Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

   

Con fecha cinco (5) de septiembre de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO CONTRERAS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68408 y 59742 respectivamente, defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, cédula de identidad 6912303.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el dos (2) de julio de 2014  por  la Sala   No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), integrada por los jueces JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (presidente), RAFAELA PÉREZ SANTOYO (ponente) y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON  a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de ley, por haberlo declarado culpable del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL CONTINUADO, tipificado en los artículos 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy adolescente M.E.L.C. (cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000336. Y el diez (10) de septiembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa sometida a estudio, que los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO CONTRERAS MOLINA, defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el cinco  (5) de septiembre de 2014, solicitaron se “admita el presente recurso y se declare con lugar anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión”, planteando dos denuncias:

 

En la primera denuncia, señalaron la indebida aplicación de una norma jurídica, expresando:

 

Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que [la] Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados…la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del recurso de apelación respecto a los hechos que el Fiscal del Ministerio Público pretendió probar, por no haber comparecido al Juicio oral y público ningún testigo presencial, más aún esta defensa no entiende el porqué el Juez de juicio no valoró las testimoniales rendidas por los Ciudadanos ANA HAYDEE MORENO CARREÑO…y CARLOS EDUARDO CARRILLO MORENO…testigos promovidos por el Ministerio Público, dejando sentado que los mismos no fueron testigos presenciales de los hechos, pero éstos fueron contestes en afirmar que por instrucciones de la Ciudadana ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS…progenitora de la víctima, había llevado hasta la casa de higuerote varias películas pornográficas, las cuales resultaron ser las incautadas por la policía, quedando plenamente demostrado con sus testimonios que el acusado en ningún caso tuvo dichas películas en su poder…se evidencia que la Corte [de Apelaciones] no debió dar por probados los hechos imputados a nuestro Defendido como efectivamente lo hizo, lo que nos viene a indicar que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación, por haber deducido consecuencias distintas a las señaladas por el legislador y las aplicó mal en perjuicio del recurrente…Es importante destacar que el Juez de Juicio realizó el fallo ilógicamente motivado en el cual valoró de manera errada el cúmulo de la actividad probatoria, toda vez que los hechos no fueron demostrados ni ocurrieron como los planteó la parte Fiscal, de donde se deduce que los hechos tampoco quedaron lógicamente probados en el debate del juicio…La Corte de Apelaciones afirmalo siguiente: `En la recurrida se observa los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia por lo que se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada por cuanto el Juez a quo, analizó cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público quedando los mismos determinados de la siguiente manera´…De donde se infiere que la Corte de Apelaciones solo se limitó a repetir lo señalado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, sin dejar sentado en que consistió el análisis, estudio, resumen y comparación del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate; toda vez que la motivación del fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de donde se infiere que el Juez de juicio debió realizar un estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate. Y en el caso concreto de autos todos los expertos que comparecieron al debate fueron contestes en afirmar que con el resultado de sus experticias no se logró determinar que el acusado fuese responsable de los hechos atribuidos; de donde se infiere que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda cometió un error legal al condenar a nuestro defendido, sin que quedaran demostrados en el desarrollo del debate los supuestos establecidos por nuestro Legislador en lo que corresponde al ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, toda vez, que el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del debate, no logra afianzar la suficiente convicción de que efectivamente los hechos presuntamente ocurridos entre el año 2011 y 2013, los materializó nuestro Defendido con la víctima, por no contar con suficientes probanzas judiciales…evidenciándose a todas luces una indebida aplicación de la norma jurídica que regula el ilícito objeto de la Acusación”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito recursivo).

 

Por su parte, en la segunda denuncia se planteó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

 

“La Corte de Apelaciones afirma en la recurrida [que]…‘En el caso de marras, y de acuerdo a la obligación que tienen todos los  jueces de juicio, se debe recordar que si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad del acusado es porque probablemente la sentencia [no] está motivada por lo que se vulneraría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debiendo analizar cada una de ellas, determinando qué hechos deja demostrados, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del penado´. Si analizamos en todas y cada una de sus partes el capitulo relacionado con LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, plasmados en la Sentencia recurrida…[tenemos que] en lo que corresponde a la valoración dada por el Tribunal a las testimoniales rendidas por los Expertos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Público, debemos…indicar que todos ellos en su conjunto fueron contestes en afirmar que del resultado de las experticias por ellos practicadas no se pudo determinar que nuestro defendido sea autor responsable de los hechos por los cuales fue condenado. En lo que respecta a la declaración rendida por la víctima de los hechos, es importante resaltar que...el mismo solo señaló que el acusado trató pero que en ningún caso lo penetró, además al analizar dicha declaración nos damos cuenta de inmediato que en sus deposiciones existen serias contradicciones que no deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para condenar a nuestro defendido…No compareciendo al debate oral y privado ningún testigo presencial ni referencial que señalara a nuestro defendido como autor o participe de esos hechos. Al decidir de esta manera, la Corte de Apelaciones dejó de aplicar dos artículos que son claves en la configuración del SISTEMA ACUSATORIO en que se basa nuestro procedimiento penal: los artículos 1 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de audiencia, según el cual NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ IMPARCIAL. Ello significa que la persona a ser juzgada llega a su juicio bajo una ACUSACIÓN que establece los hechos que se le imputan y la prueba que se propone para comprobar, no sólo su responsabilidad, sino también LA EXISTENCIA MISMA DEL DELITO IMPUTADO. La parte acusadora está obligada a PROBAR AMBAS COSAS EN JUICIO. De donde se infiere que efectivamente quedó demostrado en el desarrollo del debate que la víctima fue víctima de abuso sexual, pero no quedó demostrado que nuestro defendido haya sido el autor de tales hechos. Por su parte, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de la dicotomía de la prueba, según el cual, cualquiera que haya sido el resultado de las diligencias o actos de investigación realizados durante la fase preparatoria, LAS UNICAS PRUEBAS QUE PUEDE VALORAR EL JUEZ DE JUICIO SON AQUELLAS QUE SE PRACTIQUEN EN EL JUICIO ORAL. Por estas DOS PODEROSAS RAZONES es necesario resaltar que los hechos que el Tribunal da por probados no fueron debidamente sustentados con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate. El juez de juicio, en consecuencia ES SOBERANO para determinar, conforme a la prueba practicada en el debate oral y público (o privado en los casos que la ley lo prevé), si el hecho del proceso se realizó o no y, de haberse realizado, si puede atribuirse o no al acusado y en el caso concreto de autos quedó demostrada la existencia del ilícito penal pero no se demostró la responsabilidad penal de nuestro Defendido. Ahora bien, Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Defensa cuestiona mediante este Recurso, la inobservancia de parte del Tribunal A quo, del principio “in dubio pro reo”, por parte del Tribunal de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; correspondiéndole al Estado demostrar aparte de la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…En el presente caso, de la mera lectura del acta del juicio oral se aprecia que los expertos no fueron concordantes ni contestes en que nuestro Defendido sea responsable del abuso sexual sufrido por la víctima, ya que no fue evacuada en el desarrollo del debate ninguna experticia legal que pudiera relacionar a nuestro defendido con esos hechos; además al acusado no le fueron practicados exámenes forenses a los fines de poder determinar si el mismo tiene alguna patología relacionada con la pedofilia. Por todas esas razones, solicitamos la revocación de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro Tribunal distinto al que dicto la decisión”. (Sic). (Mayúsculas de los recurrentes).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones  o  cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO CONTRERAS MOLINA, defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), en sentencia del veintiocho (28) de enero de 2014 (cursante en los folios dos -2- y siguientes de la sexta  pieza del expediente), son:

 

“Durante el desarrollo del debate oral, quedó plenamente demostrado que estamos en presencia de un adolescente víctima del delito de ABUSO SEXUAL, hecho que fue verificado con las deposiciones de los testigos, expertos y de la propia víctima, así como del resultado de las experticias practicadas, donde se obtuvo pleno convencimiento que el sujeto activo no era otro sino JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, considerando quien aquí decide, que su conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los hechos comenzaron a desarrollarse cuando la víctima era un niño de 11 años de edad y si bien es cierto los acontecimientos ocurrían en la casa propiedad del acusado ubicada en Higuerote, no es menos cierto que la víctima era trasladada al lugar de los hechos por su primo de nombre CARLOS EDUARDO CARRILLO MORENO, a quien la madre se lo entregaba bajo su cuido y custodia, mas no del acusado, y visto que los hechos cesaron efectivamente cuando era un adolescente de 13 años de edad, tal y como indica la propia víctima, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume igualmente dentro del tipo penal previsto en el artículo 260 eiusdem…En este caso, es aplicable la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que la víctima…en su deposición, así como en las entrevistas realizadas por los expertos y sus progenitores, dijo que los hechos ocurrían desde que tenía 11 años de edad y fue penetrado analmente cuando tenía 13 años de edad, que es cuando decide exteriorizarlo, narrándole los acontecimientos al Pastor de la Iglesia de nombre DARWIN VARGAS, indicándole que en la casa de JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, ubicada en Higuerote, cuando iba bajo el cuido y vigilancia de su primo CARLOS CARRILLO MORENO, a pasar vacaciones, desde que tenía 11 años de edad, el acusado le colocaba películas pornográficas para luego constreñirlo a tocarle sus partes íntimas, lo ponía a hacerle sexo oral, lo penetraba con sus dedos vía anal y fue cuando tenía 13 años de edad, en otra oportunidad lo llevó hasta la parte externa de la casa, donde hay un porche y un estacionamiento, donde le bajo los pantalones y lo penetró vía anal, situación esta que al ser revelada a su progenitora, esta decide ponerle fin a la situación formulando la respectiva denuncia ante el Ministerio Público. En consecuencia de ello, evidentemente estamos en presencia de la materialización de una pluralidad de hechos cometidos a través del tiempo, entendiéndoseles como un solo delito unido por un dolo común o de una misma resolución. En este orden de ideas, los elementos analizados y valorados constituyen elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho al acusado, es decir, no quedó ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, por estimar este juzgador, que el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsunción de la actuación que desplegó el acusado en el ilícito penal que le fue atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la única resulta de tal operación lógica es la determinación de culpabilidad de quien fuera señalado por la victima como autor del hecho antijurídico. Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, quien de forma consciente y voluntaria, abusaba sexualmente de la víctima, desde que era un niño de solo 11 años de edad, hasta los 13 años, cuando el ya adolescente decide exteriorizar los hechos de los cuales estaba siendo víctima de forma continua, cada vez que iba a la casa de Higuerote”. (Sic). (Mayúsculas, y negrillas de la sentencia).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

     

La interposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe realizarse bajo la estricta observancia de los  requisitos exigidos por el legislador, en resguardo del orden procesal.

 

Desarrollándose los fundamentos del mismo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo éstos, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste tendrá que ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente; a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, donde se computará una vez que se practique la última notificación de éstas o su representante legal; todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Destacándose finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Distinguiendo en el presente caso, que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES (cuya designación y juramentación como defensa, corre inserta en los folios -149- y -150- de la segunda pieza del expediente) y HUGO CONTRERAS MOLINA (designado y juramentado en acta que riela en el folio sesenta y tres -63- de la séptima pieza del expediente); ambos en representación del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, defensa legitimada para actuar conforme a las reglas instituidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo necesario precisar con relación al requisito de temporalidad contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación fue interpuesto el doce (12) de agosto de 2014, es decir en tiempo hábil de conformidad al cómputo efectuado por la abogada AMARAI ROSALES IBARRA, Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento (inserto en el folio ciento ochenta y cinco -185- de la séptima pieza de las actuaciones). 

 

 Particularizando a su vez, que la decisión impugnada, dictada el dos (2) de julio de 2014 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, es de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Ahora bien, con fundamento a las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

Observándose que el impugnante en la primera denuncia presentada en el  recurso de casación, indicó que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda (extensión Barlovento), incurrió en la indebida aplicación de una norma, sin embargo, obvió señalar expresamente la norma que consideró fue aplicada en forma incorrecta.

 

Destacándose que la defensa señala:  “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados”; de lo cual infiere esta Sala que la pretensión de los recurrentes es develar la inmotivación del fallo proferido por la alzada, pero no indican cuál ha sido el vicio denunciado en apelación, y según su criterio no se le ha dado el tratamiento idóneo por parte de la Corte de Apelaciones, para poder en consecuencia justificar la intervención que se requiere de esta Sala de Casación Penal, pues de lo contrario pretendería la defensa que el recurso de casación opere como una tercera instancia.

 

Debiendo particularizarse que la impugnación de los vicios de motivación, impone al recurrente para la respectiva pertinencia legal, la obligación de asumir como fundamento la falta, contradicción o ilogicidad de la motiva. Por lo que serán infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de forma imprecisa la motivación de las sentencias, tal  como sucede en el caso bajo análisis.

 

Por otra parte, del desarrollo de la primera denuncia, se observa que los impugnantes esgrimen argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, siendo ésta una actuación propia del juez o jueza de juicio, orientada a determinar la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el proceso, y tomados en conjunto para obtener una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quienes valiéndose del recurso de casación han elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo.  Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisando que los recurrentes, al desarrollar la denuncia sometida a análisis, efectúan un planteamiento genérico y ambiguo, refiriéndose a los hechos que según su opinión no resultaron acreditados por el Ministerio Público durante el debate probatorio, empleando argumentos confusos e incomprensibles, obviando que lo denunciado constituye una actividad propia de la instancia; y además de ello, eluden su deber de ofrecer la fundamentación jurídica capaz de soportar su pretensión, así como el razonamiento lógico e hilvanado de los motivos por los cuales la solicita.

 

Resaltando igualmente la exposición de varios fundamentos distintos en una sola denuncia, en primer lugar se plantea la indebida aplicación de una norma jurídica (sin señalar cuál ha sido la norma presuntamente infringida), por otra parte reprochan la actuación de la instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, para luego cuestionar la inmotivación del citado fallo respecto a la errónea aplicación “por haber deducido consecuencias distintas a las señaladas por el legislador”  (obviando expresar qué norma ha sido vulnerada); lo cual es contrario a las reglas contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación de manera separada (si fueren varios) de los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso.

 

Por ello, sobre la base de lo antes referido, tomando en consideración la ausencia del debido cuidado en la presentación del recurso por parte de los quejosos, constatándose una inadecuada técnica recursiva, es por lo que esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

En lo que concierne a la segunda denuncia, los formalizantes alegan la falta de aplicación de los artículos 1 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.  Al respecto es preciso señalar que tales normas disponen concretamente, que:

 

Artículo 1:

 

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios u acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

Artículo 14:

 

“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

 

            Observándose de lo anterior, que los impugnantes denuncian la presunta infracción del artículo 1 de la norma adjetiva penal en cuanto al derecho de ser sometido a un juicio previo.  Planteamiento que resulta incongruente pues el recurso de casación está dirigido a atacar el fallo proferido por la alzada con motivo de la apelación de una sentencia que ha sido producida luego de la celebración de un juicio oral y privado, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

 

            Por su parte, al referirse a la falta de aplicación del artículo 14 eiusdem, evidencia esta Sala de Casación Penal, la conducta reiterada de la defensa al cuestionar la decisión emanada del tribunal de juicio, esbozando consideraciones acerca de la valoración dada a las pruebas sometidas al contradictorio, para luego concluir que “efectivamente quedó demostrado en el desarrollo del debate que la víctima fue víctima de abuso sexual, pero no quedó demostrado que [su] defendido haya sido el autor de tales hechos”.

 

Como corolario de todo lo antes expuesto, y dado el hecho que la pretensión del recurrente ha sido que la Sala de Casación Penal subsane mediante el recurso de casación vicios que pudieran haberse generado en la fase de juicio del proceso penal, lo que va en contravención con el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN presentado por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO CONTRERAS MOLINA, defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, contra decisión dictada el dos (2) de julio de 2014  por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2014.  Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

 La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                     

                                                                                                      El Magistrado,

 

 

 

                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                         (Ponente)          

 

 

               La Magistrada,

 

 

 

 YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                                        La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-000336

PJAR

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenárez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Juan Bernardo Delgado Linares y Hugo Contreras Molina, defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

En el caso de la primera denuncia, expresó:

“…Debiendo particularizarse que la impugnación de los vicios de motivación, impone al recurrente para la respectiva pertinencia legal, la obligación de asumir como fundamento la falta, contradicción o ilogicidad de la motiva. Por lo que serán infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de forma imprecisa la motivación de las sentencias, tal como en el caso bajo análisis.

Por otra parte, del desarrollo de la primera denuncia, se observa que los impugnantes esgrimen argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, siendo ésta una actuación propia del juez o jueza de juicio, orientada a determinar la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el proceso, y tomados en conjunto para obtener una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quienes valiéndose del recurso de casación han elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo. Siendo esto Contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En cuanto a lo expresado por el impugnante, en la segunda denuncia, la Sala indicó:

“…Observándose de lo anterior, que los impugnantes denuncian la presunta infracción del artículo 1 de la norma adjetiva penal en cuanto al derecho de ser sometido a un juicio previo. Planteamiento que resulta incongruente pues el recurso de casación está dirigido a atacar el fallo proferido por la alzada con motivo de la apelación de una sentencia que ha sido producida luego de la celebración de un juicio oral y privado, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por su parte, al referirse a la falta de aplicación del artículo 14 eiusdem, evidencia esta Sala de Casación Penal, la conducta reiterada de la defensa al cuestionar la decisión emanada del tribunal de juicio, esbozando consideraciones acerca de la valoración dada a las pruebas sometidas al contradictorio, para luego concluir que ´efectivamente quedó demostrado en el desarrollo del debate que la víctima fue (sic) víctima de abuso sexual, pero no quedo demostrado que [su] defendido haya sido el autor de tales hechos…”.

 

El deber de motivar la sentencia, impone la obligación de expresar de forma clara y precisa, los razonamientos tanto de hecho como de Derecho que sustenta la decisión, razón por la cual  si bien en el caso de marras, era procedente la desestimación del escrito recursivo interpuesto, en razón a la falta de técnica recursiva, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de la primera denuncia, la Sala señaló que la “…impugnación de los vicios de motivación, impone al recurrente para la respectiva pertinencia legal, la obligación de asumir como fundamento la falta, contradicción o ilogicidad de la motiva…”.

Efectivamente, el recurrente al impugnar la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, por un error en la motivación, no deberá limitarse ha denunciar que el fallo recurrido no está motivado, sino que deberá  discriminar si la denuncia es por falta absoluta de motivación o por defecto intrínseco de la motivación, bien por contradicción o ilogicidad y/o apoyada en prueba ilícita.

 La Sala en el presente caso, en aras a ofrecer una respuesta idónea, tal como lo dispone al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de la “tutela judicial efectiva”, debió instruir al recurrente, señalándole que al recurrir por falta absoluta de motivación o la inmotivación por error de juzgamiento (pruebas), la denuncia debe ser planteada conforme al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

Sin embargo, cuando la falta de motivación recaiga sobre juicios de derecho, los recurrentes deben fundar sus denuncias conforme al artículo 452 eiusdem, bien por falta de aplicación, indebida o errónea interpretación, como violación directa de ley sustantiva.   

Ciertamente, la motivación como toda acción tendiente a demostrar o explicar algo, deberá estar sustentada a través de un raciocinio capaz, en el caso de la sentencia judicial, de persuadir no solamente a las partes, sino a la colectividad de que la resolución tomada está ajustada a Derecho; en tal sentido, tiene que cumplirse con una serie de pautas, para así demostrar que lo inferido por el juez,  se encuentra comprobado o demostrado razonadamente, por cuanto tal ejercicio se comporta como una garantía de seguridad jurídica contra la arbitrariedad de los jueces. 

Al respecto; Alejandro Nieto, citado por Sergio Brown Cellino en el libro “Ciencias Penales: temas actuales”, plantea lo siguiente:

“…La motivación, siguiendo a Alejandro NIETO, es un justificación que se desarrolla a través de una argumentación; no como en las ciencias empíricas en que se trata de un explicación que se desarrolla a través de una demostración (2000: 273 y ss). Puntualiza este autor que analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos, por lo que dicho análisis es ´una argumentación sobre la argumentación, es decir, una meta argumentación´…”. (Vásquez. M, Chacón. N, et al. [2004]. Ciencias Penales: temas actuales. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Página: 544)  

 

Significa entonces, que al tratarse la motivación de una serie argumentos, en el cual se plantean los razonamientos de hecho y Derecho que justifican la decisión judicial aplicada, es susceptible de contener errores, dado que si bien se trata de un acto jurídico procesal, no deja de ser un proceso de elaboración humana.

A tales efectos, Pierluigi Chassoni, en relación a la motivación de la sentencia, plantea lo siguiente:

“…Una sentencia judicial está correctamente motivada si, y sólo si, cada una de las decisiones judiciales (dispositivos individuales, juicios jurídicos, normas individuales judiciales) que ésta contiene es racional o está justificada racionalmente.

A su vez, una decisión judicial es racional (está justificada racionalmente) si, y sólo si, se satisfacen tres condiciones, consideradas disyuntivamente necesarias y conjuntamente suficientes.

En primer lugar, la decisión tiene que estar justificada desde el punto de vista lógico-deductivo o inferencial (condición de justificación interna).

En segundo lugar, la decisión debe estar justificada desde el punto de vista de la corrección jurídica de sus premisas normativa (condición de justificación externa normativa).

En tercer lugar y último, la decisión debe estar justificada desde la óptica de la corrección jurídica de sus premisas fácticas (condición externa probatoria)…”. (Chiassoni, P. [2011]. Técnicas de interpretación Jurídica. Madrid: Marcial Pons. Página 19. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora.)

 

En relación a lo anteriormente transcrito, cabe acotar que el proceso de justificación interna, hace referencia a la coherencia lógica de la resolución judicial, en este sentido, el silogismo como forma de razonamiento lógico-formal, resulta fundamental para comprobar si el supuesto de hecho imputado, tiene consecuencias jurídicas o si es imputable a la persona acusada.

Significa entonces, que desde el punto de vista lógico-deductivo (condición de justificación interna), la sentencia debe estar apoyada en las leyes fundamentales de la lógica; “ley de identidad”, “Ley de contradicción”, “ley de tercero excluido”, “ley de razón suficiente”.  

De los anteriores planteamientos, se deduce que en el caso de plantear en casación, un defecto intrínseco en la motivación por ilogicidad, el impugnante debe precisar cuál principio lógico fue violentado por la decisión recurrida, al igual que deberá explicar la trascendencia del error aludido en el dispositivo del fallo.

En lo tocante al proceso de justificación externa de la decisión, se busca dar sustento a las premisas que dieron lugar al conocimiento inferido por el sentenciador, a través del silogismo judicial, para este fin, se pone a relieve todos los aspectos, interpretativos, normativos, dogmáticos y fácticos del fallo.

En relación a esto último, se debe precisar que toda sentencia, cuyo dispositivo no cumpla con la “condición de justificación externa normativa” y “condición externa probatoria”, estará en clara oposición a la normativa aplicada, dado que se estaría aplicando erróneamente la ley penal, dando origen al defecto en la motivación por contradicción o prueba ilícita.

Partiendo de lo antes señalado, el impugnante al recurrir en casación, deberá en el supuesto de que no se cumpla con la “condición externa probatoria”, indicar el error de hecho, en el que  habría incurrió la decisión impugnada; es decir, error por “falso juicio de identidad”, “falso juicio de existencia” o “falso juicio de raciocinio”, asimismo debe señalar la transcendencia del error en el proceso de justificación del fallo.

En el caso de que no se cumpla con la “condición de justificación externa normativa”, es imperativo expresar como la sentencia impugnada en casación, incurrió en el error por “falso juicio de ilegalidad”, supuesto de error de derecho, así como también señalar como el error aludido incide en la decisión.

Ahora, cuando el impugnante plantea la falta absoluta de motivación, denuncia un defecto de procedimiento, que repercute en la garantía constitucional establecía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “derecho al debido proceso”, razón por la cual será indispensable plantear en que consistió lo denunciado, que se expresó en la decisión impugnada y en consecuencia explicar razonadamente los motivos por los cuales se infiere que no se dio respuesta a lo alegado en el recurso.

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

El Magistrado Vicepresidente,          

El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores            

Paúl José Aponte Rueda               

 

 

 

 

La Magistrada,      

La Magistrada Disidente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/ejc

 Exp. No. 14-336

El voto no fue suscrito por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda por motivo justificado.

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González