Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia publicada el 29 de julio de 2013, dio por probados los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, siendo estos los siguientes:

“(…) En fecha 07.11.2011, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., el ciudadano Julio César Pérez Gallardo, se encontraba en la urbanización El Sisal, con avenida La Salle frente al Club Canario de esta ciudad, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888, cuando se estaciona adyacente a la caseta de vigilancia y baja del vehículo a fin de comunicarle al vigilante que hiciese llamado a su hermana, es interceptado por un sujeto desconocido quien bajo amenazas de muerte producto del contacto en su espalda con un arma de fuego despojándolo de las llaves del vehículo, cartera y teléfono celular para marcharse a bordo de la camioneta rumbo a sitio desconocido.

Luego de estos sucesos, el ciudadano Julio César Pérez Gallardo se traslada en compañía de su hermano Wilfredo Páez y formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara participando lo sucedido, recibiendo su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta, motivo por el cual Wilfredo Páez acude el 10.11.2011 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relatando los hechos ocurridos.

Al momento que Wilfredo Páez se hallaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo número que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios, simulando ser el agraviado, se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la avenida La Salle con avenida Los Horcones frente al parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de los cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón, concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.

Mientras esto acontecía, se gestionó con el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal, autorización para la entrega controlada de dinero y una vez obtenida la misma, procede a integrarse la comisión por los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eglis Muro, Wilmer Valles y Yohan Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes elaboran un paquete semejando al monto de dinero solicitado por los sujetos que contenía un total de 60 bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 20 bolívares, los cuales corresponden a los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825.

Llegados al sitio acordado, los funcionarios avistan a dos sujetos que estaban en una moto azul y otro sujeto parado adyacente a éstos concordando con la descripción dada como punto de referencia para la entrega, dan una vuelta al lugar con el propósito de visualizar la zona, detección de cualquier anomalía que colocase en riesgo la operación policial desplegada y certificación de las características personales de los sujetos que esperaban por ellos, procediendo a estacionarse adyacentes, guardando distancia prudencial los demás integrantes de la comisión que a bordo de vehículos particulares participaban en el procedimiento.

Acto seguido, el sujeto que fungía como peatón, se acerca al vehículo de la comisión integrada por los funcionarios Rogelio Yépez, Wilmer Valles y Yohan Chirinos, previa llamada telefónica que la comisión realiza a este para certificar su presencia y a quien se hace entrega del paquete, procediendo los funcionarios a identificarse de forma inmediata como tales y neutralizan a los tres ciudadanos mediante actuación conjunta de los funcionarios Eglis Muro y Carlos Ramírez que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata, sometidas las tres personas, el funcionario Wilmer Valles, realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Jean Carlos Jiménez, al ciudadano que iba de piloto en la moto de color azul quien vestía de camisa manga corta de color azul con el logotipo de la Gobernación del estado Lara y pantalón blue jean, se le incauta un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, serial 812K3AC13BM004673, siendo identificado como Honorio Salón Sánchez, mientras que al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color azul, se le incautó un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100, color negro y plata, serial 901C02P0229445 con el abonado 0416-0252497, siendo identificado como L.G.C (identidad omitida por ser adolescente), practicándose la detención de los ciudadanos, la incautación de la evidencia que cada uno portaba, así como de la moto, marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, año 2011, placas AC5M60M.

Al ser interpelados los detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el ciudadano Jean Carlos Jiménez manifiesta que efectivamente estaban incursos en el delito de Extorsión y que a cambio de la libertad de ellos informaba que el vehículo se encontraba oculto en la carretera Lara-Zulia, sector El Corozo, calle León, casa sin número, propiedad de un familiar, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sitio mencionado por el ciudadano detenido y allí observan aparcado un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888, el cual se encontraba solicitado por la Subdelagción San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Medina , señalando ser hermanastro del detenido quien le había dado la camioneta a cambio de una negociación, practicándose en el acto la incautación del citado vehículo (…)” (Resaltado original).

Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 29 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana juez Carmen Teresa Bolívar Portilla, CONDENÓ al ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.050.146, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Julio César Páez Gallardo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

El 13 de agosto de 2013, el ciudadano abogado Jermán Escalona, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, no siendo contestado el referido recurso, por el representante del Ministerio Público actuante en la controversia

El 22 de noviembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jermán Escalona, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ.

El 18 de febrero de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces César Felipe Reyes Rojas, Luis Ramón Díaz Ramírez y Esmeralda Leticia López Guzmán (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jermán Escalona, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 2 de abril de 2014, el ciudadano abogado Jermán Escalona, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 18 de junio de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de julio de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal, el 1° de agosto del mismo año se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Jermán Escalona, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Jermán Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ (fue nombrado el 8 de julio de 2013 -folios 60 y 61, pieza II-, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 1° de agosto de 2013, -folio 95, pieza II-). El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogado Esther Camargo Castillo, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 23 de abril de 2014, siendo presentado el recurso el 2 de abril de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente como fundamento de su recurso, planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de la [s] normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 al no motivar la Corte las denuncias primera y segunda del recurso de apelación por las razones de que a continuación paso a explanar: (…)

Del análisis de la decisión de la Corte queda evidenciada una falta de motivación en el tratamiento de las denuncias ya que era su deber realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación.

Solo fundamentaron su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente de la lectura de la sentencia, que las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Corte, no se compagina en modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto a los puntos de impugnación del escrito recursivo de apelación, interpuesto ante esa alzada, ya que la misma adolece de una (sic) análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’, estableció que la tutela judicial efectiva, ‘se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)’.

En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: ‘Alejandra Naranjo Reyes’) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente: (…)

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA (…)” (Resaltado del original).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de falta de motivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, toda vez que, “(…) Del análisis de la decisión de la Corte queda evidenciada una falta de motivación en el tratamiento de las denuncias ya que era su deber realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación (…)”, exaltando que la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, los cuales no fueron esgrimidos en el recurso de apelación, por lo que estima que dicho fallo adolece del vicio alegado.

Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que el recurrente se ciñe a trascribir una serie de extractos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal, respecto a la falta de motivación de sentencia, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión dictada el 18 de febrero del año en curso, incumpliendo de esta forma con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo expresar en qué términos presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación y de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)”. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

En último término, el recurrente refirió el quebrantamiento -por falta de aplicación- de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, al igual que los argumentos esgrimidos anteriormente, pretende que la Sala de Casación Penal conozca el supuesto vicio de falta de motivación de sentencia, sin indicar nuevamente en qué consistió dicho vicio, vale decir, no expone cómo los jueces de alzada no efectuaron un análisis claro y detallado de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, lo que según, a su criterio, les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresó la defensa la trascendencia de los supuestos vicios.

En este orden de ideas, cabe destacar que, el recurrente se limitó a señalar que hubo falta de aplicación de las citadas normas constitucionales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas, vale decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales, evidenciándose falta en la técnica recursiva que hacen desestimable el alegato esgrimido en la presente denuncia.

De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos estos que no fueron cumplidos por la defensa privada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el alegato esgrimido en la primera denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de la normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 al violentar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA contenido en la UNIFORMIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS Y CRITERIOS REITERADOS por las razones de que a continuación paso a explanar: (…)

En el presente asunto se violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y del resto de los Tribunales Penales, en lo que se refiere a que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Al confirmar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

Los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio in dubio pro reo, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3, de fecha 19 de enero de 2000, N° 225, de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente: (…)

En el presente caso, esta Sala debe admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en derecho si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debe hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: (…)

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCIÓN de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVA A MI DEFENDIDO (…)” (Resaltado del original).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El impugnante, como en la denuncia anterior, continuó señalando de manera conjunta e imprecisa, la supuesta violación por falta de aplicación, de principios constitucionales y legales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según su criterio quebranta el principio de seguridad jurídica, alegando además, en esta oportunidad, un error judicial de procedimiento, violatorio del debido proceso.

En este sentido, evidencia esta Sala que el impugnante al igual que la denuncia anterior, se limita a trascribir extractos jurisprudenciales dictados por este Máximo Tribunal, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia dictada el 18 de febrero del año en curso, incumpliendo de esta forma con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo expresar en qué términos presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación y de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la denuncia.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que, el impugnante en su fundamentación, le atribuye los vicios al Tribunal de Alzada, toda vez que, según su razonamiento, violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica, al no compartir el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en lo que respecta al testimonio de los funcionarios aprehensores, del mismo modo, alegó que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en la fase de investigación, lo que conllevó a confirmar una sentencia condenatoria, quebrantando el contenido de los artículo 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que a pesar que ataca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, su fundamentación va dirigida contra la actuación (en general) del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control (encargado de la investigación) y del Juzgado en Función de Juicio (quien celebró el juicio oral y público), no siendo ninguna de dichas actuaciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente, referido al quebrantamiento del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso penal, esta Sala observa que la denuncia fue planteada en términos confusos, al extremo que no puede entenderse cuál es su verdadera pretensión, lo cual imposibilita discernir cuál fue el presunto vicio cometido por la recurrida.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“() el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso ()”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el alegato esgrimido en la presente denuncia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Jermán Escalona, actuando como defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000282.

 

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Jermán Escalona, defensor privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALÓN SÁNCHEZ,  señalando entre otras cosas lo siguiente:

 

En el caso de la primera denuncia, expresó:

“…Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que el Recurrente se ciñe a transcribir una serie de extractos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal, respecto a la falta de motivación de sentencia, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión dictada el 18 de febrero del año en curso, incumpliendo de esta forma con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo expresar en qué términos presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación y de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.

 

En cuanto a lo expresado por el impugnante en la segunda denuncia, la Sala indicó:

“…En este sentido, evidencia la Sala que el impugnante al igual que la denuncia anterior, se limita a trascribir extractos jurisprudenciales dictados por este Máximo Tribunal, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia dictada el 18 de febrero del año en curso, incumpliendo de esta forma con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo expresar en qué términos presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación y de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la denuncia…”.

 

El deber de motivar la sentencia, impone la obligación de expresar de forma clara y precisa, los motivos tanto fácticos como jurídicos que sustenta la decisión; razón por la cual, si bien en el caso de marras era procedente la desestimación del escrito recursivo interpuesto, en virtud de la falta de técnica recursiva, resulta  necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios de “prohibición de arbitrariedad” y “tutela judicial efectiva”, artículos 7 y 26 de nuestra Carta Magna, los cuales funge como garantías constitucionales, por cuanto proporcionan a las personas que acuden al sistema de justicia la certeza de una seguridad jurídica, ya que le impone a los operadores del sistema de justicia, el deber de dar una respuesta razonable a las pretensiones elevadas por los recurrentes.

 

En consonancia con lo antes señalado, cabe acotar que se entenderá por “respuesta razonable”, en el caso de la desestimación del recurso de casación, ha no limitarse a señalar que la denuncia interpuesta no está fundamentada, pues deberá revelar de manera precisa, los motivos por los cuales no sería procedente el recurso interpuesto; así como también debe indicar cuál era la forma correcta para plantear la denuncia desestimada.

 

Fernando de la Rúa, en relación a la exigencia de la motivación, asegura que tal imposición permite:

“…Resguarda a los particulares y a la colectividad contra decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente…”. (de la Rúa, F. [1994]. La Casación Penal. Buenos Aires: Delpama. Pág.108).

 

En el orden de las ideas antes expresadas, si bien en el caso de marras, el recurrente no precisó como la sentencia recurrida, incurrió en un error en la parte motiva del fallo, era imperativo que la Sala señalara en su decisión, que no bastará con denunciar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, sino que deberá  discriminar si la denuncia es por falta absoluta de motivación o por defecto intrínseco de la motivación, bien por contradicción o ilogicidad y/o apoyada en prueba ilícita.

 

Del mismo modo, se debió indicar que aquellos que recurran deberán, en el caso de señalar la falta absoluta de motivación o la inmotivación por error de juzgamiento (pruebas), plantear su denuncia conforme al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

Sin embargo, cuando la falta de motivación recaiga sobre juicios de derecho, los recurrentes deben fundar sus denuncias conforme al artículo 452 eiusdem, bien por falta de aplicación, indebida o errónea interpretación, como violación directa de ley sustantiva.

 

La motivación, como argumento tendiente a exteriorizar los razonamientos tantos fácticos como jurídicos en los cuales se sustenta el dispositivo de la sentencia, se configura como un acto intelectual; de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón, debe responder a una estructura mediante la cual se pueda corroborar que lo deducido en la decisión, responde a un criterio razonable y congruente.

 

En relación a lo antes indicado, El profesor Juan Igartua, citado por Sergio Brown Cellino en el libro “Ciencias Penales: temas actuales”, plantea lo siguiente:

“…El profesor Juan IGARTUA indica como base para un control de la motivación, de las cuales pueden al mismo tiempo deducirse el contenido que debe tener dicha motivación, las siguientes: 1. Respetar los cánones de racionalidad vigentes; 2. Valoración individualizada de los medios de prueba; 3. Valoración de todas las pruebas, sean de signo exculpatorio o inculpatorio; 4. Explicar el razonamiento inferencial, tanto para las  pruebas directas como indirectas…5.Justificación interna y externa del razonamiento…”.(Vásquez. M, Chacón. N, et al. [2004]. Ciencias Penales: temas actuales. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Página: 545).

 

Por otra parte, Pierluigi Chassoni, en relación a la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

“…Una sentencia judicial está correctamente motivada si, y sólo si, cada una de las decisiones judiciales (dispositivos individuales, juicios jurídicos, normas individuales judiciales) que ésta contiene es racional o está justificada racionalmente.

A su vez, una decisión judicial es racional (está justificada racionalmente) si, y sólo si, se satisfacen tres condiciones, consideradas disyuntivamente necesarias y conjuntamente suficientes.

En primer lugar, la decisión tiene que estar justificada desde el punto de vista lógico-deductivo o inferencial (condición de justificación interna).

En segundo lugar, la decisión debe estar justificada desde el punto de vista de la corrección jurídica de sus premisas normativa (condición de justificación externa normativa).

En tercer lugar y último, la decisión debe estar justificada desde la óptica de la corrección jurídica de sus premisas fácticas (condición externa probatoria)…”. (Chiassoni, P. [2011]. Técnicas de interpretación Jurídica. Madrid: Marcial Pons. Página 19. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora.)

 

Partiendo de lo antes indicado, se puede inferir lo siguiente:

 

En el caso de la falta absoluta de motivación, se denuncia un defecto de procedimiento, que repercute en la garantía constitucional del “debido proceso”, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual será indispensable indicar en que consistió lo denunciado, que se expresó en la decisión impugnada y finalmente explicar razonadamente los motivos por los cuales se infiere que no se dio respuesta a lo alegado.

 

Cuando, el error en la sentencia impugnada, sea por un defecto en la motivación, ya sea por contradicción o ilogicidad y/o apoyada en prueba ilícita, será necesario indicar si el error denunciado tiene su origen en el proceso de justificación interna o externa de la decisión.

 

El proceso de justificación interna, hace referencia a la coherencia lógica de la resolución judicial, en este sentido, el silogismo como forma de razonamiento lógico-formal, resulta fundamental para comprobar si el supuesto de hecho imputado, tiene consecuencias jurídicas o si es imputable a la persona acusada.

 

Significa entonces, que desde el punto de vista lógico-deductivo “condición de justificación interna”, la sentencia debe estar apoyada en las leyes fundamentales de la lógica; “ley de identidad”, “Ley de contradicción”, “ley de tercero excluido”, “ley de razón suficiente”.

 

Por ende, en el caso de plantear en casación, un defecto intrínseco en la motivación por ilogicidad, (supuesto de motivación incompleta o deficiente), el impugnante debe precisar cuál principio lógico fue violentado por la decisión recurrida, así como explicar la trascendencia del error aludido en el dispositivo del fallo.

 

En el caso del proceso de justificación externa de la decisión,  lo que se busca es dar sustento a las premisas que dieron lugar al conocimiento inferido por el sentenciador, para este fin, se pone a relieve todos los aspectos, interpretativos, normativos, dogmaticos y fácticos del fallo.

 

Toda sentencia, cuyo dispositivo no cumpla con la “condición de justificación externa normativa” y “condición externa probatoria”, estará en clara oposición a la normativa aplicada, ya que traería como consecuencia una actividad intelectual defectuosa por parte del juez, por errónea aplicación de la normativa penal, dando así origen al defecto en la motivación por contradicción o prueba ilícita, supuestos de (motivación ambivalente o dialógica) y (motivación falsa).

 

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                    El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                     Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                                     La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz              Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/ejc

Exp. No. 14-282 (DNB)

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, no firmó el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ