Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 31 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas  y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal,  en la causa seguida al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, portador de la cédula de identidad V-11.048.943,  por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 416, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal.

 

El 1° de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Esta Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por:  “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno de ellos con competencia penal especial en materia de violencia de género y el otro con competencia penal ordinaria (municipal), razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado,  de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado, le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Constan en el expediente, las actuaciones siguientes:

 

            Acta de investigación policial, del 13 de julio de 2014, realizada por la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujeres y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

 “(...) En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde (…) encontrándome en compañía de los funcionarios (…) a bordo de la Unidad Cherokee, placa 30017 transitando por la avenida Sucre, Sector Tinajitas, Agua Salud, municipio Libertador, Caracas, siendo las 11:10 horas de la mañana aproximadamente, se pudo avistar a una ciudadana, quien solicitó nuestra ayuda ya que se encontraba con agresiones físicas aparentes, la misma quedó identificada como ANAY TARAZONA quien manifestando que un ciudadano que se encontraba a unas cuadras de  la avenida de nombre Juan apodado Lao, la había agredido físicamente, motivo por el cual acudimos a prestar nuestra colaboración, por lo que nos aproximamos al lugar con la premura del caso, con la finalidad de impedir nuevas agresiones e indagar lo ocurrido. Una vez en el lugar se apersona la ciudadana indicando ser y llamarse Renza TARAZONA (…) solicitando ayuda manifestando que el ciudadano en cuestión también la había agredido de manera física, que la tenía bajo amenaza con un cuchillo, por lo que se procedió a aprehender al ciudadano, luego de ser señalado quien quedó identificado de la siguiente manera: ROJAS ROJAS JUAN EDUARDO (…) portador de la cédula de identidad V-11.048.943 consecutivamente se procedió con todas las medidas de seguridad del caso a practicarle  una revisión corporal  (…)  incautándole entre la pretina del pantalón de su lado derecho un objeto punzo cortante desprovisto de su empuñadura de color metálico, evidencia colectada (…).

En tal sentido se dio inicio a las actas procesales número K-14-010500725 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ‘Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’ (…).

Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) (…) arrojando como resultado que los datos suministrados corresponden correctamente ante el SAIME y el mismo presenta una SOLICITUD  requerido por el Juzgado Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas (...) ”.

 

Acta de investigación policial, del 13 de julio de 2014, realizada por la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujeres y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“(…) Encontrándome en la sede de este Despacho (…) se presentó previo traslado de comisión la ciudadana de nombre TARAZONA ANAY (…) y en consecuencia expone: ‘comparezco por ante este Despacho  con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JUAN, ya que el mismo me agredió de manera física el día de hoy y además de esto se me fue encima con un cuchillo, todo motivado a que yo le reclamé, el porqué tenía que asustar a mi hija con un perro, el cual es de su propiedad, luego de esto me dirigí con mi esposo de nombre NÉSTOR EDUARDO, hacia la calle a fin de colocar la denuncia y en ese momento pasó una comisión del C.I.C.P.C.  a  la cual le explicamos lo sucedido y nos prestaron la colaboración de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos (…)”.

 

Acta de investigación policial, del 13 de julio de 2014, realizada por la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujeres y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

 “(…) Encontrándome en la sede de este Despacho (…) se presentó de manera espontánea la ciudadana  TARAZONA Renza (…) y en consecuencia expone: ‘Resulta ser que el día de hoy 13-07-2014, aproximadamente a las 11:00 horas  de la mañana, nos encontrábamos en la casa de mi tía de nombre Anais Tarazona, de repente llega mi prima de nombre Arianny Tarazona de 12 años de edad, gritando diciendo que el ciudadano  de nombre Juan, apodado ‘Lalo’ le estaba echando los perros de raza Golden, sin motivo alguno. Salimos de la casa y comenzamos a discutir con este ciudadano, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y la droga, mi tía agarró un palo para defenderse, el señor tenía una botella y un cuchillo, cuando intentó cortar a mi tía nosotros impedimos que la cortara y le dimos varios golpes para protegernos, cuando llegaron sus familiares para desapartarlo, el ciudadano me agarró por el cabello y me dio golpes en la cabeza, estaba completamente fuera de control y esta situación se está tornando cada vez más fuerte y que si encuentra a alguno de mis familiares le dice a los perros muérdanlas y estos obedecen al ciudadano. Es todo (…)”.

 

Constan también en el expediente, las evaluaciones médico legales realizadas a los ciudadanos Renza Tarazona,  Anay Tarazona y Juan Eduardo Rojas Rojas,  practicadas en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Miranda,  en las que deja constancia de lo siguiente:

·     JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS:  “(…) diez (10) días de curación y diez (10) días de privación y ocupación (…)”.

·     ANAY TARAZONA: “(…) diez (10) días de curación y diez (10) días de privación y ocupación (…)”.

·     RENZA TARAZONA: “(…) siete (7) días de curación y dos (2) días de privación y ocupación (…)”.

 

La ciudadana  abogada Nereyda Correa, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal en el presente caso, señalando que se trataba de un delito “contra las personas”.

 

El 14 de julio de 2014, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de presentación por flagrancia del ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS.

 

En la misma fecha (14-07-2014) que fueron recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declinó su competencia en los Juzgados con competencia en materia de violencia de género, en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

 

“(…) De una revisión exhaustiva de  las actas procesales, se desprenden elementos relacionados con la competencia, en relación a las presuntas víctimas, la cual según acta policial llevan por nombres: ANAY TARAZONA y RENZA TARAZONA; en virtud de ello, resulta menester señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados casos, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que se va a explanar su conocimiento.

En el caso en consideración, este juzgador observa que la conducta desplegada por el ciudadano: JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, debe ser sancionada por un Tribunal en Materia de Violencia de Género a tenor de lo dispuesto y establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

            Vista la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  la causa fue distribuida, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El referido juzgado recibió las actuaciones relativas a la causa seguida al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, el 14 de julio de 2014 y en esa misma fecha realizó la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En la audiencia, la representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que planteara ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un conflicto de competencia, pues en su criterio “no todo hecho donde resulte agredida una mujer constituye un delito de violencia de género”.  En el Acta de Audiencia se lee:

“(…) Se dio inicio  al acto y la ciudadana jueza cedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de hoy imputado (…) esta representación fiscal, una vez revisada las actas  (…) considera que los hechos que nos ocupan se subsumen dentro del tipo penal  de lesiones en riña, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, toda vez que los mismos  no constituyen un delito de violencia contra la mujer por razones de género (…)

Acto seguido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, emite el siguiente pronunciamiento: (…) Luego de la revisión exhaustiva de las actas, el tribunal estima que estamos en presencia del delito de lesiones en riña previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal (…) Razones por  las cuales observa este tribunal que los hechos no se subsumen dentro de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que las conductas no están consideradas como un acto sexista que por razones de género, en la que, el ciudadano haya incurrido en la subordinación y la discriminación en contra de la mujer víctima de violencia, sino por razones distintas  a las contempladas  en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, considera esta juzgadora que los hechos narrados por las ciudadanas Renza Tarazona, Anay Tarazona y Juan Eduardo Rojas Rojas, es un problema de convivencia ciudadana que existe entre dichos ciudadanos, los cuales conllevó  (sic) (…) a que las tres personas  salieran lesionadas producto del inconveniente motivado por  las mascotas (perros) y no por razones de género. En tal sentido, acuerda la libertad del ciudadano Juan Eduardo Rojas Rojas y por auto separado hará el respectivo pronunciamiento a los fines de plantear conforme lo prevé el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el conflicto de no conocer (…)”.

 

            El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto motivado de fecha 14 de julio de 2014, rechazó la declinatoria de competencia que le fue hecha, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y planteó un conflicto de competencia de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

 

“(…)  El presente caso objeto de análisis con perspectiva de género, el cual fue declinado ante esta jurisdicción especial por considerar  el tribunal abstenido que los hechos denunciados se subsumen dentro de los tipos penales de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta juzgadora, que si bien es cierto de los hechos se desprende que resultó lesionada  (sic) dos mujeres y por lo tanto ostentan la cualidad de víctimas, este hecho no fue exclusivo por razones de género, ello en virtud que también resultó lesionado en el mismo hecho el ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS; apuntando los ciudadanos en sus respectivas declaraciones que fueron agredidos  como motivo de un problema por las mascotas (perros), hecho que se viene presentando desde hace tiempo, toda vez que los mismos son vecinos; en tal sentido, estima esta juzgadora que los hechos narrados en las actas procesales se subsumen en las normativas de convivencia ciudadana, concluyéndose así que los ventilados no se tratan de un acto sexista o conducta  presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio sólo de las ciudadanas ANAY TARAZONA y RENZA TARAZONA, por el hecho de ser mujer, sino por razones distintas que involucró a tres personas de distinto sexo.

No obstante, se puede evidenciar que el Ministerio Público no fue escuchado en la audiencia de calificación de flagrancia que debía celebrarse ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues,  queda en incertidumbre el motivo por el cual el referido juzgado decidió declinar la competencia y no dio oportunidad al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal para que expusiera sus alegatos respecto del caso en concreto, con el fin de establecer si su pretensión era imputar al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, un delito que se circunscriba dentro de la competencia de los Tribunales Municipales, como lo sería lesiones en riña previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal venezolano.

En consecuencia, debe este tribunal a su vez declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER ante el órgano jurisdiccional superior común (…)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente caso trata de un conflicto de competencia negativo planteado  entre dos Tribunales en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria (municipal) y otro con competencia en materia penal especial de violencia de género, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dio inicio a la presente causa, el hecho suscitado entre vecinos, el imputado JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS y las ciudadanas Renza Tarazona y Anay Tarazona,  quienes discutieron y se agredieron frente a la vivienda del mencionado ciudadano, pues estas últimas fueron a su casa a reclamarle  que las asustaba a ellas y a la menor hija de la ciudadana Anay Tarazona, con su mascota (perro) de raza “Golden”.

 

En razón de lo anterior, todos fueron trasladados a la sede de la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujeres y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde la ciudadana Anay Tarazona,  realizó  la correspondiente denuncia.

 

A los ciudadanos Renza Tarazona,  Anay Tarazona y JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, se les realizó la debida evaluación médico legal ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Miranda, dejando constancia de que los tres ciudadanos resultaron lesionados.

 

Ahora bien, de la presentación en flagrancia del ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia en un Juzgado con competencia en materia de violencia de género,  por considerar,  “(…) que la conducta desplegada por el ciudadano: JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, debe ser sancionada por un Tribunal en Materia de Violencia de Género a tenor de lo dispuesto y establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto motivado y a solicitud del Ministerio Público, se declaró INCOMPETENTE de conocer la causa señalando que el Juzgado de Municipio,  declinó la competencia y no dio oportunidad al Ministerio Público, “(…) de establecer si su pretensión era imputar al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, un delito que se circunscriba dentro de la competencia de los Tribunales Municipales, como lo sería lesiones en riña previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal venezolano (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Señaló además, el juez de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, respecto al delito imputado al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS,  lo siguiente: “(…)  Luego de la revisión exhaustiva de las actas, el tribunal estima que estamos en presencia del delito de lesiones en riña previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal (…)”.

 

Determinados los parámetros en que fue planteado el presente conflicto de competencia, la Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

 

De las actas que reposan en el expediente se aprecia que los hechos que originaron la presente causa, consistieron en una discusión que se presentó entre tres ciudadanos (un hombre y dos mujeres) por problemas de convivencia. Sin embargo, en el proceso jurisdiccional, la representante del Ministerio Público a quien correspondió conocer, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control, única y exclusivamente al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS  (imputado), por las lesiones ocasionadas a las ciudadanas Renza Tarazona y Anay Tarazona (víctimas), pero calificando provisionalmente el delito como LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.

 

De lo anterior se desprende que, independientemente de los hechos acontecidos, la representante del Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente, en contra de un ciudadano de sexo masculino, a quien imputó, atribuyéndole unos hechos cuyo resultado fueron lesiones físicas e identificó como víctimas y únicas personas objeto de las agresiones físicas a dos ciudadanas de sexo femenino.

 

En síntesis, el proceso penal (legalmente) está siendo llevado contra un hombre, quien es el único imputado hasta el momento, por un delito de lesiones (independientemente de su calificación), identificándose como víctimas, solamente a dos mujeres, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.

 

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.

 

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

 

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

   “(…) Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica (…)”.

 

Visto el  artículo antes trascrito, se advierte claramente  que el  objeto de la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

 

Concluyendo esta Sala, que extrema importancia tiene para esta novedosa Ley, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

 

Visto lo anterior, la Sala advierte que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera expresa regula la competencia para conocer de los delitos de violencia física (lesiones), en donde el hombre sea el sujeto activo y  la mujer resulte víctima, estableciendo ante ese supuesto que le corresponderá  conocer a los tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en dicha Ley.

 

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem. A tal fin la referida disposición legal dispone:

 

(…) Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado, mediante sentencia N° 500,  del 18 de diciembre de 2013, lo siguiente:

 

“(…) dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, e igualmente en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe respetarse el fuero de atracción inherente a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, razón por la cual, al imputarse un delito de lesiones (víctima-mujer), indistintamente de la calificación prevista en el Código Penal, su conocimiento corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, garantizándose el debido proceso y el juez natural (…)”.

 

De lo anterior se concluye que,  según lo establecido en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer del presente caso a un  tribunal de la jurisdicción especial regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que hasta el momento, el caso es seguido contra un hombre, por el delito de lesiones físicas (independientemente de su calificación) perpetrado en perjuicio de dos mujeres.

 

En este punto, resulta conveniente acotar que, constituye una incongruencia jurídica calificar prematuramente la RIÑA, cuando sólo se está presentando a un imputado y dos víctimas (sin otro partícipe), pero se habla de tres lesionados (incluso el imputado), lo cual daría a entender que el imputado también es víctima y las víctimas igualmente serían autoras, sin embargo, el caso no se presenta así ante los órganos jurisdiccionales, dado que solamente se señala a un autor y dos víctimas, pero se califican dichos hechos como riña.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, dicho ilícito se encuentra tipificado en los términos siguientes:

 

“(…) Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

En consecuencia,  el Tribunal competente para conocer la causa seguida al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS,  dado los parámetros legales establecidos hasta el momento, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, sin perjuicio de que en el desarrollo del proceso surjan nuevos elementos que modifiquen los parámetros en que fue planteada la controversia, con incidencia en la determinación de la competencia. Así se declara.

 

Resulta pertinente  reiterar a los jueces de control que no deben declinar su competencia (como lo realizó en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) sin oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, a los efectos de analizar los hechos  y corroborar si la calificación jurídica dada a los mismos por el encargado de la investigación penal, es correcta o no, todo a los fines de determinar su propia competencia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS  EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,  para que  conozca la causa seguida al ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 416, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de las  ciudadanas  Renza Tarazona y Anay Tarazona.

 

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000277

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se declaró competente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Renza Tarazona y Anay Tarazona.

 

La mayoría de la Sala observó, de las actas que reposan en el expediente,  que los hechos que originaron la presente causa consistieron en una discusión suscitada entre vecinos (un hombre y dos mujeres), por razones de convivencia. Considerando que “independientemente de los hechos acontecidos” al haber ejercido el representante del Ministerio Público la acción penal por el delito de lesiones físicas producidas en riña, contra un ciudadano de sexo masculino y donde las presuntas víctimas se tratan de dos ciudadanas de sexo femenino, resaltando, inclusive, la Sala un error en la calificación, pues tratándose del delito de riña, donde todos los que participan deben ser castigados, sólo fue presentado el ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS.

 

Concluyendo mis honorables colegas, que según lo establecido en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia para conocer del presente asunto correspondía a los tribunales especiales en materia de violencia de género, por el sólo hecho de que el caso es seguido contra un hombre, por el delito de lesiones físicas (independientemente de su calificación) perpetrado en perjuicio de dos mujeres.

 

Quien aquí disiente, no está de acuerdo con la mayoría de la Sala, pues considero que la investigación, en la presente causa, se inició luego de la aprehensión del ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS ROJAS, por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujeres y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  quienes  al avistar a la ciudadana Anay Tarazona, ésta manifestó que había sido agredida por el ciudadano Juan Eduardo Rojas Rojas. Observándose del Acta de Investigación Policial del 13 de julio d 2014, realizada por el mismo cuerpo policial, que la ciudadana Renza Tarazzona expuso que luego de una discusión con el presunto victimario, le dieron varios golpes para protegerse y posteriormente llegaron los familiares de éste para “desapartarlos”.

 

Hechos que pudieran constituir, tal como los precalificó el representante de la Vindicta Pública, el delito de LESIONES EN RIÑA, en el cual deben participar en  la agresión por lo menos tres personas, incluida la víctima.

 

Ahora bien, sólo la circunstancia de que la presunta víctima se trate de una mujer, no puede conllevar a subsumir los hechos en los supuestos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar a la conducta asumida por el imputado en autos, por cuanto las presuntas lesiones ocasionadas a las víctimas, fueron en una RIÑA, con ocasión a un problema entre dos familias vecinas, por razones de convivencia, según el propio dicho de una de las víctimas.

            La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.

 

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, erradicando todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, previstos en el artículo 14 de la referida ley. (subrayado de la Sala)

           

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

 

 

Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:

 

“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

 

Así tenemos que, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual  puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, requiriendo para ello no sólo la existencia de una lesión a la mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios, si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.

 

Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contienen circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal,  y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer; repercusiones en acceso, disponibilidad de los bienes materiales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima por su condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstancias calificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.

 

En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señaló:

 

“…Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista...” (Resaltado de la Sala)

 

 

Visto lo anteriormente expuesto y haciendo una lectura de los tipos penales previstos en la ley especial de violencia de género, encontramos que presentan un doble contenido de injusto, al ser precisa la lesión: el daño a la integridad física o moral a la mujer por parte de un hombre y un análisis de si la violencia practicada es, efectivamente, manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, pues los delitos de violencia de género sólo admiten ser cometidos mediante dolo, al no estar previsto el castigo de su comisión por imprudencia. La ampliación del tipo objetivo, de la conducta objetivamente considerada, en este caso por requerir la específica afección de la integridad moral de la mujer, lleva consigo también la ampliación de los conocimientos (y de la voluntad o deseo, si se estima que el dolo no sólo implica conocer, sino también querer, la conducta realizada) exigidos al autor, que deberá conocer que su conducta supone una humillación o degradación de la mujer por el mero hecho de serlo.

 

Encontramos que en este tipo de delitos el elemento subjetivo es el DOLO: el hombre debe tener la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones contra la víctima mujer, conociendo y queriendo la conducta y el resultado típico.

 

Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley, cuando el hecho "comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...".

 

Por lo que es preciso probar que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.

 

En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico, las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.

 

Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas.

 

No debe interpretarse con amplitud el término violencia, sobre el que debe operar su adjetivación como de género, es necesario distinguir las condiciones previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque no todo daño producido por un hombre sobre una mujer, por sí mismo, debe ser considerado un delito de género, la violencia que pretende combatir la Ley, es aquella practicada por efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, circunstancia ésta que la dota de identidad propia y la distingue, en consecuencia, de cualquiera otra en la que el género no sea su razón de ser.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                     El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

La Magistrada,                                                                                La Magistrada

 

Yanina Karabin de Díaz               Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La  Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. 2014-277

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, no firmó el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ