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Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el proceso seguido en contra de la ciudadana SAINNY ISABEL CHACÓN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 ordinal 1° literal F y numeral 22 con las agravantes del artículo 29 ordinal 6° eiusdem.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, dio inicio a la “…audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia, imposición de medida de coerción personal…”, (Folio 26, pieza 1).
En dicha audiencia, se le imputó a la ciudadana Sainny Isabel Chacón Gómez, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 ordinal 1° literal F y numeral 22 con las agravantes del artículo 29 ordinal 6° eiusdem.
En fecha 14 de febrero de 2014, la Fiscal Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio inicio a la investigación. (Folio 70, pieza 1).
En fecha 19 de febrero de 2014, se publica el “…auto que decide solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal…”, (Folio 32, pieza 1).
En esa misma fecha, el Tribunal de Control, publica “…auto de declinatoria de competencia…”. (Folio 38, pieza1).
En fecha 26 de marzo de 2014, la Fiscal Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso escrito de acusación. (Folio 77, pieza 1).
Vale acotar que en la antes referida acusación, se acusó de manera formal a la ciudadana Sainny Isabel Chacón Gómez, “…como AUTORA DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AUTORA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la prenombrada en perjuicio del Orden Público…”.
En fecha 20 de mayo de 2014, nuevamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, publica “…auto de declinatoria de competencia…”. (Folio 124, pieza 1).
Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 6 de junio de 2014 y le correspondió la ponencia a la Magistrada Úrsula Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Folio 147, pieza 1).
Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:
LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por la abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su escrito de acusación, fueron los siguientes:
“…El día 08 de febrero de 2014 siendo las 10:40 de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en la puerta nro.01 de acceso al Centro Penitenciario de Occidente observaron que se acercaba una (01) ciudadana de sexo femenino con discapacidad en una silla de rueda al referido centro de reclusión llevando consigo una caja de cartón de color fucsia con dorado la cual era trasportada en la mano derecha, exigiéndole el S71 Botello Jiménez Miguel que le mostrara la caja ya que quería entrara al centro de reclusión de manera rápida, manifestándole que si dentro ocultaba algún tipo de objeto que representara algún (sic) de delito respondiendo la misma que no, procediendo a la revisión respectiva, al realizar la misma pude constatar que se trataba de una caja de color fucsia con dorado, de la marca comercial Enfamil Premium la cual contenía un sobre de color blanco de la misma marca con letras que dicen Mead Jhonson la cual estaba sellada por una cinta trasparente donde al retirar la cinta pude apreciar dentro de este una sustancia que probablemente sea formula infantil la cual tapada dos bolsas pláticas transparente tipo panela la cual contenía una sustancia pastosa de color blanco leche, con un peso bruto aproximado de novecientos treinta y siete (937) gramos al retirar el sobre blanco de la caja pude observar en el fondo de la misma que se encontraban tres rollos de cable eléctrico compuesto de dos filamentos de cobre revestidos de color azul, constante de dos líneas de conducción con sus respectivas terminales detonantes los cuales describe el nombre de (sic) perigo explosivo y dos extensiones de color blanco y marrón con sus respectivos terminales detonantes metálicos los cuales describe el nombre (sic) perigo explosivo, en vista de esta situación procedí a informarle al SM3 Almairo Moreno Luis Carlos quien era el más antiguo para ese momento, en acto seguido se procedió a solicitarle la documentación personal, quien presentó una cédula de identidad a nombre de SAINNI IABEL CHACÓN GOMÉZ de 22 años de edad, arrojando la experticia practicada a la sustancia incautada a la ciudadana mencionada que se trata de: un alto explosivo plástico secundario conocido como composición C-4 es utilizado como carga principal o carga base cuya composición química se detalló anteriormente la cantidad es de novecientos treinta y siete gramos equivalentes a dos libras este tipo de carga puede cortarse y moldearse y moldearse para ajustarse a los blancos de forma irregular. 02- Las piazas (sic) signadas como VARIAS según sus características corresponden a cinco capsulas detonadoras eléctricas instantáneas de uso comercial según tabla de comparación estos mecanismos explosivos tienen 1,50 gramos de explosivos pudiendo ser este tipo de explosivos fulminato de mercurio, nitruto de plomo o acida de plomo, diazo nitro penol, nitronamina tec. 03.- Estos tipos de detonadores eléctricos instantáneos están compuestos por una parte eléctrica 04.- Estos detonadores eléctricos instantáneos funcionan de la siguiente manera. Cuando una corriente eléctrica pasa por los hilos electro conductores atravesando la pequeña resistencia de la cerilla o puente incandescente si la intensidad de la corriente es lo suficientemente grande, hace que se caliente la resistencia hasta alcanzar la temperatura de inflamación de la pasta explosiva que rodea la cerilla. La inflación de la cerilla provoca la reacción directamente a la carga primaria o iniciadora y hace detonar a su vez a la carga base o secundaria. Fijaciones Fotográficas de las muestras experticiadas (sic) así como de los métodos utilizados…”.
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En decisión de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia con base a las siguientes consideraciones:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en Comisión Judicial, en aras de la Protección del Estado, sus ciudadanas y ciudadano, frente al Terrorismo, dictó la Resolución N°2004-0217, de fecha 22 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.071, el 23de noviembre de 2004.
(…)
Ahora bien se evidencia claramente de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales con competencia a Nivel Nacional para conocer todo lo relacionado con los casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, razón por la cual esta Juzgadora se declara incompetente para conocer la presente causa, declinado la competencia a los Tribunales especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 80. Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.
Del mismo modo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución N° 2012-0026, de fecha 17 de octubre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que coordine la Remisión de la causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y así decide.
(…)
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Declina la presente causa a los Tribunales Especializados con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que coordine la Remisión de la Causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ORDENA remitir copia de esta resolución al Presidente del Circuito Judicial Penal mediante oficio…”.
La Sala para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, esta Sala constató que no se cumple con los requisitos legales para plantear un conflicto de competencia, en efecto el artículo el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. (Negrilla de la Sala).
Asimismo, el artículo 82 eiusdem, expresa:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.
Por su parte el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior…”.
De lo anteriormente transcrito, se observa claramente que el conflicto de competencia, surge a raíz de la declaratoria de incompetencia de un Tribunal, en relación al conocimiento de una causa, ya sea porque no es competente en virtud de la materia o por el territorio.
De igual forma, dicha declinatoria debe realizarse mediante auto motivado, en donde se debe expresar de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, así como se debe señalar cuál es el tribunal que debe asumir el conocimiento de la causa.
Asimismo, para que proceda el conflicto de competencia, es imperativo que el tribunal que recibe la causa, a su vez se declare incompetente, mediante decisión debidamente fundamentada.
También habrá conflicto de competencia cuando dos (2) tribunales se declaren competentes para conocer el mismo asunto, tal como lo expresa el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente, por cuanto considera que los competentes para conocer la presente causa, son los “…Tribunales Especializados con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional…”, razón por la cual en su decisión ordenó remitir la presente causa, “…a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que coordine la Remisión de la Causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas…”, remisión que a tales efectos, no se realizó.
En efecto, en el presente caso, no se dan los supuestos establecidos en la ley Penal adjetiva, para que proceda el conflicto de competencia, por cuanto no se presentan dos (2) decisiones adversas entre Tribunales que se declaren incompetentes o competentes para conocer una determinada causa. Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 184 de fecha 11 de abril de 2002, lo siguiente:
“…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia, bien sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de autos…”.
Lo anteriormente señalado, se confirma con el oficio “N° 166/2014”, (Folio 148, pieza1), recibido en fecha 22 de septiembre de 2014, en el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expone lo siguiente:
“…la presente tiene como finalidad remitirle ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS relacionadas con la causa original signada con el N° 5C-SP21-000929 constante de veinticuatro (24) folios útiles, seguida al ciudadano SAINNY CHACÓN GOMÉZ, Titular de la cédula de identidad…por la comisión del delito de TERRORISMO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), enviada por error involuntario a esa Sala de Casación Penal; todo lo cual se realiza con el único propósito de que tanto la causa original, como las actuaciones complementarias indicadas, tenga a bien ese despacho a su cargo remitidas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de esta manera subsanar el error involuntario en el que este despacho incurrió…”. 1 (Subrayado de la Sala).
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho, declarar que no existe conflicto de competencia por resolver, por cuanto no se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 80, 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER. En consecuencia, se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como remitir el presente expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas 2 a los diciembre días del mes de de Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
La Magistrada, La Magistrada Ponente,
Yanina Beatriz Karabín de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria (E),
Ana Yakeline Concepción de García
UMMC/ ejc
Exp N° 14-000191
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO SALVADO con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se declaró QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER y ORDENA la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa que se le sigue a la ciudadana SIANNY ISABEL CHACÓN GÓMEZ, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Fundamentando las razones de mi disidencia en lo siguiente:
La presente causa se trata de la remisión que hace el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a la Sala de Casación Penal, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso seguido a la ciudadana SIANNY ISABEL CHACÓN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TERRORISMO, desarrollados en los artículos 38, 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Afirmándose en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que:
“De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”. (Sic).
Siendo necesario destacar que de la remisión de las actuaciones, se observa que fue enviada una causa al Tribunal Supremo de Justicia de forma equivocada, en virtud de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, por parte de un juzgado penal ordinario. Por ello, ante la inexistencia de un conflicto de competencia, la Sala de Casación Penal no tiene competencia alguna para conocer de dicha remisión, siendo incongruente afirmar (como lo advierte la sentencia que antecede) que de acuerdo con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la causa.
A tal efecto, y con fines pedagógicos, resulta pertinente indicar que el conflicto de competencia se plantea cuando dos tribunales se declaran competentes o incompetentes para conocer de una determinada causa, no ante la declaratoria de uno solo, como ocurrió en el presente caso.
Y respecto a la remisión de la causa nuevamente al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debo resaltar que resulta inoficioso remitirla a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, ya que de acuerdo a la Resolución N° 2012-0026 del diecisiete (17) de octubre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, están adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ello lo correcto, en aras de una justicia expedita, es remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Disidente)
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. No. 2014-191
PJAR
La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó el voto por motivo justificado.