la norma, denunciada, ha sido considerar como víctima indirecta del presunto delito de Defraudación, al ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH, confiriéndole legitimidad para intervenir en el presente juicio, y consecuencialmente ejercer los derechos preceptuados en el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación impropia con la cual el Juez de la recurrida, desacató flagrantemente el principio de la finalidad del proceso, al no establecer la verdad de los hechos por la aplicación de Derecho, al momento de dictar su decisión.

De no haberse producido el error, evidentemente que la recurrida forzosamente hubiera declarado la ilegitimidad del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH, como víctima indirecta del delito, por no encuadrar en el supuesto preceptuado en el numeral 2 del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado original).

Para finalizar, el recurrente solicitó que, “(…) sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Resaltado del original).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK (fue designado, aceptó el cargo y prestó el juramento el 21 de febrero de 2014, folio 25, del expediente AA30-P-2014-000242). El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendida, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado Código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Damián Simón Yépez, Secretario de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, los quince días para ejercer el recurso de casación vencieron el 26 de junio de 2014 y el recurso de casación fue presentado el 18 de junio de 2014, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2014, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad N° V-11.033.056, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el profesional del Derecho Julio César Bonnet, en su carácter de Defensor de los imputados DIETER HEINZ NOACK ÁLVAREZ y CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, quien los representaba para ese momento referida a la Desestimación como Víctima del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH, representado por su Apoderado Judicial ABG. NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL; y en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA (…)” (Resaltado del original).

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes, “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” (Resaltado de la Sala).

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa que, el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo, adicionalmente, que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a ese límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

Establecidos los parámetros anteriores, la Sala de Casación Penal observa que, la decisión hoy recurrida en casación, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud efectuada por el profesional del Derecho Julio César Bonnet, en su carácter de defensor de los imputados DIETER HEINZ NOACK ÁLVAREZ y CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, que requirió la Desestimación como víctima del ciudadano Michael Bogdan Brysch, representado por su apoderado judicial Abg. Nelson Rafael Delgado Carvajal, tratándose de una decisión meramente interlocutoria, que de ningún modo confirma o declara la terminación del proceso penal o hace imposible su continuación.

Por lo tanto, dada la naturaleza del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que no está sujeto a la censura en casación, en virtud de que no se encuentra establecido de manera expresa, como impugnable o recurrible en casación.

En consecuencia, esta Sala considera procedente, DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Franco Hernández, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

Exp: AA30-P-2014-000242.

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando como defensor privado de la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK.

Actuación ejercida contra decisión dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por el referido abogado contra decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Control del indicado Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud presentada por el abogado CÉSAR BONET (quien la representaba para ese momento), el cual requirió la desestimación como víctima del ciudadano MICHAEL BOGDAN BRYSCH.

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

De la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora se desprende que los hechos objeto del proceso seguido contra la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, no constan en el expediente que cursa por ante esta Sala, ello debido a “que sólo fue remitido el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación que cursaba ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

En la sentencia, se desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin efectuar la Sala de Casación Penal el estudio pormenorizado de todas las actas contenidas en el expediente, restringiendo su competencia funcional y limitando la percepción integral del proceso, lo cual no comparto.

Dicha actuación contradice la correcta actividad de los jueces y juezas penales quienes deben velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, en estricta sujeción a los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Formalmente, el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de la Sala de Casación Penal para decidir sobre el recurso de casación, y esta actividad debe realizarse atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho acreditadas durante el proceso, situación que requiere la revisión completa del expediente.

Siendo necesario precisar la remisión que realizó la alzada de compulsa sobre la apelación ejercida por la defensa, dándole continuidad al proceso penal pese a la interposición del recurso de casación, lo que implica otorgar a ese tribunal de segunda instancia la potestad de decidir previamente sobre la admisibilidad o no del mismo, competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal.

Aceptar semejante actuación por parte de las cortes de apelaciones, desvirtúa el conocimiento que sobre la actividad casacional ha otorgado el legislador a esta Sala, limitándosele a constituir en un simple trámite para convalidar lo ya resuelto por la alzada.  Ocupándola innecesariamente para que materialice un pronunciamiento sin trasfondo ni objeto jurídico, y a su vez despreciándose su actuación como tribunal de derecho.

Debiendo particularizar, que en similares decisiones he sostenido este criterio, tal como se evidencia del voto salvado presentado en las sentencias  Nos. 91 del veinticinco (25) de marzo de 2014 y 219 del dos (2) de julio de 2014, donde dejé por sentado igualmente que el estudio parcial de la causa, conlleva la posibilidad de dictar una sentencia sesgada, que en vez de generar confianza en las partes, produce inseguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales.

Por tal razón, insisto en el deber que tiene esta Sala de exhortar a las cortes de apelaciones a la remisión de las actuaciones en su estado original cuando se  interponga un recurso de casación, independientemente que la decisión en su criterio no sea recurrible, más aún cuando no está previsto legalmente actuación distinta a ésta en las normas procesales vigentes.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Disidente)

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. No. 2014-242

PJAR 

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ