Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 3 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico 1As-SP21-R-20113-000088, remitida en fecha 24 de septiembre de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentiva del recurso de casación ejercido por la profesional del Derecho ciudadana LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del referido Estado, actuando representación del ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada, el 1° de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del referido Estado, que condenó al ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 (numerales 7 y 10) de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Recibido el expediente, en fecha el 3 de noviembre de 2013 fue designada ponente la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

En fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 (único aparte) de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana jueza abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, de la manera siguiente:

 

“…Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado, de las declaraciones contestes de los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos al Comando Regional No 01 de la Guardia Nacional, que en fecha 28/10/2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente por la Carrera 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, 1276 papel moneda de diferentes denominaciones. (…)

Con relación a lo anterior, quedó probado que el acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraban 127 envoltorios de Cocaína, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico. Este hecho quedó demostrado además, con (…) las pruebas documentales las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto que la practicó, el ciudadano JOSÉ EVELIO SIERRA como lo son: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, la cual se practicó al inicio de la presente investigación sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta y Cinco Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, concluyéndose que resultó POSITIVO PARA COCAÍNA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

 

Sobre la base de este hecho el referido Juzgado, en fecha 1° de abril de 2013, entre otros, realizó los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Declaró culpable al acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 (numerales 7 y 10) de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Segundo: Condena al ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley.

 

Contra este fallo, en fecha 12 de abril de 2013, la ciudadana Abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, actuando representación del ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de las ciudadanas jueces abogados LADYSABEL PÉREZ RON (Presidenta), RHONALD JAIME RAMÍREZ (Ponente) y MARCO MEDINA SALAS, en fecha 25 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del referido Circuito Judicial.

 

Contra esta sentencia, el 27 de agosto de 2013, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira.

 

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Sobre la base de lo establecido en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó una sola denuncia; la violación de la ley por falta de aplicación de lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la falta de aplicación de los artículos 449 (encabezado) en concordancia con el artículo 444 (numeral 2) y el encabezado del artículos 157eiusdem, dictado por la Corte de Apelaciones.

 

Para fundamentar el recurso la Defensa alegó lo siguiente:

 

“…La Defensa alega (sic) en el recurso de apelación lo siguiente: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) El juez de la causa incurre el i) FALTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa que la juzgadora al momento de sentenciar, no tomó en cuenta para su motivación todos los hechos y testimonios que se dieron en Juicio, por las siguientes consideraciones (…) la juez Cuarta de primera instancia  en funciones de juicio, en la decisión que condena a mi representado no tiene la Motivación suficiente (…)no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no ya que fue evidente contradicciones que se dieron en juicio entre los funcionarios, ya que a criterio de la Defensa no fueron contestes, uno de los funcionarios el ciudadano Edixon Leonardo Guerrero García, en su testimonio manifestó que sí era una zona transitada y que al momento de realizar la inspección personal le había indicado a mi representado que las evidencias si eran de él, entrando en contradicción con la declaración del otro funcionario actuante, el ciudadano Wilfredo Romero Romero, quien manifestó que al momento de la aprehensión mi representado no manifestó nada con respecto a las evidencias que se encontraron en dicho procedimiento. Además es importante resaltar que tampoco valoró los testimonios de los testigos Ceballos Ringo, Pedro Contreras y el testimonio del propio acusado, simplemente se limitó a decir que carece de veracidad las declaraciones de los acusados (sic) y no tomó en cuenta que todos fueron contestes en decir que los funcionarios actuantes no hicieron las diligencias necesarias para buscar testigo en ese procedimiento. Además también fueron contestes en decir que se encontraban juntos al momento de la aprehensión de Mario Heberto, Testimonios que no tomó en cuenta  la Juez Cuarta en funciones de juicio al momento de sentenciar pues sólo se limitó a indicar que los funcionarios fueron contestes en su declaración en cuanto a la hora en que fueron (sic) aprehendidos (sic), y las evidencias que se encontraron en el procedimiento, es decir a criterio de la defensa no tomó en cuenta las dudas razonables que surgieron en el debate y consideró que fue suficiente para condenar a su representado (…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados la Corte de Apelaciones decide de la siguiente manera:

Atendiendo al caso de autos, en relación con el alegato referido a que la recurrida no tomó en cuenta las contradicciones de los funcionarios en cuento a la inspección de su defendido (si señaló que las evidencias eran suyas o no, así como respecto de la ubicación de testigos para el procedimiento), se observa que el Tribunal a quo dejó establecido, con el dicho de los funcionarios, que no fue posible ubicar testigos para que presenciaran la inspección que le fue realizada al acusado, dado que el procedimiento se llevó a cabo a las diez horas de la noche (10:00p.m.), aunado a lo cual debe estimarse que, para dicho procedimiento, no se exige la implementación de testigos instrumentales, como lo ha señalado en oportunidades anteriores esta Alzada (Vid. Sentencias dictadas en las causas Aa-4649-2011 y Aa-4743-2012, de fechas 17 de enero y 02 de noviembre de 2012, respectivamente).

Sin embargo, se advierte que, en este sentido, la recurrida dejó plasmado que el funcionario EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, a preguntas de la defensa respecto de, si era un sitio transitado, por qué no ubicó testigos, señaló que ‘por la hora ya estaba todo cerrado’, indicando que el funcionario WILFREDO ROMERO ROMERO, por su parte, manifestó ‘¿En un sitio transitado? En el día si en la noche no. ¿Por qué no buscaron testigos? Por la hora.’

Así, la recurrida establece que ‘si bien es cierto que el acusado de autos señala que las circunstancias en que fuera aprehendido no son las mismas circunstancias que indicaron los funcionarios actuantes, y si bien no hay testigos de la inspección que le fue realizada al acusado de autos, no menos cierto es que sabemos que por el estado de la hora en que se realizó el procedimiento, como lo fue las 10 de la noche del día 28/10/2011, es difícil conseguir persona alguna que se encuentre en el sector, y no por ello carece de validez el procedimiento que fuera realizado por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO, los cuales al declarar fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ.’

Finalmente, respecto del alegato de la defensa, referido a la no valoración del dicho de su defendido y de los ciudadanos Ceballos Ringo, Pedro Contreras, observan quienes aquí deciden, que la recurrida señaló lo siguiente:

‘Asimismo, carece de veracidad las declaraciones del acusado de autos, y las declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RINGO quien señala que iba con Pedro cuando se encontró al acusado y lo saludo, sin embargo el propio acusado señala que se consiguió a Pedro y posteriormente se consiguieron a Rigo, y el testigo PEDRO CONTRERAS señaló que se consiguió con el acusado y luego se consiguieron con Rigo. Aunado a ello, no existe otro medio de prueba que pueda señalarnos la veracidad de sus declaraciones’.

A tal conclusión arribó el Tribunal de Juicio, como se observa de la valoración realizada de las pruebas, al analizar el dicho del ciudadano Ceballos Ringo, indicando que éste expuso que ‘se encontraba con el ciudadano de nombre pedro (sic), que se consiguieron al acusado y que luego llegó la comisión de la Guardia Nacional; mientras que sobre el testimonio del testigo Pedro Contreras, plasmó que éste manifestó que el día de los hechos se encontraba con el acusado caminando, que se consiguieron en el camino a Rigo, y que en eso llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional’.

De lo anterior, se extrae que los referidos dichos sí fueron analizados y comparados por el Tribunal, para el cual no resultaron convincentes por cuanto observó contradicciones entre los mismos, como expresamente lo señaló en la motiva de la sentencia, razón que le llevó a desechar los mismos sin darle valor probatorio, prevaleciendo la tesis del Ministerio Público, sostenida por las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos que comparecieron al juicio, cuyos testimonios fueron igualmente valorados y concatenados para establecer los hechos acreditados y la autoría del acusado de autos en los mismos, los cuales subsumió en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, considera la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, pues como se indicó ut supra (sic) la recurrida realizó un estudio suficiente de las pruebas aportadas, señalando las razones por las cuales acogía unas y desechaba otras, expresando de manera suficiente lo extraído de las mismas para establecer el hecho acreditado y la responsabilidad del encausado en la comisión del delito endilgado, no advirtiéndose el vicio de inmotivación denunciado, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse totalmente la decisión objeto de impugnación (…)

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitó (sic) a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia recurrida, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia la nulidad de la sentencia aquí impugnada y se inste a la Corte de Apelaciones a resolver las denuncias planteadas o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio…”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana la ciudadana LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, en contra de la sentencia dictada el 1° de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del referido Estado, que condenó al ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 (numerales 7 y 10) de la Ley Orgánica de Drogas. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza, son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, supera la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excedió de los cuatro años, según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Sala de la Corte de Apelaciones. (Folio 164 y 165 de la pieza III del expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Refiere la recurrente en su única denuncia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en “…violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal (sic) 2 en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral (sic) 1 y 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación…”, en vista de que “…La Defensa alega en el recurso de apelación lo siguiente (…) la Corte de Apelaciones, decide de la siguiente manera (…)…”.

 

Asimismo, la Defensa citó una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sin resaltar exactamente que expresa ese fallo ya que en los párrafos siguientes se refiere a la apreciación de las pruebas y la motivación de la sentencia. Es decir, la Sala no entiende si la recurrente citó la sentencia o se apoyó en ella para alguna fundamentación que no realizó. Finalmente, le solicitó “…la revisión de la sentencia recurrida…”.

 

Ahora bien, la Sala observa que la recurrente sólo se limitó a denunciar que hubo violación de la ley por falta de aplicación de lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la falta de aplicación de los artículos 449 (encabezado) en concordancia con el artículo 444 (numeral 2) y el encabezado del artículos 157eiusdem, por parte de la Corte de Apelaciones, pero no alegó de qué manera la alzada, en su criterio, infringió tales disposiciones constitucionales y procesales referidas a la tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso (artículo 49), el contenido de la decisión por parte de la Corte de Apelaciones, en relación con la sentencia definitiva (artículo 449), los motivos de interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva (artículo 444) y clasificación de las decisiones (157). Asimismo, la recurrente señaló cuál es la interpretación, que según ella debe dársele; a esas normas; tampoco expresó cuál es la relevancia o influencia que tiene ese supuesto vicio en el dispositivo del fallo.

 

En cuanto a la solicitó de la Defensa de la “…la revisión de la sentencia recurrida…” la Sala no puede dejar de mencionar que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de las Cortes de Apelaciones.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, para tener el mismo como debidamente fundamentado; su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, así como una correcta congruencia de los argumentos explanados.

 

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala desestima el recurso de casación por manifiestamente infundado; según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del referido Estado, actuando representación del ciudadano acusado MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2013.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de  DICIEMBRE   de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. AA30-P-2013-000365

YBKD

 

 

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ consignó voto concurrente. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó el voto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Úrsula María Mujica Colmenarez, presenta opinión o voto concurrente al contenido del fallo que antecede, en los términos siguientes:

Quien suscribe comparte la decisión asumida por la mayoría de la Sala, al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado de autos, sin embargo manifiesta su inconformidad con la fundamentación para no admitir dicho medio de impugnación.

La parte recurrente expone una única denuncia alegando  la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal segundo, en relación con la norma contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación no dio cumplimiento a la obligación de motivar su fallo, consideración que fundamenta al señalar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de las decisiones judiciales.

En la resolución respecto a la “…fundamentación del recurso de casación…” la mayoría de la Sala indicó lo siguiente: que “…la recurrente sólo se limitó a denunciar que hubo violación de la ley por falta de aplicación…por parte de la Corte de Apelaciones, pero no alegó de que manera la alzada, en su criterio, infringió tales disposiciones constitucionales y procesales…” y que “…tampoco expresó cuál es la relevancia o influencia que tiene ese supuesto vicio en el dispositivo del fallo….”.

Asimismo dejó sentado el acto decisorio en cuestión, que  el  recurso de casación es extraordinario y que “…para tener el mismo como debidamente fundamentado…”,  es imprescindible observar los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Coincide quien suscribe, que tal y como lo establece la sentencia que antecede, el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al recurso de casación el carácter de extraordinario, en razón del tribunal especializado facultado para atenderlo, en virtud de la finalidad que persigue y por los motivos de procedencia previamente definidos, que tiene por objeto comprobar la correcta aplicación de la norma al caso juzgado.

Por ello, la interposición del recurso de casación no puede ser considerada como una simple alegación de instancia, pues tal como lo exige el artículo 454 del Texto Procedimental Penal, requiere de un escrito sistemático en el cual se indique y se demuestre, lógica y jurídicamente los errores cometidos en  la sentencia que se pretende impugnar, así como también, de manera específica, las violaciones de  ley que dichos errores hayan causado a una norma sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso y al de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la estructura y el contenido del escrito del recurso de casación debe ajustarse a las directrices establecidas en el propio Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los motivos de casación señalados en el articulo 452 eiusdem, que reza así: “El recurso de casación podrá fundarse en violación de ley, por falta aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.”, los cuales se deben desarrollar de acuerdo a las reglas técnicas que cada caso o causal exija.

Los casos que dan lugar al recurso son los fijados por la Ley y su objetivo es comprobar la correcta aplicación de la norma al caso juzgado, como un control constitucional y legal a las sentencias proferidas por la segunda instancia, cuando afecten  los derechos y garantías constitucionales.

Por tal razón, de acuerdo al citado artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, la violación de la ley penal aplicable puede infringirse en forma directa o indirecta. La violación directa de la ley ocurre cuando el operador de justicia en su decisión, ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal (norma sustantiva) un hecho correctamente determinado. Mientras que la violación indirecta de la ley, surge cuando la operación de la subsunción de la norma efectuada por el juez, en sí misma es correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos.

De acuerdo a lo expuesto por la recurrente en el presente caso, las causales o motivos señalados se refieren a la violación directa de la ley, que afectan la parte sustancial, sustantiva o material del proceso, que ocurre cuando el operador jurídico (juzgador) se equivoca al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, este yerro se puede presentar en los siguientes casos: 1. Por falta de aplicación, cuando el juez no emplea la norma al caso que corresponda, 2.  Por indebida aplicación, cuando el Juez aplica una norma que no corresponde a los hechos probados y, 3. Por errónea interpretación, cuando el Juez en el proceso de selección y adecuación de la norma al caso concreto, le da un sentido equivocado al precepto o le atribuye efectos contrarios a su contenido.

En relación a la violación de la ley sustancial, el jurista Piero Calamandrei, sostiene que es el error sobre la existencia en el tiempo de una norma jurídica, al respecto señala:

“…Error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica: este se verifica en todos aquellos casos en que el Juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como una norma jurídica una norma que no está ya o que no ha estado nunca en vigor…”. (La Casación Civil, Piero Calamandrei, Tomo II, pág. 290)

                Entonces, sobre la base de la anterior definición, en lo referente al primer motivo, se infringe la ley por falta de aplicación, cuando el juzgador excluye de manera evidente la norma que corresponde aplicar, bien porque desconoce su existencia en cuanto a su validez temporal o conociéndola simplemente no la aplica, o aplica una norma que ha sido derogada, por tanto el error por falso juicio de derecho radica en cuanto a la validez temporal de la norma aplicada al caso en concreto.

De modo que, cuando el recurrente impugna una decisión judicial en casación por considerar la existencia de violación directa de la ley, por falta de aplicación, debe dar por sentado los hechos establecidos por el juzgador de juicio, así como también reconocer la realidad probatoria, debiendo limitar su inconformidad exclusivamente al punto de Derecho que enerva el fallo, es decir, debe indicar la norma sustantiva que fue trasgredida por el juez y explicar, cómo la norma se dejó de aplicar y cómo debió hacerlo.

Asimismo, cuando considerare la existencia de errores de hecho o cuestiones probatorias, deberá centrar la denuncia en la violación indirecta de la ley, apoyándola únicamente en los motivos, por falta o indebida aplicación, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del mencionado artículo 452 eiusdem, en virtud de la existencia de infracciones de  garantías o derechos constitucionales.

A juicio de quien suscribe y ampliando el aspecto didáctico que a bien corresponde a los operadores de justicia,  se observa que las normas denunciadas por la recurrente, artículos 449 y 444 numeral 2° del citado Texto Procedimental Penal, no son de carácter sustantivo. En efecto, la primera se refiere a cómo debe ser la decisión que dicte la Corte de Apelaciones cuando declara con lugar el recurso de  apelación, y la segunda corresponde a uno de los supuestos en los cuales se podrá fundar el recurso de apelación. Por consiguiente, dichas normas no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, así como tampoco son sustento dentro de la causal de violación directa de ley por falta de aplicación, pues ninguna de las disposiciones señaladas como infringidas, corresponde a errores sobre la existencia en el tiempo de la norma sustantiva.

Por otra parte, respecto a la infracción aducida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe precisar que dicha norma se refiere a  la obligación que tienen los jueces de motivar la sentencia, mediante un razonamiento jurídico. La sentencia es el acto que pone fin al proceso, razón por la cual, se le exige al juzgador realizar una exhaustiva no solo de la descripción del proceso intelectual (contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio), sino también del proceso prescriptivo (contexto de justificación o motivación como proceso justificatorio); es decir, que la motivación tiene una relación lógica-inductiva-deductiva con la parte dispositiva de la sentencia, debido que el juez está obligado a exponer las razones de hecho (juicio de hecho) y las razones de derecho (juicio de derecho),  de manera que sea susceptible del control intraprocesal (apelación-casación-amparo) por parte del operador jurídico (fiscal-querellante-defensor) o del control extra-procesal (análisis jurídico por la academia o la sociedad, tal como lo demanda el principio de prohibición de arbitrariedad, recogido en el artículo 7 Constitucional que conjuntamente con el artículo 26 ejusdem (tutela judicial efectiva), comportan la concreción de la garantía del juzgamiento conforme al debido proceso, es decir realizar la justicia del caso en concreto sin arbitrariedad.

Ciertamente la sentencia es la decisión más importante de toda actuación procesal y en este punto, conviene traer a colación lo que al respecto considera el autor colombiano Luis Gustavo Moreno Rivera, en su libro “La Casación Penal”, en relación a la motivación de la sentencia como presupuesto de casación:

“…Del ejercicio argumentativo que el juez despliega para proferir su fallo, debe decirse que tiene dos ámbitos bien definidos:

1.        La determinación de los hechos. (La quaestio facti).

2.        La inferencia del derecho. (La quaestio juris).

Siendo la sentencia el producto final del proceso, debe contener una apropiada motivación que se toma como sinónimo de garantía…

…y como tal, puede contener errores susceptibles de ser corregidos mediante el recurso de casación…”. (Moreno Rivera, Luis. La Casación Penal. Ediciones Nueva Jurídica. Página 144).

 

En consonancia con el anterior autor, Enrique Bacigalupo, en su obra “La impugnación de los hechos probados y otros estudios”, manifestó que el juez al motivar una decisión judicial está en la obligación de mostrar una fundamentación in iuris, considerando al respecto lo siguiente:

“…Debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación en la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica de la norma que el legislador ha expresado en la norma general a un caso concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión de la norma sustantiva. Dicha inferencia se estructura en dos momentos diversos: la determinación del contenido de la norma aplicable (premisa mayor) y su conexión con los elementos del hecho que se juzga (premisa menor). La norma legal que constituye la premisa mayor depende de la interpretación, como investigación de la voluntad objetiva de la ley o de la subjetiva del legislador’. (Bacigalupo Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal. Editorial AD-HOC. Página 88).

 De lo anterior se colige que las decisiones de los jueces deben ser fundadas, siendo de suma importancia que las resoluciones de los casos sometidos  al juzgamiento del juez o tribunal, contengan la exposición de las razones que justifican la resolución adoptada, so pena de incurrir en violación al principio de prohibición de  arbitrariedad, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el acto de la motivación de la sentencia sea controlado a través del recurso de apelación y casación,  cuando precisamente de la fundamentación se observen violaciones de ley, tanto en la argumentación jurídica (de Derecho) como en la fáctica (de Hechos), capaces de quebrantar el derecho al debido proceso.

De modo que,  el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una norma de carácter procedimental, que agrupa los principios de justificación y de legalidad, mediante el cual el juez está en la obligación de fundar las resoluciones judiciales en normas de Derecho, la infracción de la misma puede ser denunciada por inobservancia o errónea aplicación, por verse afectado bien el  juicio de hecho, o de Derecho.

Para la Magistrada del presente voto concurrente, la censura de esta naturaleza no puede consistir en la mera manifestación de inconformidad o descontento con los argumentos expuestos por el sentenciador, sino que es necesario que el recurrente en casación, señale con precisión la falta absoluta o parcial de la motivación, que a su entender, adolece la decisión que pretende impugnar.

Cabe acotar, que el recurrente debe discriminar si la falta de motivación es absoluta o por defecto intrínseco de la motivación, precisando además, si es por contradicción o ilogicidad, o la misma se encuentra apoyada en una prueba ilícita, esto debido a que cada una de ellas, contiene formulaciones distintas para ser planteadas, así por ejemplo, cuando se pretenda denunciar la falta absoluta de la motivación, errores en el juzgamiento (cuando la sentencia carezca absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, responsabilidad del acusado, circunstancia de agravación, supuestos fácticos ambiguos o inexistentes), dicho planteamiento debe ser fundado de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 452 del citado Texto Procedimental, por infracción de las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Si la falta de motivación recae sobre juicios de Derecho, el recurrente debe fundar su denuncia por falta de aplicación, inobservancia o errónea interpretación, pero como violación directa de la ley sustantiva.

Las razones expuestas son las diferencias que sustentan el presente voto concurrente, ya que si bien, quien suscribe comparte el dispositivo aducido,  así como el motivo señalado de que la impugnante no cumplió  con el deber de explicar la trascendencia y la magnitud del error denunciado, que según su criterio ameritaba la nulidad del fallo, en el sentido de que dicho requisito es exigible en casación tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal, no obstante, considero oportuno invitar a la mayoría de esta Sala, acoger la postura doctrinaria expuesta, que además es cónsona con el contexto constitucional venezolano y, apartarse del “paradigma reduccionista” que en los últimos tiempos, no ha permitido el avance de la casación penal, pues de cierta manera, la tendencia tradicional que se ha enmarcado en constante sentencias dictadas por esta Sala, ha retrasado la aplicación de la verdadera administración de justicia. Por el contrario, quien suscribe apunta más bien, a combatir la “taxatividad de los motivos casacional” pero desde la perspectiva constitucional que nos rige.

Queda de esta manera expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Concurrente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq.

VC. Exp. N° 13-0365 (YKD)